Se publica parcialmente la ejecutoria del amparo directo 173/89, por acuerdo del tribunal:
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Se publica parcialmente la ejecutoria del amparo directo 173/89, por acuerdo del tribunal:

Fecha: 01-Ene-1917

El Artículo O Del Reglamento Del Artículo De La Ley Del Seguro Social Previene

Artículo 8o. ...en los términos sólo se computarán los días hábiles, "entendiéndose por tales aquellos en que se encuentren abiertas al público las oficinas del Instituto. .

De conformidad con el anterior precepto, son días hábiles aquellos en que encuentren abiertas al público las oficinas del Instituto. Sin embargo, este numeral es insuficiente para definir qué debe entenderse por días hábiles para los efectos de decidir la oportunidad de la interposición del recurso de inconformidad, puesto que sólo es aplicable para regular el procedimiento para su resolución, más no para la oportunidad en la presentación del escrito.

Como no existe en dicho reglamento otro artículo que especifique qué son "días hábiles" para los efectos de determinar la oportunidad de la presentación del escrito de inconformidad, debe acudirse a la legislación supletoria; que en este caso lo es el Código Federal de Procedimientos Civiles, por disposición expresa del artículo 1o del citado Reglamento.

Previene el artículo 281 del Código Federal de Procedimientos Civiles, sobre el particular, lo siguiente:

"Artículo 281. ... son días hábiles todos los del año, menos los domingos y aquellos que la ley declare festivos. . . "

Según el artículo copiado, los días diecinueve y veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, fueron hábiles, puesto que correspondieron a los días jueves y viernes de la tercera semana de dicho mes de septiembre; por tanto, no deberían excluirse del cómputo de que se trata, para determinar la oportunidad en la presentación del recurso de inconformidad. Pero ese precepto no puede interpretarse en forma aislada sino de acuerdo con el método sistemático, debe interpretarse en relación con los demás preceptos de la misma ley y principalmente en el sentido de que no se contradigan. En el caso concreto, con el artículo 286, que dice:

"Artículo 286. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales, salvo disposición contraria a la ley ... "

De conformidad con este precepto, no deben incluirse, para el ejercicio de un derecho, los días en que no haya acceso a los locales donde se ventilan conflictos judiciales; lo cual es lógico y justo, porque si no es imputable a las partes la inactividad judicial, no puede pararles perjuicio alguno.

Así pues, dado que en los días diecinueve y veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, estuvieron cerradas las oficinas del Instituto Mexicano del Seguro Social, donde debería haberse presentado el escrito de inconformidad, es de concluirse, de conformidad con el artículo 286 antes transcrito, que esos días no deben contarse dentro del término para interponer el recurso de inconformidad.

En efecto: si la ahora quejosa tuvo conocimiento del dictamen impugnado mediante el recurso de inconformidad, el día treinta de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, y si durante el término de quince días hábiles, que otorga el artículo 4o. del reglamento, para interponerlo, ocurrieron los sismos que afectaron al Distrito Federal, es de elemental justicia excluir esos días (diecinueve y veinte de septiembre), con apoyo en el artículo 286 antes mencionado, del cómputo correspondiente, ya que el sismo de mérito, ocasionó que diversas oficinas, tanto gubernamentales como privadas, dentro de las que se encontraban las del Instituto Mexicano del Seguro Social y las del ahora quejoso, permaneciesen cerradas porque, habiéndose declarado zona de desastre el área geográfica donde se encontraban ubicadas, se impidió el acceso a las mismas, con el objeto que no se estorbasen las maniobras de rescate y la verificación física de esos inmuebles.

Interpretarlo de manera contraria a la anterior, es pasar por alto que los términos se conceden con una amplitud proporcional a la importancia del derecho que se va a ejecutar, de manera que, si en el artículo 4o. del multicitado reglamento se otorga un plazo de "quince días hábiles" para impugnar los actos emitidos por el instituto, debe enterarse que esos quince días hábiles son los que realmente necesitan las partes para el ejercicio de sus derechos, de suerte que, cuando por causas fortuitas o de fuerza mayor (como lo fueron sin duda los movimientos telúricos), se les priva de algunos días de los concedidos por el legislador, en realidad se deja de cumplir con los fines que persigue la ley, siendo contrario a la equidad el computar esos días dentro del plazo otorgado a las partes para el ejercicio de sus derechos.

Por otro lado, la circunstancia de que el consejo técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, órgano supremo del organismo descentralizado demandado, no hubiere decretado esos días (diecinueve y veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco), como inhábiles, eso de ninguna manera debe ser obstáculo para considerarlos como tales, ya que los artículos anteriormente citados (281 y 286) no previenen que los días en que permanezcan cerrados los locales a que se refieren, deben serlo por disposición expresa y pública de las autoridades; simplemente se refieren a la circunstancia de que permanezcan cerradas las oficinas, de tal suerte que, para los efectos de esos numerales, es irrelevante que se decrete o no oficialmente, el cierre de los multicitados locales, cierre que, por supuesto, debe ser probada por el interesado o bien, como en el caso, demostrarse como hecho notorio.

Así pues, si fue un hecho notorio el que durante los días diecinueve y veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, las oficinas del Instituto Mexicano del Seguro Social, permanecieron cerradas (lo que no es negado por este Instituto), esos días deben considerarse como inhábiles para los efectos de la interposición del recurso de inconformidad de que se trata, ya que siendo los hechos notorios los acontecimientos públicos, humanos o de la naturaleza, que dada su publicidad se puede presumir que fueron conocidos por todos los que forman parte de un círculo social determinado, en virtud de esa evidencia, no requieren de prueba alguna pues la convicción de esos acontecimientos es tan firme como lo es la que emana una prueba directa.

En este orden de ideas, resultan fundados los conceptos de violación en estudio, ya que, como lo sostiene la quejosa, la sala a quo (Quinta Sala Regional) sí tomó en consideración los argumentos de las partes, estimando correctamente que si bien, de conformidad con el artículo 4o. del Reglamento del artículo 274 de la Ley del Seguro Social, la oficina de inconformidades, dependiente del consejo técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, puede resolver sobre la admisión del recurso y sobre su extemporaneidad, no menos lo es que las causas alegadas por la entonces actora, resultan procedentes, ya que efectivamente debido a los sismos del diecinueve y veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, las actividades en el Distrito Federal sufrieron suspensión, mientras se verificaba el estado de las instalaciones utilizadas con fines laborales, cuestiones invocadas por la sala a quo, como hechos notorios, de conformidad con el artículo 237, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, concluyendo que, por esas circunstancias la ahora quejosa se vio impedida para presentar la instancia en el tiempo que prevé la ley de la materia, consideraciones de la a quo, que este tribunal estima correctas en atención a los razonamientos antes expuestos.

En consecuencia, lo procedente es conceder el amparo solicitado, en contra de la sentencia pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación (sala ad quem).

Por lo expuesto y fundado en los artículos 76, 77, 78, 79, 80,190 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

Primero.- La justicia de la Unión ampara y protege a distribuidora Volkswagen, Salto del Agua, S. A. de C. V. , en contra de la sentencia pronunciada el día veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, por la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, acto precisado en el resultado primero de esta ejecutoria.

Segundo.- Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la sala de su origen; y, en su oportunidad, archívese el toca.

Así por unanimidad de votos de los señores Magistrados: Presidente Genaro David Góngora Pimentel, Carlos Alfredo Soto Villaseñor y Fernando Lanz Cárdenas, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, siendo relator el primero de los nombrados. Firman los Ciudadanos Magistrados con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.