AMPARO DIRECTO 182/99. ROSA JÁUREGUI ROJAS, CON EL CARÁCTER DE HEREDERA UNIVERSAL DE MARÍA ANTONIA JÁUREGUI GONZÁLEZ.
Fecha: 21-Feb-1920
Considerando
SEXTO.-Resulta sustancialmente fundado y, además, preponderante en cuanto a su estudio, el motivo de inconformidad en el que se aduce, aunque en otras palabras, que el tribunal agrario responsable, incurrió en una violación manifiesta del procedimiento que establece la ley que rige el acto reclamado, análoga a la prevista por el artículo 159, fracción I, de la Ley de Amparo, al no habérsele otorgado, en esa instancia: la oportunidad procesal para justificar los derechos de propiedad y posesión sobre el predio que tuvo la autora de la sucesión.
A fin de evidenciar lo anterior, se estima pertinente hacer relación de las constancias que, en lo relativo, integran el juicio agrario 571/97, del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Trece, en que se pronunció la sentencia reclamada.
a) Con fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y seis, los integrantes del Cuerpo Consultivo Agrario emitieron el siguiente: "Acuerdo.-Primero. Remítase el expediente relativo a la exclusión solicitada por Ma. Antonia Jáuregui González, presunto propietario del predio denominado ‘El Carrizal o Pie de la Cuesta’, con una superficie de 700-00-00 Has., de los terrenos comunales reconocidos y titulados al poblado ‘Pueblito de San Pablo’, Municipio de Real de San Sebastián (hoy San Sebastián del Oeste), Estado de Jalisco, al H. Tribunal Superior Agrario, para que emita la resolución que en derecho proceda."(foja 4).
b) El expediente aludido se turnó al Tribunal Unitario Agrario del Distrito Trece, quien dictó el acuerdo siguiente: "Auto de radicación.-Visto el oficio de cuenta, de cuyo contenido toma conocimiento este tribunal; en consecuencia, fórmese y regístrese expediente conforme al número progresivo que le corresponda en el libro de gobierno de este tribunal, relativo al procedimiento de exclusión de propiedades particulares de terrenos comunales, promovido inicialmente por María Antonia Jáuregui González, respecto de una superficie de 700-00-00 hectáreas, que corresponden al predio denominado ‘El Carrizal o Pie de la Cuesta’, presuntamente ubicado en los terrenos comunales del poblado denominado ‘Pueblito de San Pablo’, perteneciente al Municipio de San Sebastián del Oeste de esta entidad federativa; por lo que en términos de lo dispuesto por la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., 2o., 163 de la Ley Agraria en vigor; 1o., 2o., fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; en relación inmediata con el quinto transitorio de esta última, así como en lo dispuesto por el diverso numeral 58 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles; se tiene el presente asunto por radicado y este órgano jurisdiccional se aboca a su conocimiento, consecuentemente, se acuerda: Resultando que en el expediente en que se provee, no se ajustan las hipótesis que contempla el artículo quinto transitorio ya invocado, esto es, no se encuentra debidamente integrado; resulta necesario que este órgano jurisdiccional cuente con toda la documentación inherente al caso concreto, o constancia de inexistencia de la misma, máxime que se agrega acuerdo del día dos de octubre del año retropróximo emitido por el Cuerpo Consultivo Agrario, que refiere trabajos técnicos e informativos, derivados de los oficios 3225, 3538, 3777 y 3578 de fechas dieciséis, veintitrés y veintiséis de junio de mil novecientos noventa y dos, en la que la Delegación (hoy coordinación) Agraria en el Estado, comisionó a los ingenieros Alfonso Durán Rosiñón, Javier Vázquez Camacho, Manuel Santillán Esparza y Fernando Valdez Sánchez, respectivamente, a realizar en las propiedades motivo de la exclusión los referidos trabajos, luego entonces, gírese atento oficio a la Dirección General de Procedimientos para la Conclusión del Rezago Agrario de la Secretaría de la Reforma Agraria, para que a la brevedad posible remita a éste del conocimiento, copias certificadas de la resolución presidencial que confirmó y tituló los bienes comunales del poblado denominado ‘Pueblito de San Pablo’, Municipio de San Sebastián del Oeste, Jalisco, de nueve de marzo de mil novecientos setenta; así como los trabajos técnicos e informativos realizados en la superficie a excluir, con sus correspondientes soportes técnicos a los que se refiere el acuerdo de mérito; por último, se tiene como señalado domicilio para oír y recibir notificaciones el sito en la calle Arista número 1527 de esta ciudad, y por autorizado para recibirlas al licenciado Isidro Sánchez González; notifíquese a los integrantes del comisariado de bienes comunales del poblado denominado ‘Pueblito de San Pablo’, Municipio de San Sebastián del Oeste, Jalisco, y hágase del conocimiento de la Procuraduría Agraria en el Estado.-Notifíquese personalmente y cúmplase." (fojas 225 y 226).
c) A fojas 232 del mencionado juicio agrario existe glosada una notificación que es del tenor siguiente: "Razón.-En la ciudad de Guadalajara, capital del Estado de Jalisco, siendo las diez horas del día diez de junio de mil novecientos noventa y ocho ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito número XIII, con residencia en la ciudad, comparece el licenciado Isidro Sánchez González, en su carácter de autorizado de la parte accionante de la presente en el expediente citado al rubro, quien se identifica con credencial para votar con fotografía folio 19946267 expedida a su favor por parte del Instituto Federal Electoral.-Por lo que con fundamento en los artículos 309, fracción III y 310 en su párrafo primero del Código Federal de Procedimiento Civiles de aplicación supletoria en la materia, conforme al diverso 13 del Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios, en este acto procedo a notificarle el auto de radicación de fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete emitido por el tribunal de mérito, entregándole copia simple del mismo, para los efectos legales correspondientes, manifiesto que lo oye, recibe, en copia fotostática simple y firma de conformidad para debida constancia.-Doy fe.-Dos firmas ilegibles.".
d) El aludido Isidro Sánchez González por escrito que presentó el veintiséis de junio del año próximo pasado, manifestó, en lo que interesa, lo siguiente: "La Sra. Ma. Antonia Jáuregui González, me autorizó para que recibiera notificaciones e interviniera en el expediente administrativo de confirmación y titulación de bienes comunales para el poblado ‘Pueblito de San Pablo’, Mpio. de San Sebastián del Oeste, Jalisco, cuando se tramitaba en la Secretaría de la Reforma Agraria, autorización que no me fue ratificada ante ninguno de los tribunales agrarios.-No obstante lo mencionado en el párrafo anterior su Señoría me notificó el auto de radicación del expediente 571/97, y en razón de ello me trasladé a la población de Mascota y San Sebastián del Oeste, Mpio. de Jalisco convocando personalmente y por conducto de tercera persona para que concurriera a oír la radicación del auto, y como no se presentó mi autorizante y por no recibir respuesta positiva alguna, es por lo que me veo obligado a presentar ante ese Tribunal Unitario Agrario mi renuncia irrevocable al cargo de autorizado, solicitándole me sea admitida por las razones apuntadas, debiendo requerir a mi autorizante para que designe nuevo autorizado y domicilio para oír y recibir notificaciones." (foja 233).
e) Al anterior escrito el Magistrado responsable, por auto de la misma fecha de presentación, acordó: "Guadalajara, Jalisco, a veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho.-El secretario de Acuerdos da cuenta, al Magistrado titular del tribunal, con el escrito que suscribe Isidro Sánchez González, presentado ante oficialía de partes con esta fecha, y registrado bajo folio número 2320. Conste.-Visto el escrito de cuenta, agréguese a los autos para que obre conforme a derecho corresponda; atento a su contenido, se tiene a Isidro Sánchez González, por renunciando en forma irrevocable al cargo de autorizado, por parte de Ma. Antonia Jáuregui González; al respecto, como lo solicita el promovente se le tiene por renunciando al cargo en los términos expuestos, sin eximirlo de responsabilidad de los posibles daños y perjuicios que pudiera ocasionar a quien le delegó su función y, por otro lado, el propio interesado en el asunto, de considerarlo conveniente podrá designar nuevo abogado defensor y señalar domicilio para recibir notificaciones en esta localidad." (foja 234).
De lo expuesto se advierte, como ya se dijo, que el tribunal agrario responsable incurrió en una violación de la ley que rige el acto reclamado.
En efecto, el artículo 24 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en lo relativo, establece: "Los actuarios tendrán las obligaciones siguientes: I. Recibir las actuaciones que les sean turnadas, y practicar las notificaciones y diligencias ordenadas por los tribunales; ...".
Como se ve, el transcrito numeral establece que las notificaciones ordenadas en los juicios agrarios deben practicarse y como se advierte del auto de catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete, en el expediente agrario de que se trata, se acordó que se hiciera del conocimiento de las partes la radicación del citado expediente agrario en el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Trece, lo cual no se llevó a cabo, pues como ya se evidenció en párrafos precedentes, si bien es cierto que se realizó una notificación personal a quien fuera autorizado de la aquí quejosa, también lo es que éste manifestó al tribunal agrario responsable que no se le había ratificado su autorización ante los tribunales agrarios, y que no obstante ello, había tratado de notificar el auto a María Antonia Jáuregui González, sin recibir respuesta positiva alguna y que, por ello, renunciaba irrevocablemente al cargo de autorizado.
De lo anterior se advierte que la notificación ordenada por el tribunal agrario no se cumplimentó; es más, a pesar de que el propio Magistrado en proveído de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, tuvo a Isidro Sánchez González renunciando al cargo de autorizado y que acordó que el propio interesado, de considerarlo conveniente podría designar nuevo abogado defensor y señalar domicilio para recibir notificaciones, ordenó que se realizara la notificación de este auto por lista, lo cual, obviamente, dejó en estado de indefensión a la quejosa, pues no tuvo conocimiento del acuerdo de radicación del expediente ni del proveído aquí mencionado.
Se considera que la irregularidad destacada es transcendente, porque los acuerdos que se omitieron notificar personalmente a la quejosa son, precisamente, los relativos a la radicación del expediente agrario en el que se pronunció la sentencia reclamada, lo cual implica un cambio de jurisdicción puesto que esos asuntos se turnaron por el Cuerpo Consultivo Agrario, que es un órgano colegiado administrativo, a un tribunal agrario; por tanto, debía hacerse del conocimiento de las partes para garantizarles la oportunidad de hacer valer sus defensas en tiempo y forma.
Sobre el particular, tiene aplicación, por las razones que lo informan, el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis que aparece publicada en la página doscientos tres del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 139-144, que establece:
"NOTIFICACIÓN PERSONAL. AUTO DE RADICACIÓN.-La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expresado, el criterio que este Tribunal Pleno hace suyo, en el sentido de que la nueva radicación de los autos en un Juzgado de Distrito que ha aceptado la competencia que otro le atribuye, debe notificarse a las partes en forma personal, puesto que dicha radicación implica un cambio de jurisdicción por razón de territorio y la reanudación de las actuaciones procesales en el amparo, después de haberse suspendido temporalmente por la cuestión de competencia surgida en el juicio, y en atención a que deben hacerse llegar con certeza al conocimiento de las partes todas aquellas resoluciones de trascendencia, para garantizarles la oportunidad de hacer valer sus defensas en tiempo y forma."
Asimismo, es aplicable, por las razones indicadas, el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 443, en la página doscientos noventa y cinco del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, cuyo rubro y texto son los siguientes:
"RADICACIÓN DEL JUICIO EN OTRO JUZGADO, POR INCOMPETENCIA. DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE. REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.-La nueva radicación de los autos en un Juzgado de Distrito que ha aceptado la competencia que otro le atribuye, debe notificarse a las partes en forma personal, puesto que dicha radicación implica un cambio de jurisdicción por razón de territorio y la reanudación de las actuaciones procesales en el amparo, después de haberse suspendido temporalmente por la cuestión de competencia surgida en el juicio, y en atención a que deben hacerse llegar con certeza al conocimiento de las partes todas aquellas resoluciones de trascendencia para garantizarles la oportunidad de hacer valer sus defensas en tiempo y forma."
De igual manera, se comparte, por las razones que lo informan, el criterio sustentado en la jurisprudencia número VI.2o.2 A, visible en la página cuatrocientos trece, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, mayo de 1995, que dice:
"TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO. ACUERDO QUE DECLARA SU LEGAL COMPETENCIA, DEBE SER NOTIFICADO PERSONALMENTE.-Tratándose del proveído mediante el cual el Tribunal Unitario Agrario se aboca al conocimiento de un procedimiento iniciado ante la desaparecida Comisión Agraria Mixta, debe ser notificado de manera personal ciñéndose a lo dispuesto por los artículos 309, fracción III, y 310 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Agraria en términos de su artículo 167; puesto que, en caso contrario, los contendientes no estarían en aptitud de conocer el acuerdo por el que el citado órgano jurisdiccional decidió continuar con la sustanciación del enjuiciamiento respectivo, lo cual los privaría de la oportunidad de comparecer ante esta autoridad a señalar domicilios para recibir notificaciones con el fin de plantear las defensas que estimaran pertinentes, ofrecer pruebas y formular alegatos. Por tal razón, es inconcuso que la omisión de observar las formalidades que exigen los preceptos legales en comento para las notificaciones de índole personal constituye una violación contemplada en la fracción XI en relación con la I del artículo 159 de la Ley de Amparo, que obliga a reponer el procedimiento a partir de tal infracción."
En otro aspecto, también le asiste la razón a la peticionaria de garantías al esgrimir que el tribunal responsable no analizó la totalidad de las pruebas desahogadas en los autos del juicio agrario.
Cierto, según se puede advertir de la simple lectura de la citada resolución, el tribunal agrario responsable estableció en el resultando primero que al comparecer el ahora quejoso a solicitar la exclusión de su predio, anexó a su solicitud la siguiente documentación: "1. Copia certificada de la escritura pública número 14874 de nueve de octubre de mil novecientos setenta y tres, registrada bajo inscripciones de la noventa y siete a la ciento dos del libro 1655 del Registro Público de la Propiedad de Guadalajara, Jalisco, el veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y tres. Dicha inscripción contiene la protocolización de las constancias del juicio sucesorio a bienes de Ignacio, Juventino y Catalina Jáuregui González, tramitado ante el Juzgado Cuarto de lo Civil, bajo el expediente número 2846/73, donde se declara como única y universal heredera a Antonia Jáuregui González, adjudicándole entre otros bienes el predio ‘El Carrizal’, con superficie de 1000-00-00 Has. 2. Plano correspondiente al predio rústico denominado ‘El Carrizal’, amparando una superficie de 1003-27-93 Has. 3. Certificado catastral que relata la historia registral del predio ‘El Carrizal’ o ‘Pie de la Cuesta’, describiendo los antecedentes más remotos que datan del 21 de febrero de 1920, el cual se encuentra inscrito a nombre de Ignacio Jáuregui González, por compra realizada a Dionisio Brambila Pelayo el trece de octubre de 1955, expedido por el director de Catastro de la Tesorería General del Gobierno del Estado de Jalisco de trece de marzo de mil novecientos ochenta y seis. 4. Constancia expedida por el presidente de la Asociación Municipal de la Pequeña Propiedad Agrícola, Ganadera y Forestal y de la Asociación Ganadera del Municipio de San Sebastián del Oeste, Jalisco, de dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y uno por medio de la cual certifican que Ma. Antonia Jáuregui González es miembro activo de las organizaciones que representan, así como que es poseedora de un hato de cabezas de ganado vacuno herrado con la figura de fierro que se encuentra registrado en la Oficina de Inspección Ganadera. 6. Copias simples de los recibos de pago predial expedidos por la Tesorería Municipal de San Sebastián del Oeste, Jalisco, a nombre de Ignacio Jáuregui González." (fojas 285 y 286).
De igual forma, se desprende de lo sustentado en el considerando tercero de la sentencia reclamada, que para resolver en el sentido que lo hizo, la autoridad responsable únicamente realizó el análisis, somero, del mencionado contrato de compraventa, de los recibos de pago del impuesto predial aportados al juicio y de las constancias de registro de fierro de herrar (fojas 288 a 292).
Pues bien, tiene razón la parte quejosa, repítese, al esgrimir que el tribunal responsable, al pronunciar la sentencia impugnada, no se ocupó de analizar y valorar la totalidad de las pruebas documentales exhibidas en el juicio, toda vez que, además de las que se tomaron en cuenta en la resolución reclamada, se aportaron al juicio agrario certificado catastral expedido el trece de febrero de mil novecientos ochenta por el encargado del Registro Público de la Propiedad de Mascota, Jalisco (foja 31); certificado de gravámenes que de diez años a la fecha de expedición reporta el predio "El Carrizal" o "Pie de la Cuesta", suscrito por el aludido funcionario el trece de octubre de mil novecientos noventa y dos (foja 36); la certificación expedida por los presidentes de la Asociación Municipal de la Pequeña Propiedad Agrícola, Ganadera y Forestal, así como de la Asociación Ganadera del Municipio de San Sebastián del Oeste, en la que se asienta: "Que el C. Ignacio Jáuregui Glez. es miembro activo de las organizaciones que representamos, encontrándose al corriente de sus pagos. Asimismo expresamos que es poseedor de un hato de cabezas de ganado vacuno con la fig. de fierro que se encuentra registrada en la Oficina de Inspección Ganadera de este lugar.-A petición del interesado y para los usos que a él convenga extiendo la presente." (foja 38); copia fotostática del certificado expedido el veintitrés de abril de mil novecientos ochenta por el director de Catastro de la Tesorería General del Gobierno del Estado de Jalisco, en relación al predio de referencia (foja 66); copia fotostática del "acta circunstanciada de la inspección ocular de las 27,917 Has., del expediente de exclusión de las propiedades particulares enclavadas en el perímetro comunal del poblado, pueblito de San Pablo, Mpio. de San Sebastián del Oeste, Estado de Jalisco, e investigación de la problemática social existente en el poblado citado", diligencia que se realizó el ocho de agosto de mil novecientos noventa y dos (fojas 71 a 74); inspección ocular efectuada sobre el inmueble en cuestión en el procedimiento de exclusión (foja 75); y, finalmente, el informe de fecha quince de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, relativo a los trabajos complementarios realizados por el ingeniero Norberto A. López Nicolás, por acuerdo del Cuerpo Consultivo Agrario, al cual se hace referencia en la opinión emitida por el entonces delegado agrario en el Estado (foja 170).
No se desatiende por este Tribunal Colegiado que el artículo 189 de la Ley Agraria, establece que las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre la estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según lo estimaren en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones; empero, tal facultad de apreciación no los exime de analizar todas y cada una de las pruebas aportadas al juicio, así como tampoco los autoriza a dejar de expresar en su resolución las razones por las cuales, a su juicio, éstas merecen o no valor probatorio.
Al respecto, se comparte, el criterio sustentado en la tesis número X.1o.3 A, que aparece publicada en la página doscientos ochenta y dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y cinco, que dice:
"TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS. SENTENCIAS DICTADAS POR LOS. DEBEN CONTENER EL ESTUDIO DE TODAS LAS PRUEBAS QUE OBRAN EN EL JUICIO.-El artículo 189 de la nueva Ley Agraria establece que las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos, según lo estimaren en conciencia; sin embargo, tal facultad de apreciación no los exime de analizar todas y cada una de las pruebas obrantes en el juicio, así como tampoco los autoriza para dejar de expresar en su resolución, las razones por las cuales, a su juicio, éstas merecen o no valor probatorio, como lo establece el precepto citado, por lo que al omitir tales tribunales la valoración de las pruebas, violan el principio de congruencia establecido por el artículo 189 de la Ley Agraria, y como consecuencia las garantías individuales que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales."
Así pues, al quedar de manifiesto que el tribunal agrario responsable omitió analizar los elementos de convicción reseñados con anterioridad, es inconcuso que en el caso a estudio se infringió el principio de congruencia establecido por el numeral 189 de la Ley Agraria y, por ello, se transgredieron en perjuicio de la promovente del amparo las garantías de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales.
En consecuencia, lo que procede es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Trece deje insubsistente la sentencia reclamada, ordene la reposición del procedimiento a fin de subsanar las irregularidades antes indicadas, notificando, en forma personal, la radicación del asunto a la quejosa, y le dé vista con las documentales aportadas al mismo, a efecto de que pueda alegar sobre ellas y, en su oportunidad, deberá emitir la resolución que en derecho corresponda, en la que tome en cuenta y valore la totalidad de las pruebas desahogadas en autos.
El amparo y la protección de la Justicia Federal debe hacerse extensiva a los actos de ejecución atribuidos al Registro Agrario Nacional, toda vez que éstos no se reclaman por vicios propios que ameriten un estudio por separado.
Es aplicable, al respecto, el criterio que informa la jurisprudencia número 102, publicada en la página sesenta y seis del Apéndice y Tomo precitados, que dispone:
"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."
No pasa inadvertido para este órgano colegiado que en el acuerdo de radicación del juicio agrario 571/97, el entonces titular del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Trece, entre otras cosas, dispuso: "Notifíquese a los integrantes del Comisariado de Bienes Comunales del poblado denominado ‘Pueblito de San Pablo’, Municipio de San Sebastián del Oeste, Jalisco." (fojas 225 y 226 del expediente agrario); sin embargo, no existe en el sumario natural constancia alguna de la que se desprenda que se dio cumplimiento a lo anterior, es decir, que efectivamente se hubiera llamado a los referidos integrantes del Comisariado de Bienes Comunales de que se trata. Lo anterior, se hace del conocimiento de la autoridad responsable para que tome las medidas pertinentes sobre el particular.
Similar criterio sustentó este Tribunal Colegiado al resolver, por unanimidad de votos, en sesiones de fechas ocho de abril y trece de mayo del año en curso, los amparos directos 80/99, 119/99 y 321/98, respectivamente.