AMPAROS DIRECTOS 3003 Y 3013/96. ESTHER SALDIVAR PEREZ, ALBACEA DE LA SUCESION DE JULIAN SALDIVAR SANCHEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEPTIMO.- Por razón de método se estudia en primer término, el juicio de amparo directo número 3003/96, en el que esencialmente la sucesión quejosa, por conducto de su representación legal, aborda en sus conceptos de lesión una violación de carácter procesal.
En efecto, la inconforme al impugnar la sentencia de la Sala responsable, dictada en el toca de apelación 5625/95, por virtud de la cual se confirma el auto dictado por la Juez natural, el veinte de marzo de mil novecientos noventa y cinco, mediante la cual se designa perito tercero en discordia, señala que no hay constancia alguna de que la perito mencionada haya sido notificada por ningún medio legal, no obstante que se mandó notificar por exhorto al Juez competente de Tlalnepantla, Estado de México, lo que no se hizo, por lo que estima que hubo parcialidad en la designación del auxiliar del administrador de justicia; por otro lado, agrega la quejosa, que el dictamen emitido por dicha perito fue determinante en la decisión del negocio, toda vez que la Juez instructora al resolver, consideró que la acción reconvencional de nulidad del contrato fundatorio de la acción, no se probó debidamente en autos, al precisar que del dictamen del perito del actor principal y del perito tercero en discordia, se desprendía que la firma que aparece como del vendedor en el contrato de compraventa base de la acción es del puño y letra del autor de la sucesión JULIAN SALDIVAR SANCHEZ, estimando que el juzgador debe fundarse en la calidad y razones de los dictámenes y no sólo en dos de los mismos que hagan mayoría.
La Sala responsable en la sentencia dictada en el toca de apelación 5625/95, para confirmar el auto apelado, a través del cual la Juez de origen designó perito como tercero en discordia a MARIA GUADALUPE MARTINEZ FLORES, porque los dictámenes de parte no eran coincidentes entre sí, se fundó al contestar el agravio en la apelación relativa, en lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civiles, no considerando la existencia de parcialidad en la designación de la perito indicada, porque ésta se hizo conforme al estricto orden de las listas publicadas en el Boletín Judicial, en relación a los peritos existentes en la jurisdicción del Distrito Federal, que podrán desempeñar los cargos que se les asignen, en términos de lo ordenado en los artículos 162, 167 y 168 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común, por lo que consideró que no se había hecho una libre elección de la perito tercero en discordia, auxiliar de la administración de justicia, habida cuenta de que en el nombramiento de la misma, se respetó la reglamentación correspondiente, además de que si la multicitada perito tenía su domicilio en jurisdicción distinta, se le previno para que señalara domicilio en la jurisdicción de la juzgadora primaria.
Como puede apreciarse del análisis comparativo entre lo resuelto por la Sala responsable y los conceptos de violación que se hacen valer, la quejosa no combate las consideraciones en que se funda el ad quem para desestimar sus agravios y confirmar el auto apelado, ya que hace referencia a una cuestión diversa respecto de la cual no decidió la Sala responsable, no obstante que se advierte que sí fue motivo de agravio, pero como la parte inconforme no alude a ello en su demanda de amparo, este tribunal no se encuentra en aptitud de suplir la deficiencia de la queja, por ser el juicio de amparo directo en materia civil de estricto derecho, y no estarse en los casos de excepción previstos en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo; sin embargo, refiriéndonos de cualquier manera a la supuesta violación procesal a que hace referencia la sucesión quejosa en los conceptos de violación relativos, en el sentido de que no obstante que se mandó notificar por exhorto a la perito tercero en discordia, designada en el procedimiento, tal notificación no se hizo, porque no existe constancia en el expediente de que así haya sido, debe decirse que el alegato es improcedente, porque el motivo esencial de la impugnación del auto de veinte de marzo de mil novecientos noventa y cinco, fue inicialmente debido a que, en concepto de la apelante, estaba designando un perito que no residía en la jurisdicción de la juzgadora natural, alegándose por ello parcialidad en su decisión, cuando después, en parte de los agravios en la apelación y en forma destacada en los conceptos de violación que se hacen valer, se precisa que no se hizo notificación alguna y sin embargo, la perito rinde su dictamen, es decir, se cambian los motivos básicos de la impugnación, por lo que es evidente que en todo caso, al desahogarse la vista que se dio a la inconforme con el dictamen rendido por la perito tercero en discordia, debió inconformarse con la supuesta falta de notificación o de perfeccionamiento del exhorto, sin que ello haya sucedido ante la potestad común, porque en su promoción presentada al juzgado natural con fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cinco (foja 266 del cuaderno de primera instancia), no se refirió a esa circunstancia, sino al contenido intrínseco del dictamen rendido, objetándolo en términos generales, en relación a su forma de desahogo, pero nunca se inconformó por la ausencia en autos de la notificación correspondiente a la perito tercero en discordia designada, lo que podía haber hecho aun en forma incidental, a fin de preparar, en su caso, la acción constitucional correspondiente, si no obtenía resolución favorable; e igualmente, debió haber impugnado el auto de citación para sentencia, pronunciado por la juzgadora en audiencia de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cinco, cosa que no hizo; y de ahí la inoperancia e improcedencia de los conceptos de violación que hace valer.
Las cuestiones relativas a que el dictamen rendido por la perito tercero en discordia, fue determinante en la resolución del negocio, al considerarse improcedente su acción reconvencional de nulidad de contrato, así como su estimación de que la Juez debe basarse en la calidad y razones de los dictámenes y no sólo en el hecho de que éstos constituyan mayoría, son situaciones legales que miran al fondo de la situación controvertida y que habrán de analizarse conforme a los motivos de inconformidad que expresa la propia quejosa en su diversa demanda de amparo que se relaciona con el presente juicio, por lo que en este apartado no se considerarán.
En consecuencia no siendo conculcatoria de garantías la sentencia reclamada, procede negar el amparo solicitado contra el acto de autoridad en estudio.
OCTAVO.- Se pasa al estudio de los conceptos de violación que se hacen valer en el juicio de amparo directo 3013/96, que se endereza contra la sentencia definitiva dictada por la Sala responsable en el toca de apelación 5543/96.
En los conceptos de violación relativos, se duele la sucesión quejosa de la indebida valoración de la Sala responsable respecto de la prueba pericial y de la prueba testimonial ofrecida por su parte.
Combate en el primer concepto, el considerando segundo de la sentencia que reclama, en cuanto a que la Sala responsable asienta que la Juez del conocimiento decidió sobre la fuerza probatoria del documento impugnado, al darle valor probatorio con las conclusiones de dos de los tres peritos, que fueron contestes en concluir que sí es del puño y letra de JULIAN SALDIVAR SANCHEZ la firma que calza el contrato de compraventa de treinta de marzo de mil novecientos ochenta y uno; aduce que la juzgadora estaba obligada a expresar los motivos de su apreciación, es decir, el razonamiento lógico para otorgarles validez, lo que no hizo, ya que sólo atribuyó eficacia probatoria a los dictámenes, de acuerdo al contenido y técnicas aplicadas, lo que tampoco verificó la Sala responsable, citando al efecto los precedentes que estimó pertinentes sobre la valorización de la prueba pericial y la del perito tercero en discordia; abundando que la juzgadora no analizó el contenido de los dictámenes, ni apreció todos los matices del caso, para formarse una convicción del peritaje con más fuerza probatoria, insistiendo en señalar que esto tampoco lo tomó en cuenta la Sala responsable, ya que sólo expuso que dos de los dictámenes eran coincidentes y contestes.
Respecto al punto en estudio, la Sala responsable, en el considerando segundo de la sentencia reclamada, se refirió en principio a que la objeción e impugnación del documento base de la acción, fundadas en los artículos 340 y 386 del Código de Procedimientos Civiles, sí se tomó en cuenta por la juzgadora de origen, ya que ésta razonó en la sentencia de primer grado la valoración de la prueba pericial en grafoscopía, toda vez que dos de los tres peritos coincidieron en señalar que la firma que calza el documento fundatorio de la acción, es del puño y letra del autor de la sucesión demandada, en cuanto se refiere a la firma estampada en el lugar del vendedor; la propia Sala alude a que la objeción presentada al dictamen de la perito del actor principal, PILAR CAL Y MAYOR RODRIGUEZ, fue en cuanto a su alcance y valor probatorio, sin mencionarse en qué parte del dictamen hay exceso o discrepancia, ni los motivos de la falta de técnica; en tanto que la objeción opuesta al dictamen de la perito tercero en discordia, MARIA GUADALUPE MARTINEZ LOPEZ, es de orden subjetivo, al señalar la objetante que a simple vista se trata de una falsificación de firma, lo que no es materia del conocimiento de la juzgadora, pues para ello están los peritos como auxiliares de la administración de justicia; y que si era necesaria una junta de peritos, debió solicitarse expresamente a la instructora y no esperarse a que la misma la convocara de oficio.
El motivo de inconformidad que se hace valer resulta inoperante, pues si bien es cierto que conforme a los precedentes que invoca la inconforme, la juzgadora al apreciar la prueba pericial, que es colegiada, debe examinar el contenido de los diferentes dictámenes en cuanto a la calidad de los peritos y a las razones para sustentar su opinión, apreciando todos los matices del caso y atendiendo a todas sus circunstancias, sin más límite que el impuesto por las normas de la sana crítica y de las reglas de la lógica y de la experiencia para formarse una convicción respecto del que tenga más fuerza probatoria; y si también lo es, que el dictamen de la perito tercero en discordia, no necesariamente debe prevalecer en la decisión judicial, pues ello iría en contra del libre arbitrio judicial y del criterio del juzgador, igualmente es cierto, que la parte que impugne los dictámenes periciales que le son adversos a sus intereses, deben referirse, en la objeción que presente, a cada una de las anomalías que advierta en los dictámenes respectivos, es decir, en cuanto a las irregularidades observadas en las técnicas y métodos que utiliza el perito para arribar a sus conclusiones, así como en los elementos de comparación sobre los cuales dictamina, en relación a las características básicas de las firmas indubitables y la firma cuestionada, porque de otra manera el juzgador no está en aptitud de tomar en consideración, en cuanto a su correcto alcance, las objeciones presentadas, ya que como en el caso aconteció, al objetar al perito de la actora principal, no mencionó la inconforme en qué parte del dictamen hay exceso o discrepancias, ni los motivos concretos de la falta de técnica; y al objetar el dictamen de la perito tercero en discordia, efectivamente aludió a cuestiones de carácter subjetivo y no estrictamente técnico, pues se refirió a que a simple vista se trata de una falsificación de firma, lo que en todo caso debían precisamente dilucidar los peritos; observándose que la Sala responsable contestó el agravio en la apelación, considerándolo improcedente, porque la objeción e impugnación a la prueba pericial no se demostró, siendo que la juzgadora primaria sí tomó en cuenta dichas inconformidades al razonar la valoración de la prueba pericial en grafoscopía, tomando en cuenta que dos de los tres peritos, es decir, el de la actora principal y la tercera en discordia, coincidieron en señalar que la firma que calza el documento fundatorio de la acción es del puño y letra del autor de la sucesión demandada, en el apartado relativo al vendedor, habiendo considerado a dichos peritajes como dignos de atribuirles eficacia probatoria, atento a su contenido y técnicas aplicadas para su rendición; por lo que en su argumento la Sala responsable, al hacer referencia a ello, justificó la correcta valoración hecha por la juzgadora primaria sobre la prueba pericial en grafoscopía, para crear una convicción sobre la autenticidad de la firma asentada en el documento base de la acción principal, utilizando para ello la facultad discrecional que expresamente le concede la ley y que por sí sola no constituye una violación de garantías, sin que se advierta que al hacer la confirmación de la tasación, haya existido una infracción a las leyes que regulan la prueba o que fijan los hechos, además de que correspondía a la inconforme referirse con claridad y objetividad, al hacer las objeciones a los peritajes y combatir eficazmente los mismos en sus agravios y no sólo pretender combatir la correcta forma en que la autoridad responsable debe hacer el examen o valoración de la prueba pericial, de donde resulta la inoperancia del concepto de violación en estudio. Es aplicable en este extremo la tesis jurisprudencial número 241, que aparece publicada en la página 672, de la Cuarta Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, y que a la letra dice:
"PRUEBAS, APRECIACION DE LAS.- La apreciación de las pruebas que hace el juzgador de la facultad discrecional que expresamente le conceda la ley, no constituye, por sí sola, una violación de garantías, a menos que exista una infracción manifiesta en la aplicación de las leyes que regulan la prueba o en la fijación de los hechos."
En el segundo concepto de violación, la peticionaria de amparo combate el considerando tercero de la sentencia definitiva que reclama, aseverando que la autoridad responsable no funda, ni motiva en precepto legal su consideración, al desestimar la prueba testimonial rendida por LUZ MARIA AGUIRRE DE CORTES y VICENTE CORTES PEREZ para concluir como la Juez de la causa, que sus dichos no crean convicción para demostrar la falsedad de un documento, no obstante que la Juez de primer grado, en su concepto, no expuso los fundamentos de la valoración jurídica de la prueba respectiva en contravención del artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles; la peticionaria de garantías arguye que sus testigos fueron acordes y contestes al precisar que conocen a las partes desde hace 40 años, que tienen parentesco con las mismas, que viven en el inmueble materia de la controversia, y que no fueron tachados, ni impugnados sus dichos, invocando el precedente que estima aplicable al particular sobre el valor probatorio del dicho de los testigos cuando son vecinos.
La Sala responsable al referirse a la cuestión controvertida sobre la valoración de la prueba testimonial de que se trata, consideró improcedente el segundo agravio planteado en el recurso de apelación contra la definitiva de primer grado, ya que claramente hizo alusión a que la prueba testimonial en comento, no creó convicción en la juzgadora primaria para decidir la controversia en forma favorable a la sucesión demandada en el principal, por no ser una prueba idónea para acreditar hechos negativos o abstenciones de una persona fallecida; además, de considerar que aun cuando los testigos dijeron conocer a las partes desde hace veintiocho y cuarenta años, respectivamente, tener parentesco y vivir desde ese tiempo en el inmueble, ello no obligaba a considerar a la juzgadora que conocían todas y cada una de las actividades del autor de la sucesión, particularmente el hecho de que no haya vendido el inmueble de su propiedad; no pudiendo negarse valor probatorio a un documento que en juicio se justificó como cierto, a través de las pruebas periciales correspondientes que fueron adversas a las pretensiones de la inconforme.
El motivo de inconformidad que antecede es infundado, porque le asiste razón a la Sala responsable al considerar ajustada a derecho la valoración que hizo la Juez de primer grado sobre la prueba testimonial en comento, pues efectivamente no se puede indicar que se trate de una prueba idónea, en principio, para acreditar hechos negativos o abstenciones de una persona fallecida, como lo es el autor de la sucesión demandada; en tanto que, aun cuando sus dichos hayan sido acordes y contestes y no haber sido tachados al deponer sobre las fechas que tienen de conocer a las partes, en virtud del parentesco que tenían con el de cujus y vivir en el inmueble, en realidad no se puede concluir que esto conduzca a la juzgadora a determinar que por dicha razón los testigos mencionados podrían estar en aptitud de conocer todas y cada una de las actividades del autor de la sucesión, y en forma especial, que nunca hubiere vendido el inmueble a que se contrae el documento fundatorio de la acción, máxime si se parte de la idea de una prueba que se considera con valor probatorio o eficacia probatoria suficiente, como es el resultado de la pericial en grafoscopía, en la que el perito del actor principal y la perito tercero en discordia, coinciden en señalar que la firma que como del vendedor aparece en el contrato de compraventa respectivo, es del puño y letra del mismo, esto es, del autor de la sucesión demandada; prueba respecto de la cual se cumple, como se ha visto con antelación, una correcta valoración judicial, al confirmarse por la Sala la forma de tasación de la inferior jerárquica, en el sentido de que los peritajes determinantes son dignos de eficacia probatoria por su contenido y técnicas aplicadas en su rendición, sin que objetara la quejosa con exactitud, precisión y abundancia, la forma de apreciación de la prueba respectiva por parte de las autoridades de instancia; de tal manera que al estimarse auténtica la firma asentada por el autor de la sucesión en el documento fundatorio de la acción, considerándose éste como cierto, resulta apegada a derecho que por dicha circunstancia se confirme la improcedencia de la acción reconvencional de nulidad de contrato y subsista la procedencia de la acción principal de otorgamiento y firma en escritura pública del contrato privado de compraventa. Lo anterior, porque en todo caso no se justificó la objeción e impugnación a la firma que ostenta como del vendedor el contrato de compraventa de que se trata, pues es de explorado derecho, que cuando se trata de invalidar un documento privado, deben señalarse con toda precisión las causas en que se funde la objeción y demostrarse, para que en tal evento carezca de eficacia probatoria. Es aplicable en este punto la tesis publicada en la página 557, del Volumen sobre precedentes de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a los años de 1969 a 1986, del rubro y contenido siguientes:
"DOCUMENTOS, OBJECION DE.- La Suprema Corte de Justicia ha sostenido que para que la objeción a los documentos privados dé motivo para negarles valor probatorio, no basta con que una de las partes se limite a decir `objeto el documento', pues como se trata de invalidarlo deben señalarse las causas en que se funde la objeción y demostrarse, para que carezca de eficacia como elemento probatorio al aparecer algún vicio que lo haga inútil para acreditar el hecho a que se refiere, y que si la objeción no se justifica, no puede tenerse por hecha legalmente y el documento conserva el valor probatorio que le corresponda, aunque no haya sido reconocido."
En consecuencia, no siendo la sentencia reclamada de la Sala responsable, dictada en el toca de apelación número 5543/95, conculcatoria de las garantías individuales que la sucesión quejosa invoca, procede negar el amparo solicitado contra dicho acto de autoridad.