Amparo directo 131/92, Instituto Mexicano del Seguro Social.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Amparo directo 131/92, Instituto Mexicano del Seguro Social.

Fecha: 21-Feb-1966

Considerando

PRIMERO.-La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con el informe justificado de la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje y con los autos originales del juicio laboral.

SEGUNDO.-Las consideraciones en que se apoyó el laudo reclamado son del tenor siguiente: "II. El actor Crescencio Leal Aguirre demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social la declaración judicial en los términos del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo en vigor por esta Junta de Conciliación y Arbitraje, en el sentido de que se aumente la valuación de incapacidad parcial permanente que tiene el actor de un 60% a un 100% y como consecuencia reclamó el pago de las diferencias en la pensión de riesgo profesional a partir de la fecha 21 de febrero de 1966, y hasta la fecha en que se le pague en forma legal y voluntaria por la demandada y como consecuencia incremento en la cuantía que corresponda a partir del 21 de febrero de 1966, fundándose en los hechos de su demanda que quedaron transcritos con anterioridad. A lo que la demandada Instituto Mexicano del Seguro Social contestó que carecía de acción y derecho el actor para reclamar los conceptos mencionados en virtud de no estar en los supuestos del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, teniendo que el citado artículo establece: `Si la incapacidad parcial consiste en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión, la Junta de Conciliación y Arbitraje podrá aumentar la indemnización hasta el monto de la que corresponda por incapacidad permanente total, tomando en consideración la importancia de la profesión y la posibilidad de desempeñar una de categoría similar, susceptible de producirle ingresos semejantes.' Por lo que en tales términos corresponde al actor acreditar estar en los supuestos del artículo mencionado ofreciendo para acreditar tal evento la prueba pericial médica a cargo del perito oficial Dr. Marco A. Treviño Tamez quien dictaminó que el actor presenta: `Secuelas por encefalomielitis post vacunal (cuatriparesia y atrofia muscular severa generalizada). Al actor le corresponde el 100% y que el actor se encuentra en los supuestos del artículo 493 de la Ley Laboral fundando su dicho en los exámenes clínicos y paraclínicos de laboratorio y gabinete que practiqué en la persona del actor así como a las interconsultas solicitadas al departamento de neurología'. Siendo uniforme con el dictamen descrito el perito médico tercero en discordia Dr. Gustavo Pérez Villamayor. Obrando en autos también el peritaje del Dr. Arturo Rodríguez Salas perito médico del I.M.S.S. quien estableció que el actor presenta una encefalomielitis vacunal con cuadriparesia y trastornos tróficos musculares y que el artículo 493 es correspondencia absoluta su aplicación a esta Junta de Conciliación y Arbitraje. Y en las repreguntas al contestar a la número 4 que establece: 4. Diga el perito si las condiciones físicas y mentales actuales del actor puede éste desempeñar su puesto de electricista u otro similar. El perito contestó: `Dado su diagnóstico el actor está francamente limitado para subir y bajar escaleras así como para cortar con pinzas eléctricas y maniobrar en instalaciones eléctricas." Desprendiéndose de lo anterior que el actor se encuentra imposibilitado para desempeñar su profesión de electricista lo cual no fue objetado puesto que si bien el seguro negó los hechos en cuanto al puesto dicha negación fue categórica puesto que no estableció cuál era la profesión del actor al sufrir el riesgo de trabajo, evento que debió probar conforme al artículo 784 de la ley laboral aplicada analógicamente puesto que ella tiene la categoría del actor tales como los movimientos afiliatorios el aviso de accidente de trabajo, la resolución en donde se concedió la incapacidad parcial permanente, documentos estos de los cuales debe de aparecer el puesto del actor y además de que como se dijo, la negación del hecho del puesto fue en forma categórica, por lo que se tiene al I.M.S.S. por aceptando el puesto del actor y dado el estudio de las pruebas periciales del mismo se encuentra incapacitado totalmente para desarrollar el puesto de electricista u otro similar susceptible de producirle ingresos semejantes, por lo que conforme a lo anterior es procedente condenar y se condena al Instituto Mexicano del Seguro Social a la aplicación del artículo 493 de la Ley Laboral y como consecuencia a incrementarle al actor Crescencio Leal Aguirre su incapacidad parcial permanente de un 60% a un 100% en los términos del artículo citado y a pagarle la misma conforme al artículo 66 de la Ley del Seguro Social a partir de la fecha del presente laudo, lo anterior con fundamento en el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito en el amparo directo 389/88 promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social en resolución de fecha 24 de junio de 1988 que en su parte concreta establece que el pago por la aplicación del artículo 493 de la ley laboral es a partir de la fecha del laudo, razón la anterior por la que se absuelve al Instituto Mexicano del Seguro Social del pago de diferencias en la pensión de riesgo profesional a partir del 21 de febrero de 1966 así como del incremento en la cuantía a partir de dicha fecha."

TERCERO.-La parte quejosa expresó los siguientes conceptos de violación: "Garantía violada. Se viola en perjuicio de mi representado las garantías de seguridad jurídica, legalidad y exacta aplicación de la ley contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Ley aplicada inexactamente. Se aplica en forma inexacta en perjuicio de mi representado el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo y los artículos 840, 841 y 842 de la ley invocada en cuanto a las formalidades legales que se requieren para dictar un laudo. En efecto, la autoridad responsable al dictar el laudo viola en perjuicio de mi representado las garantías de seguridad jurídica, legalidad y aplicación inexacta de la ley, contenidas en los preceptos constitucionales invocados, y como se desprende del considerando II y puntos resolutivos, permitiéndome transcribir las consideraciones que se combaten para que no quede duda de que se violan en perjuicio de mi representada las garantías señaladas: `El actor Crescencio Leal Aguirre demandó al Instituto Mexicano del Seguro Social la declaración judicial en los términos de los artículos 493 de la Ley Federal del Trabajo en vigor por esta H. Junta de Conciliación y Arbitraje en el sentido de que se aumente la valuación de incapacidad parcial permanente que tiene el actor de un 60% a un 100% y como consecuencia reclamó el pago de las diferencias en la pensión de riesgo profesional a partir de la fecha 21 de febrero de 1966, y hasta la fecha en que se me pague en forma legal y voluntaria por la demandada y como consecuencia incremento en la cuantía que corresponda a partir del 21 de febrero de 1966, fundándose en los hechos de su demanda que quedaron transcritos con anterioridad. A lo que la demandada I.M.S.S. contestó que carecía de acción y derecho el actor para reclamar los conceptos mencionados en virtud de no estar en los supuestos del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, teniendo que el citado artículo establece: Si la incapacidad parcial consiste en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión, la Junta de Conciliación y Arbitraje podrá aumentar la indemnización hasta el monto que le corresponda por incapacidad permanente total, tomando en consideración la importancia de la profesión y la posibilidad de desempeñar una de categoría similar, susceptible de producirle ingresos semejantes'. Por lo que en tales términos corresponde al actor acreditar estar en los supuestos del artículo mencionado ofreciendo para acreditar tal evento la prueba pericial médica a cargo del perito oficial Dr. Marco A. Treviño Tamez quien dictaminó que el actor presenta: Secuelas por encefalomielitis post vacunal (cuadriparesia y atrofia muscular severa generalizada). Al actor le corresponde el 100% y que el actor se encuentra en los supuestos del artículo 493 de la ley laboral, fundando su dicho en los exámenes clínicos y paraclínicos de laboratorio y gabinete que practiqué a la persona del actor, así como a las interconsultas solicitadas al departamento de neurología". Siendo uniforme con el dictamen descrito el perito médico tercero en discordia Dr. Gustavo Pérez Villamayor. Obrando en autos también el peritaje del Dr. Arturo Rodríguez Salas perito médico del I.M.S.S. quien estableció que el actor presenta una encefalomielitis vacunal con cuadriparesia y trastornos tróficos musculares y que el artículo 493 es correspondencia absoluta su aplicación a esta Junta de Conciliación y Arbitraje. Y en las repreguntas al contestar la No. 4 que establece: 4. Diga el perito si las condiciones físicas y mentales actuales del actor puede éste desempeñar su puesto de electricista u otro similar. El perito contestó. Dado su diagnóstico el actor está francamente limitado para subir y bajar escaleras, así como para cortar con pinzas eléctricas y maniobrar en instalaciones eléctricas. Desprendiéndose de lo anterior que el actor se encuentra imposibilitado para desempeñar su profesión de electricista, lo cual no fue objetado puesto que si bien el seguro negó los hechos en cuanto al puesto, dicha negación fue categórica puesto que no estableció cual era la profesión del actor al sufrir el riesgo de trabajo, evento que debió probar conforme al artículo 784 de la ley laboral aplicada analógicamente, puesto que ella tiene la categoría del actor tales como los movimientos afiliatorios, el aviso de accidente de trabajo, la resolución en donde se concedió la incapacidad parcial permanente, documentos éstos de los cuales debe de aparecer el puesto del actor y además de que como se dijo, la negación del hecho del puesto del actor y dado el estudio de las pruebas periciales el mismo se encuentra incapacitado totalmente para desarrollar el puesto de electricista u otro similar susceptible de producirle ingresos semejantes, por lo que conforme a lo anterior es procedente condenar y se condena al Instituto Mexicano del Seguro Social a la aplicación del artículo 493 de la Ley laboral y como consecuencia a incrementarle al actor Crescencio Leal Aguirre su incapacidad parcial permanente de un 60% a un 100% en los términos del artículo citado y a pagarle la misma conforme al artículo 66 de la Ley del Seguro Social a partir de la fecha del presente laudo, lo anterior con fundamento en el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito en el amparo directo 389/88 promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social en resolución de fecha 24 de junio de 1988 que en su parte concreta establece que el pago por la aplicación del artículo 493 de la ley laboral es a partir de la fecha del laudo, razón anterior por la que se absuelve al Instituto Mexicano del Seguro Social del pago de diferencias en la pensión de riesgo profesional a partir del 21 de febrero de 1966, así como del incremento en la cuantía a partir de dicha fecha." De lo anterior se desprende que la responsable en forma indebida e infundada condena al Instituto Mexicano del Seguro Social a incrementar la incapacidad parcial permanente otorgada por el instituto de un 60% a un 100% con aplicación del artículo 493 de la ley laboral, toda vez que la Junta carece de facultades para modificar los porcentajes otorgados por el Instituto, ya que la propia Ley del Seguro Social establece la forma y procedimiento para determinar las valuaciones de las enfermedades y riesgos de trabajo, por lo que de ahí resulta improcedente que la autoridad condene al Instituto con las facultades que dice le otorga el artículo 493 de la Ley laboral a incrementar la valuación de incapacidad parcial permanente a un 100% ya que si bien es cierto que el artículo 275 de la Ley del Seguro Social establece que las controversias entre el Instituto y sus asegurados se podrán resolver ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y dándole una correcta interpretación a dicho dispositivo legal se llega a la conclusión que la aplicación es únicamente en cuanto a procedimiento y no así a los derechos que otorga la Ley Federal del Trabajo, ya que también cabe establecer que el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo le da facultades a los Tribunales del Trabajo para que aumenten la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad total permanente, y haciendo una correcta interpretación de este artículo cabe establecer que dichos Tribunales del Trabajo únicamente podrán hacer uso de esa facultad cuando el trabajador de una empresa o negocio no se encuentre inscrito ante el régimen obligatorio del Seguro Social puesto que también dicho dispositivo legal habla de una indemnización y no así de pensiones vitalicias, también cabe establecer que el artículo 60 de la Ley del Seguro Social establece la subrogación de la responsabilidad del patrón en los términos que la propia ley indica y no como lo pretende la autoridad responsable aplicando la Ley Federal del Trabajo ya que la subrogación que realiza el Seguro al encontrarse inscrito un derechohabiente otorga las prestaciones en dinero, especie y sociales que marca la propia Ley del Seguro Social y en cuestiones de incapacidades otorga pensiones vitalicias y por lo tanto no debe de aplicarse la Ley Federal del Trabajo por lo tanto la Junta carece de facultades para modificar los porcentajes otorgados por el instituto, además la Junta no puede determinar que el actor tenga una incapacidad total permanente, ya que dicha responsable no conoce en forma cierta el medio ambiente y las actividades del ahora tercero perjudicado en el centro de trabajo para el cual laboraba y no puede aplicar la analogía estableciendo que dada la categoría del actor no puede realizar su profesión y que éste se encuentra privado de una remuneración igual al de su categoría por lo tanto el laudo combatido es infundado e incongruente con la litis planteada, asimismo los peritos no tienen facultades para determinar la aplicación del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo ya que éstos son únicamente simples auxiliares de la Junta, por lo que si establecen que es procedente la aplicación de dicho dispositivo legal los mismos pretenden ser parte en el juicio laboral, lo cual no es admisible ya que existen criterios sustentados por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación al respecto. Razón por la cual se solicita el amparo y protección de la Justicia Federal a fin de que ordene a la responsable dejar insubsistente el laudo combatido y dicte otro en el que se absuelva al instituto del incremento de porcentaje decretado por la Junta por la aplicación del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo."