Nota: La presente ejecutoria apareció publicada en el Tomo XV, Febrero, página 90, del Semanario Judicial de la Federación.
Fecha: 01-Ene-1917
Por Su Parte El Artículo Aludido En Segundo Término Prevé
"Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana."
Lo anterior pone de manifiesto que la sentencia que se reclama, en ese sentido, irroga perjuicio al quejoso; puesto que en ella se establecen jornadas de trabajo en favor de la colectividad de seis horas cada una; consecuentemente, debe concederse el amparo y protección de la Justicia Federal, para el único efecto de que el Magistrado responsable, en una nueva sentencia que pronuncie, determine correctamente las jornadas de trabajo que el ahora quejoso ha de cumplir, las cuales no podrán exceder de tres horas diarias ni de tres veces por semana y deberán cumplirse en horario distinto de las labores que representen la fuente de ingresos para la subsistencia del sentenciado y de su familia.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por este cuerpo colegiado, al resolver el juicio de amparo directo número 383/93-VI, que bajo el rubro: "PENA. JORNADAS DE TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD COMO SUSTITUTO DE LA MULTA. NO PUEDEN EXCEDER DE TRES HORAS DIARIAS NI DE TRES VECES POR SEMANA.", a la letra dice: "De conformidad con lo establecido por el artículo 27, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal en materia del fuero común y para toda la República en materia del fuero federal, en relación con el numeral 66, de la ley laboral, las jornadas de trabajo en favor de la colectividad en sustitución de la multa impuesta como sanción por la comisión de un delito, no podrán exceder de tres horas diarias ni de tres veces a la semana y deberán cumplirse en un horario distinto de las labores que representen la fuente de ingresos para la subsistencia del sentenciado y de su familia; por tanto, si se exceden estos límites se está en presencia de una violación de garantías.".
Por lo expuesto y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 76, 77, 78 y 190 de la Ley de Amparo, en relación con el 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
Unico.-La Justicia de la Unión ampara y protege a José Juan Infante Zamarripa, contra el acto que reclama del Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Decimonoveno Circuito, con residencia en esta ciudad capital, consistente en la sentencia dictada el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y dos en el toca penal número 807/91-B-II, únicamente para el efecto que se indica en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.
Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Guadalupe Méndez Hernández, Lucio Antonio Castillo González y Roberto Terrazas Salgado, lo resolvió este Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, siendo ponente el primero de los nombrados. Firman los CC. Magistrados con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.