AMPARO DIRECTO CIVIL 812/2005. ELEONORA VILLASEÑOR MARTÍNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO CIVIL 812/2005. ELEONORA VILLASEÑOR MARTÍNEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO.-Son infundados los anteriores conceptos de violación, por las razones que a continuación se expresan.

En efecto, de autos se advierte que el día veintiocho de febrero de dos mil cinco Mauricio Castillo Pernas y el arquitecto Nisso Bejar González, en nombre y representación de la parte actora Susana Bejar de Bali, convinieron expresamente lo siguiente:

"a) Que el señor Mauricio Castillo Pernas entrega las llaves del departamento 102 completamente vacío y el arquitecto Nisso Bejar González recibe las llaves de dicho departamento.

"b) Que los adeudos de renta que tiene el señor Mauricio Castillo Pernas con la señora Susana Bejar de Bali no han sido cubiertos, por lo que la señora Susana Bejar de Bali a través del arquitecto Nisso Bejar González se reserva el derecho de ejercer las acciones necesarias para su cobro así como si existen adeudos originados por la ocupación del departamento, así como desperfectos en el mismo, será responsabilidad del señor Castillo Pernas cubrirlos."

De la transcripción anterior se colige que la misma entraña la aceptación del adeudo que tiene el arrendatario Mauricio Castillo Pernas con la actora Susana Bejar de Bali, al veintiocho de febrero de dos mil cinco, fecha en que entregó las llaves del inmueble que le fue dado en arrendamiento, lo cual derivó de la falta de pago de las rentas pactadas en los términos acordados en el contrato base de la acción celebrado el día primero de junio de dos mil uno, entre Susana Bejar de Bali en su calidad de arrendadora y Mauricio Castillo Pernas en su carácter de arrendatario, y Eleonora Villaseñor Martínez como fiadora, respecto del departamento ciento dos del inmueble ubicado en el número cuarenta y seis de la calle Millet, colonia Nochebuena, en esta ciudad.

Asimismo, de dicho convenio se advierte que el citado arrendatario, hoy tercero perjudicado, asumió la responsabilidad de cubrir dicho adeudo, pero sin que ello implique que haya quedado insubsistente la obligación de la quejosa Eleonora Villaseñor Martínez de garantizar las obligaciones contraídas en el básico de la acción por Mauricio Castillo Pernas, habida cuenta que aquélla suscribió el contrato de arrendamiento base de la acción en su calidad de fiadora, obligación que está vigente hasta en tanto la arrendadora se dé por recibida de la localidad y no exista ningún adeudo pendiente derivado de la relación contractual de arrendamiento, según se desprende del capítulo relativo al fiador contenido en dicho documento, concretamente en sus cláusulas vigésima tercera y vigésima quinta, las cuales a la letra dicen:

"Para garantía de lo estipulado en el presente contrato lo firma solidariamente con el arrendatario, el fiador, quien declara ser propietario del inmueble señalado en las declaraciones iniciales, haciendo todas las renuncias que el arrendatario tiene hechas y de los beneficios de orden y excusión contenidos en los artículos 2814, 2815 y demás relativos del citado ordenamiento.-En caso de contrato por tiempo determinado, el fiador renuncia igualmente a los beneficios contenidos en el artículo 2848 del Código Civil vigente, de tal manera que la fianza subsistirá no obstante que el arrendador no requiera judicialmente el cumplimiento de la obligación principal dentro del mes siguiente el día que se vuelva exigible o deje de promover sin causa justificada por más de tres meses en el juicio contra el arrendatario.-Cuando el contrato sea por plazo indefinido, el fiador renuncia a los beneficios señalados en el artículo 2487 del Código Civil vigente, por lo que no queda libre de su obligación si el arrendador no promueve judicialmente o ejercita sus derechos en cualquier otra forma dentro del plazo de un mes contado a partir de la fecha en que se vuelva exigible la deuda principal o deje de actuar, sin causa justificada, por más de tres meses, en caso de que tenga un juicio entablado al respecto.-Si el arrendador concede prórroga o espera en relación con el presente contrato de arrendamiento, el fiador conviene en seguir garantizando todo el tiempo que dure, no obstante que no se le notifique, renunciando a los beneficios contenidos en los artículos 2846 y 2848 del Código Civil vigente."

"El fiador manifiesta expresamente su conformidad en que su responsabilidad legal no cesa sino hasta el momento en que el arrendador se dé por recibido de la localidad y satisfecho con el pago total de lo adeudado, obligándose a reponer los faltantes que haya en el local con base en el inventario correspondiente y en las características del mismo, pagando los gastos que ocasione el mal uso de la cosa por parte del arrendatario.-Igualmente, acepta que la garantía que otorga comprenda también cualquier adeudo relacionado con el servicio telefónico, eléctrico y de agua."

En esa tesitura, resulta intrascendente que en el citado convenio de veintiocho de febrero de dos mil cinco, Mauricio Castillo Pernas haya entregado las llaves del inmueble arrendado y hubiese aceptado adeudar rentas a la actora Susana Bejar de Bali, y que no haya intervenido la quejosa Eleonora Villaseñor Martínez, pues el adeudo reconocido por dicho arrendatario derivó de la misma obligación garantizada por la fiadora con motivo de la celebración del contrato de arrendamiento base de la acción de fecha primero de junio de dos mil uno, de lo que resulta acertado que el ad quem hubiese modificado la sentencia de primer grado con el objeto de condenar a la referida fiadora Eleonora Villaseñor Martínez, hoy aquí quejosa, al igual que al arrendatario Mauricio Castillo Pernas, al pago de las prestaciones por éste adeudadas.

En otro orden de ideas, no le asiste la razón a la aquí quejosa al sostener que en la especie no opera la renuncia al beneficio de excusión en razón, según dice, de que en términos del artículo 2816, fracción III, del Código Civil para el Distrito Federal la excusión no tiene lugar cuando el deudor no puede ser demandado dentro del territorio de la República; porque además de que la promovente no aclara la razón por la que estime que el arrendatario no puede ser demandado dentro de la República, de ser así, precisamente, la excusión no tendría lugar, cuya situación es la misma que se presenta cuando el fiador renuncia a ella, como lo demuestra la simple lectura del mencionado artículo 2816 del Código Civil: "Artículo 2816. La excusión no tendrá lugar: I. Cuando el fiador renunció expresamente a ella; II. En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor; III. Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio de la República; IV. Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador; V. Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos, no comparezca, ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación."

Por otro lado, la quejosa aduce, en esencia, que la autoridad responsable dejó de observar el contenido del artículo 1843 del Código Civil, que establece que la cláusula penal no puede exceder en valor ni en cuantía a la obligación principal, siendo que sumando el 98% de la pena convencional y el 5% del interés al que fue condenada, resulta que la pena convencional sería de un 103%, cantidad que excede a la obligación principal y que, al ser condenada al pago de ambas prestaciones se actualizó una duplicidad de la condena que es del todo improcedente.

Y que el 98% de la pena convencional que se le impuso, sólo disminuye en un 2% a la suerte principal, lo cual constituye una pena desorbitada y dolosa al grado de permitir un enriquecimiento ilegítimo del acreedor.