AMPARO DIRECTO 99/2008.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 99/2008.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-En el único concepto de violación aduce la peticionaria de garantías que, en la especie, se transgreden en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con lo dispuesto en el numeral 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues la Sala responsable no funda ni motiva debidamente la sentencia reclamada al haber señalado que en autos sí quedó acreditado el segundo elemento de la acción reivindicatoria, relativa a la identidad del bien materia del juicio.

Que para arribar a tal conclusión, la Sala responsable señaló que la identidad del bien se acreditó plenamente con la manifestación de la demandada quien, al dar contestación a la demanda, señaló que tenía la posesión derivada del inmueble lo que, dice la quejosa, denota que la sentencia reclamada no está debidamente fundada ni motivada y que ello es así, pues en el escrito de agravios hizo valer que el simple hecho de que la hoy quejosa y codemandada ********** hubieran manifestado que tenían la posesión derivada del inmueble, no era suficiente para acreditar el elemento de identidad, y cita en su apoyo la tesis de rubro: "ACCIÓN REIVINDICATORIA, PARA ACREDITAR LA IDENTIDAD DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DE LA, LA PRUEBA IDÓNEA ES LA PERICIAL."

Que en este sentido, la Sala responsable no expuso los motivos de por qué es válido que con la simple manifestación contenida en el escrito de contestación de demanda, se considere que se acreditó la identidad del inmueble en litigio, pues de conformidad con el criterio antes mencionado, la simple manifestación por parte de la demandada, al dar contestación a la demanda incoada en su contra, de que tiene la posesión derivada, no es suficiente ni prueba idónea para acreditar la identidad del bien a reivindicar pues, refiere la quejosa que de acuerdo al contenido de la tesis, la identidad debe acreditarse con la prueba pericial en ingeniería, con base en los títulos respectivos y la identificación precisa del inmueble que posee la parte demandada.

Que, además, tampoco es correcta la consideración del tribunal de alzada, relativa a que la identidad del inmueble objeto de la litis, también se acreditó con la confesión ficta de la quejosa, al habérsele declarado por confesa de las posiciones dos, tres y cuatro, que le fueron formuladas en el juicio de origen, de las cuales señala la impetrante, ninguna de ellas se refiere a la identidad del inmueble, pues en una de ellas únicamente se señala que "si la suscrita se encuentra en posesión de la porción de terreno y construcción posicionada a partir de ********** "sin que en el caso, señala la quejosa, se advierta de las posiciones planteadas, que exista la identidad con el bien que se pretende reivindicar pues, incluso, no existe coincidencia entre lo señalado en dichas posiciones, con el título de propiedad exhibido por la actora en el procedimiento de origen.

Que en este sentido, a pesar de que se declaró confesa a la quejosa de las posiciones que le fueron formuladas, ello es insuficiente para acreditar la identidad del bien materia de la litis, pues del documento base de la acción exhibido como título de propiedad, no se desprende que en el inmueble se encuentren dos construcciones, ni mucho menos se especifica que alguna sea la porción de terreno descrita en una de las posiciones, máxime que dice la impetrante, de la demanda incoada en su contra se desprende que el inmueble que se pretende reivindicar, cuenta con la superficie de ciento setenta y un punto sesenta metros cuadrados y ciertas medidas y colindancias descritas también en el título de propiedad, pero ello no coincide con las posiciones que le fueron formuladas a la peticionaria de garantías respecto de las cuales se le declaró confesa.

Que por virtud de lo anterior, en el caso concreto no fueron ofrecidas las pruebas suficientes para acreditar la identidad del bien pues, para ello, debió haber sido ofrecida la pericial respectiva para que los peritos determinaran con exactitud, si el bien que posee la ahora quejosa es el mismo que ampara el título de propiedad y al no hacerlo así, debe concederse el amparo a la quejosa, para que la Sala responsable analice debidamente los elementos de prueba que acrediten en su caso, la identidad del bien reclamado con el que posee la peticionaria de garantías.