AMPARO DIRECTO 79/95. RAUL HERRERA MENDEZ Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 79/95. RAUL HERRERA MENDEZ Y OTRA.

Fecha: 14-Jul-1964

Quinto Son Infundados Los Conceptos De Violación

Es inexacto todo lo alegado en torno a que la Sala responsable no valoró las pruebas de descargo aportadas por los quejosos, lo que se constata con solo leer la sentencia en análisis.

Tocante a que no se valoró el dictamen rendido por el perito tercero en discordia, debe decirse, con independencia de otras consideraciones, que la finalidad de esa prueba era determinar si el lote de la pasiva y el de los quejosos eran diversos o no, cuestión de la que se apartó dicho dictamen, pues se concretó a concluir que "el Gobierno del Edo. es propietario de la Col. Agrícola Nueva Era la cual comprende una superficie de 10 has. dentro de las cuales se encuentra el lote de terreno número 8-A, manzana 8, del Municipio de Boca del Río. Por lo que la posesión que vienen ostentando los C. Raúl Herrera Méndez y Ma. de los Angeles Galicia Herrera, se dice de Herrera ha sido de manera legal, pacífica y continua."

Partiendo de la base de que la Sala responsable estuvo en lo correcto como más adelante se verá, al concluir que "en consecuencia el inmueble marcado con el número trescientos treinta y uno de la calle cuatro de la colonia Nueva Era, es el mismo reclamado por el agraviado y que era el marcado con el número trescientos treinta y cinco de la calle y colonia mencionada por el que, los acusados al negar los hechos al declarar en preparatoria, aduciendo que el lote reclamado por el pasivo es distinto al que ellos habitan, lo que no es verdad pues como se analizó se trata del mismo lote", es de verse que no existen las contradicciones en que según los quejosos incurrieron los testigos de cargo Guillermo Hernández Jiménez, Jesús Martínez Bernal y Gabriel Peralta García.

Al margen de cualesquiera otras consideraciones, es de verse que contra lo alegado por los inconformes los elementos que integran el cuerpo del delito de despojo y su plena responsabilidad en la comisión del mismo, se tuvieron por acreditados en la denuncia formulada por el licenciado Gumaro Huerta Flores en representación de Cristina Ortiz viuda de Herrera, en la que adujo como hechos que "1.- La señora Cristina Ortiz Vda. de Herrera es propietaria entre otros lotes de terrenos, del lote marcado con el No. 23 de la manzana trece `A' con frente a la calle Cuatro del fraccionamiento para granjas Nueva Era, del Municipio de Boca del Río, Ver., identificado actualmente con el No. 335 de la propia calle 4, colonia Nueva Era del citado Municipio de Boca del Río, Ver., la propiedad del terreno se demuestra con la escritura de adjudicación de bienes del juicio sucesorio del Sr. Miguel A. Herrera Valdivia e inscrita bajo el No. 6, de fojas 18 a 49, Tomo 1114, Sección Primera, de fecha 14 de julio de 1964, del Registro Público de la Propiedad local; también se demuestra como antecedente de la propiedad que indico, con el testimonio de escritura a nombre del Sr. Miguel A. Herrera Valdivia, inscrita bajo el No. 66 de fojas 266 a 269, Tomo 566, Sección Primera, de fecha 10 de diciembre de 1945; dichos testimonios de escritura se exhiben en copias fotostáticas debidamente certificadas por la secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este lugar.- 2.- El referido lote de terreno No. 23 de la manzana 13 `A' de doscientos ochenta metros cuadrados, formó parte del fraccionamiento para granjas Nueva Era, del Municipio de Boca del Río, Ver., y que en el año de 1956 fue adquirido por el Sr. Jesús Martínez Bernal; tal adquisición se hizo con reserva de dominio mediante pagos mensuales, pero dicho adquiriente dejó de liquidar el pago que pactó con su vendedor y al ocurrir la muerte de dicho vendedor en el año de 1960, con más razón incumplió el contrato de compraventa el citado comprador.- 3.- En el año de 1983, el referido Sr. Jesús Martínez Bernal demandó a mi poderdante el otorgamiento de escritura ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este lugar, según consta en el expediente No.3521/93, y ante las irregularidades del procedimiento de este juicio mi poderdante recurrió al juicio de garantías en el Juzgado Primero de Distrito en el Estado, hoy Tercero de Distrito, en donde fue amparada, según constancia del juicio de amparo No.2687/984.- 4.- En el año de 1989, el suscrito, como apoderado de la Sra. Cristina Ortiz Vda. de Herrera, demandé la rescisión del contrato de compraventa al Sr. Jesús Martínez Bernal, según consta en autos del juicio No.2503/989, radicado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, juicio que culminó con un convenio entre el signante y el Sr. Jesús Martínez Bernal. Era preciso indicar estos antecedentes; ya que un sujeto de nombre RAUL HERRERA MELENDEZ O MENENDEZ tuvo conocimiento de las demandas civiles que se sostenían con el referido Sr. Jesús Martínez B. y ante tal conflicto, el referido Sr. RAUL HERRERA MELENDEZ O MENENDEZ, tomó posesión del terreno en conflicto y propiedad de la Sra. Cristina Ortiz Vda. de Herrera; ante tal conducta el signante se entrevistó en varias ocasiones con el invasor para que desocupara voluntariamente dicho terreno, sin resultado alguno.- 5.- Ante la actitud rebelde del Sr. RAUL HERRERA MELENDEZ O MENDEZ, le demandé la reivindicación del terreno No. 23 de la manzana 13 `A' del fraccionamiento, Nueva Era; la demanda que indico se radicó en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este distrito judicial, con el No. 902/991; en esta demanda el citado Sr. Raúl Herrera M. produjo su contestación con la consecución del procedimiento que culminó con la sentencia, misma que se declaró ejecutoriada y en su sección de ejecución se autorizó el LANZAMIENTO, llevándose al cabo el día 14 de mayo del corriente año, mismo que quedó truncado en razón de que la secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, encargada de la diligencia de lanzamiento fue amenazada por varias vecinas del lugar y ante tal presión se suspendió la diligencia en cuestión.- 6.- El día diecisiete de septiembre recién pasado, se autorizó de nueva cuenta el lanzamiento de marras llevándose a cabo con el desalojo de los ocupantes de ese momento junto con sus pertenencias; es de indicarse que antes de que terminara la diligencia de desalojo llegó la esposa de RAUL HERRERA MELENDEZ quien procedió a insultar al signante con agresiones e injurias graves e incluso con amenazas de muerte, todo en presencia de los policías municipales de Boca del Río, Ver., y cargadores que llevaron acabo el desalojo, así como la representante del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Veracruz, Ver., y a pesar de los insultos e injurias el suscrito tomó posesión del inmueble objeto de desalojo y optamos por retirarnos del lugar. Apenas nos ausentamos del inmueble reivindicado, la dictada esposa de RAUL HERRERA MELENDEZ auxiliada por otras entre ellas a la Sra. LILI RUIZ procedió a ocupar por la fuerza el terreno reivindicado y objeto del desalojo.- 7.- En fecha 22 de septiembre último le fueron entregadas las pertenencias de desalojo al Sr. Raúl Herrera M., según diligencia autorizada por el referido Juzgado Cuarto del lugar, pertenencias que fueron llevadas al inmueble reivindicado por el propio Sr. Raúl Herrera Méndez o Meléndez, persona que también se encuentra en posesión indebida del inmueble indicado propiedad de mi poderdante", con la copia certificada del testimonio de escritura de adjudicación de bienes del juicio sucesorio de Miguel A. Herrera Valdivia, inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo el número seis de fojas dieciocho a cuarenta y nueve, Tomo mil ciento catorce, Sección Primera, de fecha catorce de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, con la copia certificada del testimonio de escritura a nombre de Miguel A. Herrera Valdivia inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo el número 66 de fojas doscientos sesenta y seis a doscientos sesenta y nueve, Tomo quinientos sesenta y seis, Sección Primera, de fecha diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco, con la copia certificada de diversas constancias de los juicios civiles números 2503/89 y 902/91 del índice del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Veracruz, Veracruz, entre las que aparece la diligencia de lanzamiento efectuada en contra de los ahora quejosos del inmueble identificado con el número 335 de la calle 4, colonia Nueva Era de Boca del Río, Veracruz, propiedad de la ofendida, aunado a las declaraciones de Víctor Viscarra Delgado, Gabriel Peralta García y Guillermo Hernández Jiménez quienes intervinieron en la diligencia de lanzamiento efectuada en contra de los aquí inconformes, a la declaración de Jesús Martínez Bernal quien en lo que interesa adujo que Raúl Herrera Méndez se encuentra viviendo en la casa en litigio, a la diligencia de inspección ocular de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos practicada por la representación social en la que se asentó que en "el domicilio ubicado en la calle Cuatro número trescientos treinta y cinco entre Veinte de Noviembre y Olmedo de la colonia Nueva Era, donde se tiene a la vista un terreno de aproximadamente de diez metros de frente por veintiocho de fondo, mismo que al introducirnos al patio pasando por una puerta ya que se encuentra cercado sale al patio una señora de nombre MARIA DE LOS ANGELES GARCIA la cual dice ser esposa del señor RAUL HERRERA MENDEZ y manifiesta tener más de veinte años viviendo en ese lugar, encontrándose también otra joven que dijo responder al nombre de MARIA LILI RUIZ, la cual manifiesta que ella nació en esa colonia y es vecina de ahí y que le consta que desde hace muchos años que la señora MARIA DE LOS ANGELES vive en ese lote de terreno", así como a las diligencias de careos celebradas entre los quejosos, los testigos de cargo y la parte agraviada. Elementos, que de su concatenamiento lógico y natural llevan invariablemente a concluir que Raúl Herrera Méndez y María de los Angeles Galicia de Herrera, sin consentimiento de quien tenía derecho a otorgarlo ocuparon un inmueble ajeno. No obsta para lo anterior lo alegado por los quejosos respecto a que en el caso se trata de dos inmuebles distintos y que ellos están ocupando el de su propiedad, esto es, el lote número ocho "A", manzana ocho, colonia Nueva Era de Boca del Río, Veracruz, identificado actualmente con el número trescientos treinta y uno de la calle Cuatro de dicha colonia y no el de la ofendida, habida cuenta de que de la prueba pericial colegiada, el dictamen rendido por Alvaro Francisco Rodríguez Barrios, perito del Ministerio Público, es el único que aunado a los elementos de convicción antes relacionados conducen a determinar que el lote de la pasiva es el mismo que habitan los inconformes, como correctamente lo estimó la Sala responsable.

El tipo del delito de despojo contenido en el artículo 191 del Código Penal para el Estado de Veracruz no establece que la ocupación de un inmueble ajeno sea llevada al cabo por el activo precisamente ejerciendo violencia, en forma furtiva o utilizando engaños o amenazas, pues ese antisocial se comete, entre otras hipótesis, por el solo hecho de que el activo ocupe un inmueble ajeno sin el consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo, como en la especie sucedió. Al caso tiene aplicación la tesis de jurisprudencia de este tribunal número VII.P. J/14, que bajo el rubro "DESPOJO, TIPO DEL DELITO DE. (LEGISLACION DE VERACRUZ)" aparece publicada en la página sesenta y nueve de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 57, correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En torno a lo alegado acerca de que al individualizarse la pena no se examinaron todas las circunstancias favorables a los quejosos, ni se tomaron en consideración las cartas de recomendación que avalan su buena conducta, debe indicarse, por un lado, que basta leer la causa penal relativa para advertir que en la misma no obran las cartas de recomendación de que se habla, y por el otro, que no es procedente en las sentencias dictadas en juicios de amparo substituirse al Juez natural para apreciar los fundamentos de la individualización de la pena, siempre y cuando éste acate y respete los principios jurídicos reguladores de su arbitrio y las normas positivas que al respecto establezca la legislación aplicable, lo que aconteció en la especie, en apoyo de lo que cabe invocar la tesis de jurisprudencia número 1266, que bajo el rubro "PENA, SUBSTITUCION EN SU INDIVIDUALIZACION" aparece publicada en la página dos mil cincuenta de la Segunda Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación.

Con relación a lo aducido en torno a que la condena a la reparación del daño es injusta, pues están ocupando un lote diverso al de la pasiva, cabe expresar que dicha reparación tiene el carácter de pena pública, por lo que procede su imposición si está acreditado que se lesionó el patrimonio del pasivo con motivo de la infracción realizada y existe condena al respecto, razón por la que conforme con lo establecido en la fracción I del artículo 42 del Código Penal para el Estado de Veracruz, inexcusablemente el sentenciado se encuentra obligado a restituir al agraviado en el goce y disfrute de la posesión del inmueble de mérito, como consecuencia lógica y directa de tal condena, aunque alegue carecer de la posesión de aquél. Al caso tiene aplicación la tesis de este tribunal que bajo el número VII.P.22P y rubro "DESPOJO. EL REO ESTA OBLIGADO A RESTITUIR EL BIEN AL AGRAVIADO, TRATANDOSE DEL DELITO DE" aparece publicada en la página quinientos cuarenta y seis del Tomo II, Novena Epoca del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de septiembre del año recién pasado.