AMPARO DIRECTO 9973/2007. AMELIA RODRÍGUEZ OLVERA.
Fecha: 01-Ene-1917
Son Infundados Los Motivos De Inconformidad Expuestos
Lo anterior es así, ya que conforme al artículo 474 de la Ley Federal del Trabajo accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste, quedando incluidos en esa definición los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar de trabajo o de éste a aquél.
Asimismo, de acuerdo con el criterio sostenido por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 3, consultable en la página cuatro del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos noventa y cinco, Séptima Época, Tomo V, Materia del Trabajo, que dice: "ACCIDENTE DE TRABAJO, ELEMENTOS DEL. Son elementos necesarios para configurar un riesgo de trabajo: a) que el trabajador sufra una lesión; b) que le origine en forma directa la muerte o una perturbación permanente o temporal; c) que dicha lesión se ocasione durante, o en ejercicio o con motivo de su trabajo, o d) que el accidente se produzca al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar de trabajo o de éste a aquél. De manera que si sólo se demuestran los dos primeros elementos es de estimarse que no se configura el riesgo de trabajo.", se infiere que para que se configure un riesgo de trabajo en su modalidad de accidente deben existir los elementos necesarios para ello, consistentes en que el trabajador sufra una lesión que le origine en forma directa la muerte o una perturbación temporal y que sea ocasionada en ejercicio o con motivo de su trabajo o al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar de trabajo o de éste a aquél.
En la especie, la actora reclamó del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones, el reconocimiento de que presentaba incapacidad total permanente con motivo de los accidentes de trabajo que dijo sufrió el ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, así como el diez de agosto de dos mil, y como consecuencia el otorgamiento y pago de la pensión e indemnización correspondientes en términos contractuales.
La trabajadora para acreditar su afirmación en el sentido de que sufrió accidentes de trabajo el ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, así como el diez de agosto de dos mil, y que los mismos le provocaron la patología que presentaba, ofreció la instrumental pública de actuaciones, la presuncional en su doble aspecto, legal y humana, la pericial médica y las documentales consistentes en copia al carbón con sellos originales de las formas MT-1 y ST-1 aviso para calificar probables riesgos de trabajo, de ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve y de diez de agosto de dos mil, respectivamente, éstas a efecto de demostrar que los accidentes ahí consignados fueron calificados por el instituto como "sí de trabajo", entre otras pruebas tendientes a demostrar el salario y la procedencia de las prestaciones extralegales.
La Junta, después de realizar el estudio de las pruebas y con base en el dictamen médico tercero en discordia, estableció en el considerando tercero lo siguiente:
"... Analizadas las pruebas de las partes, en específico de la parte actora, en quien recayó la carga probatoria, concluimos que, en primer lugar, analizando la pericial médica y en específico del resultado del dictamen del perito tercero en discordia, se desprende que valoró los padecimientos de los que se duele la actora, determinando que la misma es portadora de los diagnósticos a que hace mención en su dictamen como secuelas de los accidentes sufridos por la parte actora, sin que al propio perito médico le hubiese constado la existencia del mismo, y si bien es cierto que la parte actora aporta los formatos ST-1, en los que si bien la actora realiza una narración de los accidentes ocurridos, también lo es que fue omisa en señalar en qué momento y hora ocurrió el accidente de trabajo; asimismo, dichos documentos son carentes de señalar el tiempo aproximado de traslado, hechos constitutivos del percance que presuntamente generó las lesiones; por tanto, no obstante que el perito médico determine que tienen relación causa-efecto con dichos accidentes, no se reúnen los requisitos necesarios para determinar su existencia, y menos aún se especifica en el dictamen del perito tercero en discordia, por qué se consideran secuelas de dichos accidentes, cómo es que influyó para generar los padecimientos en el transcurso del tiempo, por tanto, se absuelve a la demandada de las prestaciones reclamadas en este juicio."
Lo anterior se estima correcto, pues contrario a lo que discute la quejosa, en el sumario no quedó fehacientemente acreditado el nexo de causalidad entre el padecimiento que le fue diagnosticado por el perito médico tercero en discordia como síndrome doloroso lumbar crónico postraumático con entorpecimiento de los movimientos y los accidentes de trabajo que ésta señaló sufrió el ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve y el diez de agosto de dos mil, pues, en primer lugar, debe considerarse que si bien es cierto que nuestro Máximo Tribunal ha establecido criterio jurisprudencial en el sentido de que cuando el trabajador sufra lesiones durante el desarrollo de sus labores o en el lugar en el que labora, crea en su favor la presunción legal de que se trata de un accidente de trabajo, no menos cierto es que tratándose de un accidente en trayecto, dicha presunción legal no se generó, para lo cual era necesario que se acreditara fehacientemente esa situación; así, al tratarse del reconocimiento profesional de una enfermedad, legalmente la carga de la prueba de los hechos de la demanda fundatorios de la acción corresponde al asegurado, pues está obligado a probar fehacientemente el hecho en que la funda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 832 de la Ley Federal del Trabajo, sin que la obligación de la Junta, contenida en la primera parte del diverso 784 de la ley en cita, en el sentido de que eximirá al trabajador de la carga de la prueba cuando estime que por otros medios está en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, conlleve a considerar que siendo el Instituto Mexicano del Seguro Social la parte demandada se le deba trasladar la carga de la prueba, toda vez que los hechos a probar no se encuentran consignados en el artículo 784 de la ley de la materia, en el que se establecen las cargas probatorias para el patrón en determinados supuestos, en los que no se encuentra el reconocimiento de accidentes de trabajo; de tal modo que para la imposición de las cargas probatorias resulta inaplicable el principio general de derecho a que alude la quejosa de "a reconocimiento expreso de parte, relevo de prueba", pues en materia de trabajo y seguridad social las cargas probatorias se rigen por reglas específicas; y, en segundo, si bien puede tenerse por cierto que la actora sufrió accidentes que fueron considerados como de trabajo por el instituto demandado, también lo es que al señalarse que los percances ocurrieron en "trayecto", dicha situación debió ser demostrada fehacientemente por la actora para establecerse el nexo de causalidad.
En ese orden de ideas, cabe decir que era la actora quien debió colmar los presupuestos de su acción, y si bien le asiste razón a la quejosa en cuanto a que, contrario a lo que consideró la responsable, en la demanda laboral sí precisó su horario de labores que tenía asignado en el momento en que ocurrió el infortunio de ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve; cuál era su domicilio, así como el de su centro de trabajo; el medio de locomoción que ocupaba para su traslado al empleo; sitio y hora precisos en que ocurrió el imprevisto que le ocasionó la lesión o perturbación funcional que presentaba, así como la forma en que se desarrollaron los hechos constitutivos del percance origen de la lesión, también lo es que dichos aspectos no los acreditó, a través de los medios de convicción idóneos a su alcance, que encuadraran dentro de lo dispuesto por el artículo 776 de la ley de la materia, en virtud de que, en la especie, no es suficiente para estimar que cumplió con su carga probatoria la circunstancia de que haya exhibido las formas MT-1 y ST-1 o avisos para calificar probables riesgos de trabajo, expedidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en su doble carácter de órgano asegurador y patrón, y que la Junta les haya conferido pleno valor probatorio como lo refiere la quejosa, en virtud de que dichas documentales se elaboran conforme a los datos proporcionados por el trabajador o sus familiares respecto a los hechos constitutivos del accidente, de cuya veracidad es responsable el informante y, en consecuencia, esos documentos por sí solos carecen de trascendencia para la calificación del riesgo, sin que obste decir que respecto del percance ocurrido el diez de agosto de dos mil no especificó en la demanda todos los presupuestos de su acción, como era su horario de labores y el lugar en que sucedió el accidente.
A mayor abundamiento, de conformidad con el artículo 58 de la Ley del Seguro Social, en vigor hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, y su correlativo 51 de la actual, corresponde al patrón dar aviso al instituto del accidente o enfermedad de trabajo acaecidos a un asegurado, en los términos que señale el reglamento respectivo; sin embargo, los beneficiarios del trabajador incapacitado o muerto, o las personas encargadas de representarlos, podrán denunciar de inmediato al instituto el accidente o la enfermedad de trabajo que haya sufrido; también podrán hacerlo del conocimiento de la autoridad de trabajo correspondiente, esto es, una Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, la que a su vez informará del riesgo al Instituto Mexicano del Seguro Social, y en ese caso la demanda se tomará como aviso para calificarlo. Por tanto, si el evento que origina una incapacidad o la muerte del asegurado se hace consistir en un accidente que ocurrió cuando se dirigía de su domicilio a su centro de trabajo o viceversa, el aviso para calificar un probable riesgo que se consigna en las formas conocidas como MT-1 o ST-1, que expide el Instituto Mexicano del Seguro Social, es insuficiente por sí solo para determinar que se está en presencia de un accidente de trabajo en tránsito del asegurado, por lo que el afectado debe aportar otro u otros medios de prueba permitidos por el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, que adminiculados con la aportada pudieran demostrar que el accidente acaeció en el trayecto a su trabajo.
Conforme a lo narrado, la demandante se abstuvo de allegar al juicio elementos de convicción para acreditar que los accidentes que dijo haber sufrido el ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve y el diez de agosto de dos mil, ocurrieron cuando se dirigía a su centro de labores, de tal suerte que aun cuando el perito médico tercero en discordia haya hecho una relación de los accidentes en cuestión y posteriormente le haya diagnosticado a la actora síndrome doloroso lumbar crónico postraumático con entorpecimiento de los movimientos, mismo que dijo tenía relación con los accidentes descritos, y además constan en autos las formas ST-1, lo cierto es que al tratarse de un accidente en trayecto era necesario demostrar fehacientemente dicha circunstancia pues, se reitera, en las formas ST-1 sólo consta lo aducido por el asegurado a su patrón y al instituto demandado, pero no demuestra que así haya sucedido el accidente, esto es, en trayecto al centro de trabajo, de ahí que, en la especie, dichas pruebas sean insuficientes para acreditar el nexo de causalidad.
Sirve de apoyo a la anterior consideración la tesis aislada I.13o.T.118 L, sostenida por este Décimo Tercer Tribunal Colegiado, la cual está visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de dos mil cinco, página mil cuatrocientos dos, cuyos rubro y texto a la letra dicen:
"ACCIDENTE DE TRABAJO OCURRIDO EN TRAYECTO DEL DOMICILIO AL CENTRO DE TRABAJO O VICEVERSA. LAS FORMAS MT-1 O ST-1 QUE EXPIDE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y LA PRUEBA PERICIAL MÉDICA, POR SÍ SOLAS SON INSUFICIENTES PARA ACREDITARLO.-Si el evento que origina una incapacidad o la muerte de un trabajador se hace consistir en un percance que se dice ocurrió cuando se dirigía de su domicilio a su centro de trabajo o viceversa, el aviso para calificar el probable riesgo que se consigna en las formas MT-1 o ST-1 que expide el Instituto Mexicano del Seguro Social y la pericial médica, por sí solos son insuficientes para determinar que se está en presencia de un accidente de trabajo en tránsito o en trayecto, si no se cuenta con datos que establezcan la presunción legal o humana de que fue de esta forma, máxime si en uno de esos formatos el instituto califica el riesgo como si ‘no hubiera ocurrido en trayecto’; de ahí que cuando se ejercite este tipo de acciones, deberán aportarse los medios de prueba permitidos por el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, y no únicamente la pericial médica, los cuales adminiculados con los aportados por el afectado pudieran demostrar que el accidente efectivamente acaeció en el trayecto a su trabajo."
Consecuentemente, desestimados los conceptos de violación y sin que se advierta deficiencia de queja que suplir, se impone negar a Amelia Rodríguez Olvera la protección de la Justicia Federal.
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 79, 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Amelia Rodríguez Olvera, contra el laudo de veintidós de enero de dos mil siete, dictado por la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral 1466/04, seguido por la quejosa contra el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, con las adiciones y reformas propuestas en sesión, por mayoría de votos de los Magistrados José Manuel Hernández Saldaña y Héctor Landa Razo, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Fue relator el primero de los nombrados.