AMPARO DIRECTO 303/88. GUADALUPE GONZÁLEZ RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 303/88. GUADALUPE GONZÁLEZ RAMÍREZ.

Fecha: 04-Jul-1966

Sostiene La Quejosa En Forma Esencial Que

a) Las sentencias de primera y segunda instancias son violatorias de los artículos 14 y 16 constitucionales; 263, 443, 787, 456 y 447, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, porque las responsables no las fundaron ni motivaron debidamente; tampoco se tomó en cuenta que probó la acción intentada, dado que reunió los requisitos necesarios para adquirir el inmueble en cuestión y por último, porque se hizo una valoración indebida de las actuaciones judiciales.

b) La sentencia también es violatoria de los artículos 1393, 1394, 1401 y 1402 del Código Civil del Estado de Puebla, porque la quejosa posee el bien inmueble como lo exige la ley, a nombre propio y además reunió los requisitos para usucapir. Finalmente, el último precepto invocado establece que quien hace valer la usucapión debe probar el título que genera la posesión.

En primer término, este tribunal advierte que la quejosa no combate el razonamiento toral que se contiene en el acto reclamado, consistente en que la actora (hoy quejosa), no probó la acción de usucapión que ejercitó en contra del representante legal de la sucesión del señor Jesús González Arista y de todo el que se creyera con derecho a una parte del predio urbano ubicado en la Calle Siete Poniente número trescientos, Sección Tercera de la población Tepatlaxco de Hidalgo, del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, porque no señaló cuál fue el título o causa generadora de la posesión, sino sólo se limitó a decir que en los primeros días del mes de enero de mil novecientos cincuenta y dos, el citado señor González Arista le dio la posesión del inmueble controvertido, lo cual es causa suficiente para negar a la agraviada la protección que solicitó, de acuerdo con el criterio de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada bajo el número 684, fojas 383 de la compilación Jurisprudencia y Tesis Sobresalientes de 1966-1970, Actualización Civil, Tomo II, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. DEBEN REFERIRSE A LA TOTALIDAD DE LOS ARGUMENTOS LEGALES EN QUE SE APOYA LA SENTENCIA RECLAMADA.-Si los conceptos de violación no se refieren a la totalidad de los razonamientos legales en que se apoya la sentencia constitutiva del acto reclamado, el amparo debe negarse por carecer la Suprema Corte de facultades legales para decidir acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los argumentos no impugnados, puesto que de hacerlo equivaldría a que supliera una deficiencia de la queja, no autorizada por el artículo 79 de la Ley de Amparo, que únicamente la permite cuando el acto reclamado se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia del Alto Tribunal, o cuando se trata de una queja en materia penal o de la parte obrera en materia de trabajo, cuando se encuentre que ha habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo ha dejado sin defensa, o cuando, tratándose de dicha materia penal, se le haya juzgado por una ley que no es exactamente aplicable al caso.-Amparo directo 5435/62. Manuel Palafox. 4 de julio de 1966. Cinco votos. Ponente: José Castro Estrada.".

A mayor abundamiento, las argumentaciones que se resumieron en los apartados a) y b) son infundadas, porque este tribunal estima correcto el criterio de la responsable, en el sentido de que la hoy quejosa no acreditó en el juicio el derecho o causa generadora en el que basó su posesión, que constituye uno de los elementos esenciales para que proceda la acción de usucapión.

En efecto, la quejosa en su demanda presentada ante el juzgador de primer grado no precisó en virtud de qué acto, el señor Jesús González Arista le transmitió la posesión del inmueble que pretende usucapir, esto es, el título generador de su posesión, lo cual es suficiente para estimar que la acción ejercitada fue improcedente. Aun en el supuesto inadmitido de que de las pruebas ofrecidas por la propia demandante se desprendiera ese extremo, tales probanzas carecerían de materia, debido a la citada deficiencia de la demanda inicial. Máxime que de la diligencia de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y siete, a través de la cual se desahogó la prueba testimonial ofrecida, se observa que no satisface los propósitos de la quejosa, porque del análisis de las preguntas y respuestas que contiene se desprende que lo único que acredita (pregunta número tres), es que el señor Jesús González Arista transmitió a la propia quejosa la posesión del inmueble ubicado en la Siete Poniente número trescientos, Sección Tercera, de la población de Tepatlaxco, Tepeaca, Puebla, en los primeros días del mes de enero de mil novecientos cincuenta y dos, es decir, que tampoco acredita por qué causa o título se inició la posesión.

Cabe insistir en que de una interpretación del artículo 1402 del Código Civil del Estado de Puebla, se desprende que es requisito indispensable para adquirir por prescripción, acreditar la existencia del título que genera la posesión, esto es, que debe probarse el acto que fundadamente se considera bastante para transferir el dominio del inmueble y tal requisito no debe presumirse, por tanto, si en el caso dicho elemento no fue satisfecho, debe concluirse que la acción intentada fue improcedente; razón por la que deben desestimarse las argumentaciones que al respecto aduce la quejosa y, en consecuencia, no existe violación a los preceptos del Código de Procedimientos Civiles del Estado que se invocan.

Tampoco asiste la razón a la quejosa al sostener que la sentencia reclamada es violatoria de los artículos 1393, 1394, 1401 y 1402 del Código Civil del Estado, porque según se dijo no precisó ni acreditó el título o causa generadora de la posesión, por lo que no basta la afirmación de que el inmueble lo poseía a nombre propio y que reunió los requisitos del artículo 1401 para considerar probada la acción que intentó.

Sobre el particular resulta aplicable la tesis de jurisprudencia número 219, visible en la página 632 de la Cuarta Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación que dice: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. POSESIÓN CON JUSTO TÍTULO.-En los Estados de la República donde la ley exige como requisito para prescribir adquisitivamente, que la posesión esté fundada en justo título, como lo hacía el Código Civil del Distrito y Territorios Federales de 1884, no basta con revelar el origen de la posesión y afirmar que se posee a título de dueño, sino además, el actor debe probar la existencia del acto que fundadamente se cree bastante para transferir el dominio, porque el justo título no se presume, sino debe ser acreditado.".

Por otra parte, no está por demás advertir lo que ya apuntó la Sala responsable, en cuanto a que es inverosímil que el señor Jesús González Arista haya entregado la posesión del inmueble materia de esta controversia a la quejosa en los primeros días del mes de enero de mil novecientos cincuenta y dos, si de acuerdo con la certificación de veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y siete, del secretario del Ayuntamiento de Tepatlaxco de Hidalgo, exhibida por la propia actora y que de acuerdo con el artículo 430 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla hace prueba plena en su contra, aparece que el expresado Jesús González Arista falleció en el año de mil novecientos cuarenta y siete.

Finalmente, deben desestimarse las argumentaciones que hace valer la quejosa en relación a la sentencia dictada por el Juez de primer grado, en razón de que al pronunciarse la de segunda instancia cesaron los efectos de la anterior; además, porque en el amparo directo únicamente pueden impugnarse los fundamentos y consideraciones expresados en la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la propia quejosa.

De lo anterior se concluye que la sentencia reclamada no es violatoria de las garantías individuales que se invocan, además de que no se advierte una violación manifiesta de la ley que hubiere dejado sin defensa a la quejosa, único caso en que debe suplirse de oficio la queja deficiente, al tenor del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, razones por las que debe negarse la protección solicitada.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 184 y 190 de la Ley de Amparo; 43, 44, fracción I, inciso c), capítulo IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Guadalupe González Ramírez, en contra de los actos que reclamó de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla como ordenadora y del Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, como ejecutora, consistentes en la sentencia de fecha diecinueve de abril del año en curso, dictada en el toca de apelación número 551/87, confirmatoria de la diversa dictada en el expediente 35/87, con fecha veintidós de junio de mil novecientos ochenta y siete, relativo al juicio de usucapión promovido por la hoy quejosa en contra del representante legal de la sucesión del señor Jesús González Arista y de quienes se crean con derecho a la misma.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos respectivos a la autoridad responsable ordenadora y en su oportunidad archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Jaime Manuel Marroquín Zaleta, Juan Manuel Brito Velázquez y Óscar Vázquez Marín, siendo relator el primero de los nombrados.

Nota: La tesis de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. DEBEN REFERIRSE A LA TOTALIDAD DE LOS ARGUMENTOS LEGALES EN QUE SE APOYA LA SENTENCIA RECLAMADA.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CIX, Cuarta Parte, página 45.