AMPARO DIRECTO 6210/2002. GISELA SILVIA STHAL CEPEDA Y OTROS.
Fecha: 18-Mar-1952
Considerando
QUINTO.-El concepto de violación hecho valer por los quejosos es en una parte inatendible y en otra infundado.
Alegan los peticionarios de amparo: "Primero. La autoridad señalada como responsable viola los principios de congruencia contenidos en los artículos 516, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y, en consecuencia, atropella las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por las siguientes razones.-La responsable al emitir el laudo, es totalmente incongruente con los autos que conforman el expediente en cuestión, según el considerando III del laudo que se combate, la responsable menciona, en esencia, que el convenio en el que se basó la acción fue abrogado y, en consecuencia, según la responsable lo dispone la cláusula 86 bis, no están adscritos al área de traumatología y por esto absuelve de todas las pretensiones de los actores en el presente juicio; haciendo historia, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito ordena que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo impugnado y dicte otro en el que, atendiendo a las consideraciones que orientan esta ejecutoria, establezca que con los dictámenes de los peritos de la actora y tercero en discordia, no se acredita que los actores estuvieran contemplados en los artículos 10 y 11 del Reglamento de Infectocontagiosidad y Emanaciones Radiactivas, y resuelva conforme proceda respecto de la acción ejercitada por los actores. Lo más sencillo fue transcribir y absolver, mas lo que ordena la ley es estudiar concienzudamente, lo cual no aconteció en el asunto que nos ocupa, en primer lugar, el fundamento para las prestaciones solicitadas nunca fue el reglamento que se aduce sino un convenio que al ser superior en prestaciones subsiste al propio Reglamento de Infectocontagiosidad y Emanaciones Radiactivas, el cual no aparece en los abrogados de la cláusula 86 bis, es mayor la violación de las garantías de mis mandantes al no estudiar todo el material probatorio ofrecido por su parte, con el que se acredita una constante y permanente exposición a riesgos específicos y a patologías determinadas, y si el tribunal determinó que con la pericial no se acredita estar contemplados en los artículos 10 y 11 del multicitado reglamento, es porque con dicha pericial se acredita lo anteriormente dicho, estar expuestos constante y permanentemente a gases anestésicos e infectocontagiosidad, en consecuencia, a enfermedades profesionales; obviamente nunca se le ordenó que absolviera de las prestaciones, ya que los actores nunca mencionaron estar dentro de dicho reglamento ni mucho menos fundamentarse en éste, si hubiera sido así no tendrían necesidad de solicitarlo por esta vía, lo cierto es que se acreditó fehacientemente el riesgo o riesgos a los que están expuestos y la ley deberá prevalecer incluso ante un contrato colectivo de trabajo; el fin que se persigue es que precisamente el tribunal laboral interprete y estudie las nuevas condiciones de trabajo que por demás son riesgosas para los trabajadores, en este caso, de los quirófanos del IMSS, y no que reitere lo que a la simple lectura dice una cláusula o un artículo en sus resoluciones, de tal manera debe ponerse especial atención a la realidad de los trabajadores que padecen por no tener la más mínima protección y seguridad en el trabajo, y no resolver a la ligera, sin cumplir estrictamente con el mandato que la ley les impone; en conclusión, deberá otorgarse el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que se deje sin efecto el laudo impugnado y en su lugar se dicte otro, en el que prevalezca la equidad y realmente conforme a derecho resuelva." (fojas 6 y 7).
Tal concepto de violación resulta inatendible en lo concerniente a lo establecido por la Junta del conocimiento, en el sentido de que con los dictámenes de los peritos de la actora y tercero en discordia no se acredita que los actores estuvieran contemplados en los artículos 10 y 11 del Reglamento de Infectocontagiosidad y Emanaciones Radiactivas para absolver a la parte demandada, toda vez que ello constituye un punto definido por este Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la ejecutoria emitida el veintiuno de febrero de dos mil dos, en el DT. 18710/2001 que en lo conducente establece: "Ahora bien, de la lectura del artículo 86 bis del contrato colectivo de trabajo 1993-1995, se desprende que los convenios que sobre infectocontagiosidad y emanaciones radiactivas fueron firmados por las partes el 18 de marzo de 1952, 1o. de julio de 1954, 21 de diciembre de 1954, 15 de agosto de 1955, 18 de agosto de 1958, 17 de diciembre de 1959 y 23 de agosto de 1965, se abrogaron subsistiendo únicamente en aquellos derechos, beneficios o prerrogativas que sean superiores a los señalados en el Reglamento de Infectocontagiosidad y Emanaciones Radiactivas.-Asimismo, el Reglamento de Infectocontagiosidad y Emanaciones Radiactivas establece en su artículo 2o. transitorio lo siguiente: ‘Artículo 2o. Los convenios a que se refiere la cláusula 86 bis del contrato colectivo de trabajo así como los demás convenios o acuerdos que se refieren a insalubridad y emanaciones radiactivas se abrogan y sólo subsistirán en lo relativo a prestaciones que sean superiores a las que establece este reglamento.’.-De todo lo anterior, se colige que al haber quedado abrogados los convenios referentes a infectocontagiosidad y emanaciones radiactivas, es aplicable al caso a estudio el Reglamento de Infectocontagiosidad y Emanaciones Radiactivas, que contempla el pago de sobresueldo y un tercer periodo vacacional a los trabajadores que se señalan en los artículos 10 y 11.-En efecto, los artículos 10 y 11 del Reglamento de Infectocontagiosidad y Emanaciones Radiactivas establecen: ‘Artículo 10. Los conceptos de contagiosidad médica y no médica, se pagarán de acuerdo a lo que señalan los artículos 4o. y 6o. del presente reglamento, a los trabajadores que tengan las categorías que se enlistan y se encuentren expuestos en forma constante y permanente a este tipo de riesgo cuando laboren en unidades de cualquier parte del sistema de las siguientes áreas o servicios de especialidad. ...’.-De los preceptos transcritos se desprende que sólo el personal médico o no médico que labore en las áreas o servicios de infectocontagiosidad o emanaciones radiactivas, expuesto en forma constante y permanente a este tipo de riesgo, tendrá derecho a percibir un sobresueldo y periodos vacacionales cuatrimestrales.-Asimismo, se lee que la categoría de médico no familiar anestesiólogo sólo se contempla en relación con las áreas o servicios en que estén expuestos a emanaciones radiactivas, pero los trabajadores de esa categoría deben estar laborando en las áreas y servicios de traumatología.-En consecuencia, con los dictámenes de la prueba pericial médica y química en que se basó la Junta para emitir su condena, dicha autoridad estimó que se acredita que los actores estaban expuestos a emanaciones de gases anestésicos, radiactividad y agentes biológicos (prueba pericial técnica médica, dictamen del perito del actor, fojas 64 y dictamen del perito tercero en discordia, fojas 73); y también que se acredita que los actores se encuentran en los supuestos del Reglamento de Infectocontagiosidad y Emanaciones Radiactivas, al estar expuestos a inhalación de gases anestésicos y radiaciones de manera continua, constante y permanente (prueba pericial en materia química ambiental, dictamen del perito del actor que obra a fojas 70), y que los actores laboraban en condiciones insalubres por falta de ventilación provocada por la inadecuada extracción de los contaminantes, pues no es total, quedando el medio ambiente viciado, el número de placas de rayos X es variable, el manejo de agentes físicos, químicos y biológicos es constante y permanente, por lo que el perito tercero en discordia concluye que al constituirse en diferentes centros hospitalarios dependientes del Instituto Mexicano del Seguro Social, determina que por las actividades que realizaban los actores, éstos están expuestos a diferentes agentes contaminantes en área de quirófanos (prueba pericial en materia de química ambiental, dictamen del perito tercero en discordia que obra a fojas 68).-Tal determinación es incorrecta por lo siguiente: Los actores en su escrito inicial de demanda manifestaron estar adscritos a quirófanos y tococirugía, y el actor Fernando Alfonso Leyva González a la jefatura de Servicios Médicos, por lo que tal aseveración debe ser considerada como una confesión expresa del área en donde prestaban sus servicios.-De ahí que con los referidos dictámenes no se prueba que los actores fueran médicos no familiares anestesiólogos que estuvieran adscritos al área de traumatología, lo que era necesario, porque ese es el único caso en que el artículo 11 del Reglamento de Infectocontagiosidad y Emanaciones Radiactivas contempla respecto de la profesión de médicos no familiares anestesiólogos, para que proceda el pago de sobresueldo y tercer periodo vacacional.-Al no considerarlo así la autoridad responsable viola en perjuicio del instituto quejoso lo preceptuado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-En esas condiciones, se impone conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al Instituto Mexicano del Seguro Social, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo impugnado y dicte otro en el que, atendiendo a las consideraciones que orientan a esta ejecutoria, establezca que con los dictámenes de los peritos de la actora y del tercero en discordia no se acredita que los actores estuvieran contemplados en los artículos 10 y 11 del Reglamento de Infectocontagiosidad y Emanaciones Radiactivas, y resuelva conforme proceda respecto de la acción ejercitada por los actores ...".
En otro orden de ideas, en cuanto a lo alegado por los quejosos de que: "el fundamento para las prestaciones solicitadas nunca fue el reglamento actual que se aduce sino un convenio que al ser superior en prestaciones subsiste al propio reglamento de infectocontagiosidad y emanaciones radiactivas, el cual no aparece en los abrogados de la cláusula 86 bis ...".
Tal argumento es infundado, ya que en autos no consta que los hoy quejosos hubieran ofrecido el convenio de 18 de agosto de 1958, que fue en el que fundaron su reclamo acorde a la aclaración de su demanda, en la etapa de demanda y excepciones que se llevó a cabo el ocho de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, para que la Junta del conocimiento estuviera en posibilidad, en su caso, de determinar que las prestaciones eran superiores, como lo pretenden los impetrantes.
En efecto, la responsable, mediante resolución de cuatro de junio de dos mil uno, ordenó reponer los autos del juicio laboral 1101/94 (foja 7 del expediente laboral).