AMPARO DIRECTO CIVIL 812/2005. ELEONORA VILLASEÑOR MARTÍNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO CIVIL 812/2005. ELEONORA VILLASEÑOR MARTÍNEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Las Alegaciones Que Anteceden Se Consideran Infundadas Por Lo Siguiente

En principio, cabe señalar que, contrariamente a lo que aduce la promovente, en el caso resulta inexacto que se le haya condenado al pago de un interés moratorio del cinco por ciento mensual sobre cada mes de renta no cubierto con puntualidad y que, por ello, se actualiza la duplicidad de la condena, pues de autos se desprende que en el considerando octavo de la sentencia de primer grado la a quo determinó la improcedencia de dicho interés moratorio por constituir doble pago de la pena convencional.

Así las cosas, a juicio de este tribunal resulta ajustada a derecho la determinación de condenar al demandado y a la aquí quejosa al pago de la pena convencional consistente en el noventa y ocho por ciento sobre cada una de las rentas adeudadas por el periodo comprendido de mayo de dos mil cuatro a febrero de dos mil cinco, pues la única limitante legal para ello consiste en que la cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía de la obligación principal de conformidad con el numeral 1843 del Código Civil.

Sirve de base a lo anteriormente expuesto la tesis emitida por este tribunal visible en la página 467 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, que a la letra dice:

"-Si en el contrato de arrendamiento se fijó una pena convencional cuyo monto asciende a la misma cantidad que se fijó por concepto de renta, la penalidad referida no infringe el artículo 1843 del Código Civil para el Distrito Federal, habida cuenta de que el monto de la pena convencional es igual al monto de la obligación principal originalmente pactada, cuya satisfacción debe realizarse en forma mensual, y por ende, su incumplimiento se origina en la misma forma, es decir, por cada mes de renta pagado en forma impuntual."

En esa virtud, ante la ineficacia de los motivos de inconformidad y toda vez que no se advierte deficiencia de la queja que suplir, procede negar la protección de la Justicia Federal solicitada.

La negativa del amparo debe comprender los diversos actos de ejecución reclamados a la Juez Vigésimo Quinto del Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal.

Tiene aplicación al efecto la tesis de jurisprudencia número 91, visible en la página 72, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:

"AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."

Por lo expuesto y con apoyo, además, en los artículos 76 a 79 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Eleonora Villaseñor Martínez contra la sentencia de veinte de octubre de dos mil cinco, pronunciada por la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en los tocas de apelación 1114/05/1 y 1114/05/2, y su ejecución atribuida a la Juez Vigésimo Quinto del Arrendamiento Inmobiliario de esta ciudad.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos relativos a la Sala responsable y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, integrado por los Magistrados Patricia Mújica López, presidenta, Abraham S. Marcos Valdés y José Juan Bracamontes Cuevas, siendo ponente el segundo de los nombrados.