Considerando
QUINTO. Los conceptos de violación planteados son infundados en una parte, y fundados en otra, aunque para ello deba suplirse la queja deficiente, acorde al artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, por ser la parte trabajadora quien ocurre al juicio de garantías.
El cuarto concepto de violación que esgrime el quejoso **********, relativo a que la Junta responsable fue omisa en condenar a la demandada a pagar las cuotas obrero patronales, las cuotas y aportaciones ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y Sistema de Ahorro para el Retiro, las cuales reclamó en su demanda con los números quince y dieciséis, pues acreditó tener derecho al pago y otorgamiento de esas prestaciones; es infundado en una parte, y fundado en otra.
Lo infundado de dicho concepto de violación, radica en que no es exacto que el tribunal responsable no hubiera impuesto condena por las prestaciones consistentes en el pago de las cuotas y aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social y Sistema de Ahorro para el Retiro, pues de la lectura del laudo reclamado queda de manifiesto que sí estableció condena por esos conceptos, pues al respecto dijo:
"... 28. Ahora, por lo que ve a lo reclamado por los actores en los apartados 13, 14, 15 y 16 de la planilla de liquidación y que hacen consistir en su inscripción, inscripción retroactiva y pago de las cuotas obrero-patronales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, ante el Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y Sistema de Ahorro para el Retiro, las que fueron exigidas tal como quedó estipulado y pactado en las condiciones generales de trabajo que rigen las relaciones de trabajo entre el H. Ayuntamiento Constitucional de Carácuaro, Michoacán, con sus trabajadores, son procedentes en lo conducente, en atención a las siguientes consideraciones; primeramente debe atenderse que las mencionadas condiciones generales de trabajo, en la parte que aquí interesa establecen: ‘Artículo 57. El H. Ayuntamiento, se obliga a otorgar a los trabajadores la afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social, con lo que los empleados podrán recibir la atención médica adecuada.’ y ‘Artículo 58. El H. Ayuntamiento se obliga a cubrir las cuotas correspondientes a las aportaciones que por fondo de retiro deban hacerse a favor de los trabajadores.’. A merced de lo señalado y establecido en las condiciones generales de trabajo debe otorgarse al trabajador actor los beneficios sobre seguridad social señalados en dicho contrato colectivo, concretamente en su artículo 57, tal y como fue exigido porque son dichos términos los que obligan a la patronal para otorgar de manera precisa los servicios de dichas instituciones, por lo que se debe ordenar la inscripción del actor de manera retroactiva tal y como lo solicitó desde el momento de que dio inicio la relación laboral (fecha señalada para el trabajador, que controvirtió la demandada, pero no desvirtuó, teniendo la carga de la prueba de conformidad con lo establecido por el artículo 784 fracción I de la supletoria Ley Federal del Trabajo), toda vez que la seguridad social comprende entre otros aspectos la jubilación y la pensión por invalidez, vejez o muerte, para efecto de reconocimiento de derechos adquiridos durante el tiempo laborado para la demandada. Todo lo anterior se reitera, en los estrictos términos señalados en las condiciones generales de trabajo vigentes y aplicables. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que aparece en la página 457, del Tomo XIV, septiembre de 1994, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de rubro: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. INSCRIPCIÓN RETROACTIVA AL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE MÉXICO DE LOS.’. Con fundamento en el artículo 35 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios ..."
Mientras que, por el contrario, el concepto de violación es fundado porque, efectivamente, como lo aduce el quejoso **********, el tribunal responsable fue omiso para resolver en cuanto a la prestación consistente en el pago de las cuotas obrero-patronales ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, dado que de la lectura del laudo reclamado no se aprecia que hubiere hecho pronunciamiento al respecto ya que si bien las refirió al señalar que: "... Ahora por lo que ve a lo reclamado por los actores en los apartados 13, 14, 15 y 16 de la planilla de liquidación y que hacen consistir en su inscripción, inscripción retroactiva y pago de las cuotas obrero-patronales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, ante el Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y Sistema de Ahorro para el Retiro ..." (foja 246 del juicio laboral) lo cierto es que no resolvió sobre su procedencia, dado que sólo se ocupó de las prestaciones relativas a las aportaciones y cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social y Sistema de Ahorro para el Retiro cuotas, mas no en cuanto a las cuotas y aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; por lo que es evidente que el laudo reclamado es incongruente en tal aspecto y contraviene el contenido del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, pues en términos de dicho precepto, de aplicación supletoria, los tribunales laborales se encuentran obligados a analizar todos y cada uno de los puntos de controversia que las partes sometan a su consideración, tanto en los escritos de demanda, aclaración y contestación a la misma, así como todas y cada una de las pruebas que se ofrezcan a efecto de demostrar las pretensiones deducidas en el juicio.
Cobra aplicación en este aspecto, la tesis de jurisprudencia 947, establecida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, la cual se comparte y es visible a foja 814, del Tomo V, Materia del Trabajo, Tribunales Colegiados de Circuito, del Apéndice de 2000, que es de rubro y texto siguientes: "LAUDOS, DEBEN ANALIZAR TODAS LAS PRETENSIONES ADUCIDAS EN EL JUICIO A FIN DE SER CONGRUENTES. La Junta de Conciliación y Arbitraje tiene la obligación de analizar todos y cada uno de los puntos de controversia que las partes someten a su consideración, tanto en los escritos de demanda, aclaración y contestación a la misma, así como todas y cada una de las pruebas que se ofrezcan a efecto de demostrar las pretensiones deducidas en el juicio, en caso de no hacerlo sus laudos son incongruentes y por incumplimiento de la obligación que señala el artículo 842 de la Ley Federal de Trabajo, violan la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal."
En otro aspecto, es fundado también el primer concepto de violación, ya que, efectivamente, la consideración del tribunal responsable a través de la cual determinó que en el juicio no se acreditó la relación laboral que alegó **********, pues en su concepto, la confesión ficta decretada a cargo de la demandada, no es una prueba fehaciente para tenerla por acreditada, aunado a que no existe prueba que refuerce tal afirmación; resulta ilegal.
Se afirma lo anterior, tomando en cuenta que, opuestamente, a lo resuelto por la autoridad responsable, la confesión ficta derivada de la incomparecencia a absolver posiciones genera la existencia de una presunción, la cual adquiere pleno valor probatorio si en el juicio laboral no existe medio de convicción alguno que la contradiga, por lo que a través de ella, el trabajador puede, válidamente, demostrar la existencia de la relación laboral.
Es aplicable en este punto la tesis de jurisprudencia de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 103, Volúmenes 151-156, Quinta parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto: "CONFESIÓN FICTA, JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE. LA LEY DE 1970 CONTEMPLA IGUAL PREVENCIÓN QUE LA ABROGADA. Si bien es cierto que la tesis de jurisprudencia número 31, visible en la página 41, Quinta Parte, del volumen correspondiente a la Cuarta Sala del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘CONFESIÓN FICTA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. Para que la confesión ficta de una de las partes, tenga pleno valor probatorio en materia de trabajo, es menester que no esté en contradicción con alguna otra prueba fehaciente que conste en autos de acuerdo con el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo de 1931.’, alude a la legislación laboral abrogada, cabe precisar que el criterio sustentado en dicha tesis sigue siendo aplicable, en tanto que la ley vigente contempla sustancialmente la misma prevención que el artículo 527 de la ley abrogada."
Por tanto, a efecto de que el tribunal responsable estableciera si la confesión ficta decretada a cargo de la demandada, tenía o no pleno valor probatorio, estaba obligado a analizar minuciosamente los medios de prueba existentes en el juicio laboral, a fin de determinar si alguno de ellos contradecía el resultado de la aludida confesión ficta; sin embargo, al no haberlo hecho así, es evidente que su proceder es violatorio de garantías individuales, tomando en cuenta que no es exacto que para que la confesión ficta derivada de la incomparecencia a absolver posiciones, adquiera plena eficacia jurídica, sea necesario que se encuentre reforzada con otro medio de prueba; de tal suerte que la responsable, en cumplimiento a la presente ejecutoria, y en los términos antes señalados, habrá de determinar de manera fundada y motivada si la aludida confesión ficta se encuentra o no desvirtuada por prueba en contrario, a fin de determinar su trascendencia probatoria.
Es aplicable en este punto, la tesis de jurisprudencia de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 194, Volúmenes 151-156, Quinta Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. La estimación de las pruebas, por parte de las juntas sólo es violatoria de garantías individuales si en ella se alteran los hechos o se incurre en defectos de lógica en el raciocinio."
También es fundado el tercero de los conceptos de violación, en cuanto concierne al quejoso **********, en el que se refiere que el tribunal responsable no aplicó en su favor el contenido del artículo 396 de la Ley Federal del Trabajo, supletoria a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, pues señala que debió condenar al cumplimiento de las prestaciones establecidas en las condiciones generales de trabajo, ya que si bien es verdad que no acreditaron ser sindicalizados, ello no es impedimento para que no se les paguen y les sean aplicadas, pues las condiciones deben beneficiar a todos los trabajadores, máxime que acreditaron ser trabajadores de base, invocando al efecto, la tesis de rubro y texto siguientes: "CONVENIOS. APLICACIÓN RESPECTO DE TRABAJADORES NO SINDICALIZADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De conformidad con lo dispuesto en los artículos 396 y 184, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios y Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, se hacen extensivos los beneficios a todos los trabajadores sin excepción, salvo disposición expresa en contrario contenida en el mismo contrato colectivo de trabajo, en tratándose de los trabajadores de confianza. Por lo cual, el que en esos convenios se aluda sólo a los ‘trabajadores sindicalizados’, no puede de manera alguna invocarse como argumento que únicamente a ellos les son aplicables esas prerrogativas y hacer nugatorio ese derecho a los burócratas no sindicalizados; aun cuando a ese acuerdo de voluntades no se le denomine contrato colectivo de trabajo, sino convenio de trabajo, pues el numeral 386, de ese ordenamiento legal, define al primero de los mencionados como, el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos, condiciones, entre las que se encuentra como principal el monto del salario; en cuya virtud basta para considerarlo como contrato colectivo de trabajo, el que hubiere sido materia de la convención el monto del salario, aunque no regule las restantes, porque en términos del artículo 393, de la ley referida, sólo el pacto omiso en la determinación de percepciones, no producirá efectos de contrato colectivo de trabajo." (Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, tesis II.T. J/1, página 658).
Esto es así, dado que del análisis del laudo reclamado queda de manifiesto que el tribunal responsable al establecer la condena al pago de las prestaciones consistentes en aguinaldo, correspondiente a los años dos mil dos, dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil seis, dos mil siete, dos mil ocho; prima vacacional correspondiente a las anualidades dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil seis, dos mil siete, dos mil ocho, a favor del quejoso **********; señaló que debía hacerse conforme a lo establecido en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios y no conforme a las condiciones generales de trabajo vigentes entre el H. Ayuntamiento de Carácuaro, Michoacán, con sus trabajadores, argumentando que las prestaciones ahí estipuladas eran únicamente para los miembros del sindicato, y que, en el caso, el trabajador actor no acreditó ser miembro de la agrupación sindical.
En tanto que al ocuparse de las prestaciones consistentes en a) Siete días de salario por concepto de los meses de enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre; b) Pago de la cantidad de veinticinco pesos; c) Bono sindical equivalente al diez por ciento de un mes de salario mínimo vigente que se entrega los días quince de cada mes; d) Una playera con el logotipo del H. Ayuntamiento; e) La cantidad de trescientos pesos por concepto de despensa navideña; f) La cantidad de cincuenta pesos mensuales por concepto de beca de estudio y h) La prestación por motivo del día de reyes consistente en un juguete con un valor equivalente a dos días de sueldo, apoyadas en las condiciones generales de trabajo; el tribunal responsable solamente se concretó a señalar que no eran de prosperar, porque las mismas se establecían únicamente a favor de trabajadores sindicalizados, sin que exista constancia de que el reclamante esté agremiado a la organización sindical.
Proceder que efectivamente es violatorio de garantías individuales, pues contrario a su apreciación, las condiciones generales de trabajo establecidas por el Ayuntamiento demandado con el sindicato respectivo, también deben aplicarse en beneficio de los trabajadores que no sean sindicalizados, tomando en cuenta que, precisamente, el artículo 2, de dicho estipulado, dispone que: "... Las presentes ‘condiciones’ serán aplicables a los trabajadores que laboran en el Ayuntamiento y para la correcta aplicación e interpretación de las presentes ‘condiciones’ se aplicarán supletoriamente en su orden lo previsto en ‘la ley’ la legislación federal del trabajo burocrático. La Ley Federal del Trabajo, las leyes de orden común, los principios generales del derecho, la costumbre, el uso y la equidad ..." (foja 205 del juicio laboral).
Se determina así, ya que de excluirse a los trabajadores no sindicalizados de la aplicación de las condiciones generales de trabajo señaladas, implicaría una contravención a disposiciones de orden público, así como al principio de que "a trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo" consagrado en la fracción V, del apartado B del artículo 123 de la Constitución General de la República, conforme al cual, no es válido que se establezca trato preferencial en cuanto a las percepciones de los trabajadores que laboran en igualdad de condiciones por el solo hecho de ser sindicalizados, de tal suerte que de admitirse así, se establecería un régimen de excepción contrario a los principios fundamentales del derecho del trabajo.
Luego, como las condiciones generales de trabajo que celebran los Ayuntamientos con los sindicatos respectivos, conforme a lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, tienen como finalidad regular los términos de la relación laboral, es indudable que su aplicación no se constriñe exclusivamente a los trabajadores que formen parte de la agrupación sindical, sino que también debe entenderse que es extensiva a los trabajadores que no lo son, ya que es el solo hecho de tener el carácter de servidor público en términos de lo establecido por los artículos 1o., 2o. y 3o. de la citada ley burocrática, lo que determina que les resulten igualmente aplicables las condiciones generales de trabajo precisadas; máxime que sobre el particular, no existe disposición legal prohibitiva en ese sentido.
Al margen de lo anterior, debe destacarse incluso que la interpretación que realizó el tribunal responsable con respecto a la aplicación de las condiciones generales de trabajo, se aparta del principio in dubio pro operario que rige en la materia laboral y que se encuentra establecido en el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, el cual consiste en que, en la interpretación de las normas de trabajo, en caso de duda, debe estarse a lo que resulte más favorable para el trabajador; habida cuenta que de no entenderse así, se propiciaría la práctica de conductas discriminatorias, pues jurídicamente no es permisible que se dé un trato preferencial a trabajadores en igualdad de condiciones laborales, por el solo hecho de ser o no sindicalizado.
Es aplicable en lo conducente, la tesis IV.3o.T. 190 L, sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, la cual se comparte y consta a foja 1407, del Tomo XX, diciembre de 2004, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO. SÓLO PROCEDE SU APLICACIÓN EN LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY LABORAL, MAS NO TRATÁNDOSE DE VALORACIÓN DE PRUEBAS. El artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que en la interpretación de las normas laborales deben tomarse en consideración las finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. del citado ordenamiento legal, y que en caso de duda prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador, se refiere a la aplicación de las normas laborales ante la duda sobre su interpretación por los tribunales del trabajo en beneficio del trabajador, mas no sobre la valoración de pruebas; en consecuencia, el principio in dubio pro operario previsto en el artículo citado no opera cuando se refiere a la existencia de duda respecto a cuestiones de fondo, sino a la interpretación de un precepto de la ley laboral."
En tales condiciones, lo que procede es conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro, en el que una vez que reitere la litis a dilucidar así como la carga probatoria establecida, se ocupe de los siguientes aspectos:
a) Si la confesión ficta decretada a cargo de la demandada, con respecto al quejoso **********, se encuentra en contradicción con otro medio de prueba, de no ser así, deberá asignarle eficacia probatoria plena;
b) Establezca la procedencia de las prestaciones consistentes en aguinaldo y prima vacacional de las anualidades mencionadas en este fallo, reclamadas por el actor **********, en los términos de las condiciones generales de trabajo vigentes con el Ayuntamiento demandado;
c) Determine la procedencia o improcedencia de las prestaciones consistentes en a) Siete días de salario por concepto de los meses de enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre; b) Pago de la cantidad de veinticinco pesos; c) Bono sindical equivalente al diez por ciento de un mes de salario mínimo vigente que se entrega los días quince de cada mes; d) Una playera con el logotipo del H. Ayuntamiento; e) La cantidad de trescientos pesos por concepto de despensa navideña; f) La cantidad de cincuenta pesos mensuales por concepto de beca de estudio y h) La prestación por motivo del día de reyes consistente en un juguete con un valor equivalente a dos días de sueldo, en términos de las condiciones generales de trabajo vigentes;
d) Se pronuncie de manera fundada y motivada con respecto a la reclamación del quejoso **********, consistente en el pago de las cuotas y aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;
