Amparo directo 131/92, Instituto Mexicano del Seguro Social.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Amparo directo 131/92, Instituto Mexicano del Seguro Social.

Fecha: 21-Feb-1966

Cuartoson Infundados Los Conceptos De Violación

Aduce la parte quejosa que la Junta responsable carece de facultades para modificar los porcentajes de las pensiones otorgadas por el instituto inconforme, pues la propia Ley del Seguro Social establece la forma y procedimiento para determinar las valuaciones de las enfermedades y riesgos de trabajo, de ahí que resulte inaplicable el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo para incrementar la pensión hasta el 100%, ya que dicho numeral al hablar de una indemnización y no de pensión vitalicia, se refiere al caso de que el trabajador incapacitado no esté inscrito en el régimen obligatorio del seguro social; asimismo argumenta, que aun y cuando el artículo 60 de la Ley del Seguro Social establece la subrogación patronal en materia de riesgos de trabajo, ésta opera en los términos prescritos por la propia ley y no conforme a la legislación laboral.

Sobre lo anterior, cabe decir que adolecen de razón jurídica las alegaciones del peticionario de amparo atento a las siguientes consideraciones.

El artículo 60 de la Ley del Seguro Social textualmente dice: "El patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo, quedará relevado, en los términos que señala esta ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por esta clase de riesgos establece la Ley Federal del Trabajo."

Del citado precepto se advierte que en materia de riesgos de trabajo la institución inconforme subroga a los patrones inscritos en el régimen obligatorio de seguridad social de todas aquellas responsabilidades contempladas en el Título Noveno de la legislación laboral; en esas condiciones, como el artículo 493 comprendido en el indicado título, que establece la facultad de las Juntas de Conciliación y Arbitraje para aumentar la indemnización hasta el monto que correspondería a una incapacidad permanente total en el evento de que la incapacidad permanente parcial trajera como consecuencia la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión, tomando en cuenta la importancia de ésta y la posibilidad de desarrollar otra de similar categoría que produzca ingresos semejantes, debe concluirse que su aplicación en el laudo reclamado no transgrede garantías en agravio del amparista, habida cuenta que el numeral en comento trae imbíbita la obligación del patrón de incrementar la indemnización proveniente del riesgo de trabajo, siempre y cuando se pruebe el supuesto en él contenido, obligación de cuyo cumplimiento quedó relevado el patrón del trabajador demandante merced a la subrogación establecida por el artículo 60 de la Ley del Seguro Social.

Así las cosas, no obsta que dicha ley prescriba otra forma y procedimiento para determinar o modificar las valuaciones de las enfermedades y riesgos de trabajo, y que trate de pensiones vitalicias en vez de indemnizaciones, pues la existencia de esas formas y procedimientos no excluye a los estatuidos por la Ley Federal del Trabajo, la denominación de las prestaciones utilizadas por cada ordenamiento (pensión e indemnización) es intrascendente en razón de que ambas son equivalentes jurídicamente.

Son aplicables en la especie las ejecutorias consultables en las páginas 686, 687 y 629 de los precedentes de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que no han integrado jurisprudencia, cuyo texto por su orden es: "SEGURO SOCIAL, PENSIONES POR INCAPACIDAD OTORGADAS POR EL. FACULTADES DE LAS JUNTAS PARA DETERMINAR EL GRADO.-La Junta de Conciliación y Arbitraje puede determinar, con base en el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, que la indemnización de un trabajador debe corresponder a la incapacidad total permanente, aun cuando en los peritajes se haya señalado un porcentaje menor, atendiendo a las labores que desempeñaba el trabajador y la circunstancia de que la incapacidad que padezca lo imposibilite para desempeñar un trabajo que le produzca la misma remuneración que le producía su ocupación habitual. El anterior criterio es aplicable tratándose de las pensiones que otorgue el Instituto Mexicano del Seguro Social, toda vez que el referido artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo se encuentra dentro del capítulo de riesgo de trabajo, respecto de los cuales se sustituye dicho Instituto, con base en el artículo 60 de la Ley del Seguro Social, por lo cual debe concluirse que las Juntas de Conciliación y Arbitraje, no violan las garantías individuales del Instituto Mexicano del Seguro Social, al basarse en el ya referido artículo 493, para determinar el grado de las incapacidades y, consecuentemente el monto de las pensiones." "RIESGOS PROFESIONALES, INDEMNIZACION EN CASO DE. SUBROGACION POR EL SEGURO SOCIAL. EQUIVALENCIA JURIDICA DE LAS PRESTACIONES. En principio, tratándose de riesgos de trabajo, los patrones son responsables del pago de las indemnizaciones que resulten, según la Ley Federal del Trabajo, que señala en el artículo 502 que en caso de muerte del trabajador la indemnización relativa será la cantidad equivalente al importe de setecientos treinta días de salarios; pero en el artículo 46 de la Ley del Seguro Social se establece que el Instituto Mexicano del Seguro Social se subroga en la obligación que la Ley Federal del Trabajo impone a los patrones en materia de accidentes de trabajo, cuando aseguren a sus trabajadores en contra de tales riesgos, estimándose que existe una equivalencia jurídica entre las prestaciones que cubre el Instituto Mexicano del Seguro Social por la muerte de un trabajador a consecuencia de un riesgo profesional y los que señala la ley laboral, aun cuando aquéllas se paguen en forma de pensiones o prestaciones sociales, sin que exista equivalencia aritmética por la distinta forma en que se líquida a los beneficiarios."

Por lo que resta, resultan correctas las consideraciones que condujeron a la Junta responsable a declarar procedente la modificación del monto de la pensión derivada de la incapacidad parcial permanente presentada por el actor Crescencio Leal Aguirre, en atención a que los dictámenes emitidos por los peritos designados por las partes y el tercero en discordia, así como del interrogatorio formulado al propuesto por el instituto quejoso, se concluye que efectivamente el nombrado tercero perjudicado quedó totalmente inhabilitado para desempeñar su profesión de electricista, u otra de categoría similar susceptible de producir ingresos semejantes, debido a la cuadriparesia y atrofia muscular ocasionadas por la encefalomielitis post vacunal, pues las opiniones técnicas son coincidentes en el padecimiento del incapacitado, e incluso en las preguntas adicionales hechas al perito médico Arturo Rodríguez Salas específicamente en la cuarta, afirmó que dado el diagnóstico el actor está francamente limitado para subir y bajar escaleras así como para cortar con pinzas eléctricas y maniobrar en instalaciones eléctricas; en ese orden de ideas, resulta inconcuso que en el caso se surtieron los supuestos exigidos por el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo para hacer procedente el aumento de la pensión de incapacidad parcial permanente valuada en un inicio en el 60%, al 100%. Por último, cabe decir que es intrascendente la afirmación del instituto quejoso relativa a que los peritos no tienen facultades para determinar la aplicación del numeral antes invocado por ser simples auxiliares de la Junta, toda vez que el laudo impugnado no se sustentó particularmente en esa opinión, sino en el resultado conjunto de los dictámenes periciales que evidenciaron la imposibilidad física del trabajador para desempeñar su profesión.

En las relacionadas circunstancias, ante lo infundado de los motivos de inconformidad hechos valer, se impone negar el amparo de la Justicia Federal.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 76, 77, 78, 158, 190 y demás aplicables de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege al Instituto Mexicano del Seguro Social contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje residente en Guadalupe, Nuevo León, precisado en el resultando único de esta ejecutoria.