Nota: La presente ejecutoria apareció publicada en el Tomo XV, Febrero, página 90, del Semanario Judicial de la Federación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Nota: La presente ejecutoria apareció publicada en el Tomo XV, Febrero, página 90, del Semanario Judicial de la Federación.

Fecha: 01-Ene-1917

Sextoson Infundados Los Conceptos De Violación

En efecto, lo aducido en el primero de ellos resulta inexacto, toda vez que examinados los autos de la causa penal, específicamente, la diligencia en la cual rindió declaración preparatoria el ahora quejoso, localizable a fojas ciento tres y siguiente, se observa que sí estuvo presente el defensor de oficio a cuyo cargo quedó la defensa del ahora inconforme, según lo que se lee en la actuación relativa que dice: "... que encontrándose presente manifiesta que acepta el cargo de que le ha sido conferido y protesta su fiel y legal desempeño ..." y al final de la diligencia de mérito dice que después de concedérsele el uso de la palabra al expresado defensor de oficio "manifestó no tener ninguna pregunta por ahora que hacer a su defenso", siendo pertinente destacar que al pie de la precitada declaración preparatoria aparecen cinco firmas y no cuatro como asevera el promovente del amparo, lo que permite inferir que, como ya se dijo, sí estuvo presente el defensor de oficio designado por el Juez natural para llevar la defensa del quejoso, amén de que la diligencia de que se habla al estar firmada por el Juez del proceso y su secretario ello conlleva a estimar que lo ahí asentado tiene valor legal; y en esa virtud no puede decirse que el ahora quejoso hubiese quedado en estado de indefensión.

En lo tocante a que el Juez de la instrucción al resolver la situación jurídica del ahora inconforme, le dictó auto de formal prisión como presunto responsable en la comisión de los delitos de portación de arma para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea y portación de arma de fuego sin tener la licencia correspondiente, previstos y sancionados por los artículos 83, fracciones II y III y 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos en relación con lo preceptuado por el artículo 162, fracción V, del Código Penal Federal, sin mencionar alguna reclasificación del delito, y que tal auto carece de fundamentación y motivación; debe decirse que el concepto de violación que se plantea resulta inoperante, puesto que en la especie, lo que es materia del acto reclamado es la sentencia de segunda instancia y no el auto de formal procesamiento.

En lo que atañe a que en el caso existe concurso ideal del delito porque con una sola conducta se violaron varias disposiciones penales, esto es inexacto habida cuenta que, de conformidad con el artículo 18 del Código Penal Federal, hay concurso ideal o formal, cuando con una sola conducta se cometen varios delitos; en tanto que, surge el concurso real, cuando con pluralidad de conductas se cometen varios ilícitos.

En la especie, como puede apreciarse de la declaración ministerial del peticionario de garantías, ratificada en lo sustancial ante el Juez natural al rendir declaración preparatoria, él mismo reconoce que "cuando el señor Gustavo se bajó de su camioneta y lo agarró Javier (A) El Sorcho, del cuello haciéndole una llave, por atrás y lo sujetaba al cuello, a la vez que lo encañonaba con una pistola al parecer calibre 9 mm., en un costado, mientras Alfonso González (A) El Chino, encañonaba con una pistola escuadra calibre 22, a los tres peones, a la vez que yo también los encañonaba con una M-1, misma que en este acto se le pone a la vista, y reconoce que es la misma que traía cuando secuestraron al señor Gustavo del Angel ... que cuando íbamos a recoger el dinero, llevábamos las armas, yo llevaba una pistola calibre 38 escuadra, misma que en este acto se le pone a la vista y reconoce como la misma que llevaba el día que se iba a hacer la entrega del dinero del rescate ... hasta el día domingo trece de agosto, a las cinco de la tarde, fui a la casa de Valentín (A) El Camacho, en la Colonia Tamaulipas, pero no estaba, me fui a la casa de Antolín (A) El Chato, y tampoco estaba ya de ahí me dirigí a mi casa, y hasta la madrugada del día lunes que fui detenido por elementos de esta comandancia, ya se había detenido a mis acompañantes asimismo me fue recogido por elementos de esta comandancia una escopeta calibre 16, sin marca ni matrícula, con cacha de madera color café ..." (foja cincuenta y nueve a sesenta y uno y ochenta y siete y siguiente del sumario penal), lo que pone de manifiesto que en el caso, como bien consideró el Magistrado responsable existe concurso real de delitos pues es evidente que no fue en el momento del secuestro cuando el quejoso portó las armas a que alude, sino que, primero, en el instante mismo de secuestrar al ofendido tomó una calibre M-1, posteriormente el día que se iba a entregar la suma solicitada como rescate por la libertad de la víctima, llevaba una pistola calibre cuarenta y ocho escuadra y, finalmente, al ser detenido, una escopeta calibre 16, armas de las que se dio en la indagatoria (foja ochenta y uno) y, en esas condiciones, dada la mecánica de los hechos, es claro, como ya se dijo, que en el caso hubo concurso real de delitos, pues en diversas ocasiones se infringieron varias disposiciones de la ley penal. Al caso tiene aplicación la tesis jurisprudencial número 84, consultable en la página ciento treinta y cinco de la Segunda Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación que bajo el rubro: "ACUMULACION REAL Y ACUMULACION IDEAL. CONCEPTO DE.". A la letra dice: "En la acumulación real o concurso material de delitos éstos son producto de varias acciones u omisiones, mientras que la característica esencial de la acumulación ideal o concurso formal es que con una sola acción u omisión se originan diversas violaciones a las normas penales.".

Por lo que se refiere a la pena de once años tres meses de prisión, la misma no le irroga perjuicio al solicitante de amparo, pues es acorde al grado de temibilidad en que se le ubicó, esto es, "ligeramente superior al punto equidistante que se encuentra entre la mínima y la media" además que corresponde a la que estaba vigente en la fecha de los acontecimientos (agosto de mil novecientos ochenta y nueve). Consecuentemente, los conceptos de violación expuestos, son infundados; sin embargo, este tribunal, con apoyo en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, suple la deficiencia de la queja para conceder al quejoso la protección constitucional por los motivos siguientes.

De la lectura y análisis de la sentencia reclamada, se aprecia que se sustituyó la pena pecuniaria por veintitrés jornadas de trabajo de seis horas cada una, lo cual contraría lo dispuesto por el artículo 27, tercer párrafo, del Código Penal Federal, en relación con el diverso 66, de la Ley Federal del Trabajo, ambos en vigor.