AMPARO DIRECTO 9919/97. RAMÓN FERRAL SALAS.
Fecha: 16-May-1972
Primeramente Es Necesario Relatar Los Siguientes Antecedentes
El entonces actor, hoy quejoso, manifestó en lo conducente en el hecho primero de su demanda lo que sigue: "1. Ingresé a laborar para la demandada el 16 de mayo de 1972, habiendo laborado en forma ininterrumpida hasta el 30 de julio de 1993, en que la demandada me hizo firmar un convenio por una supuesta terminación de la relación laboral, en el que se hace mención de un convenio administrativo sindical 1-5804/92. En el mencionado convenio se me reconoce una supuesta antigüedad de 18 años, 317 días. Vine laborando al servicio de la demandada como trabajador de turno, desde el inicio de la relación laboral y a últimas fechas en las plataformas marítimas de perforación, en Ciudad del Carmen, Campeche. En los términos de la cláusula 9a., para efectos de jubilación y pago de las indemnizaciones y prima de antigüedad a los trabajadores de turno, se les acreditarán los días festivos, descansos obligatorios, el turno adicional a la jornada semanal y los de descansos semanales, que normalmente les hubieran podido laborar, además se les acreditarán los días festivos y de descanso obligatorio que hayan laborado, así como el turno adicional a la jornada semanal que laboren en los términos de la cláusula 45 ... Por lo tanto, para cada año de antigüedad que me reconoció la demandada se me deben adicionar a mi antigüedad 80 días al año. Por lo tanto, mi antigüedad debió adicionarse con 4 años, 220 días, es decir que mi antigüedad es de 25 años, 285 días." (fojas 1 y 2).
Por su parte, Petróleos Mexicanos, en el correlativo de su contestación, señaló: "1. Falso y lo niego. Lo único cierto es que el actor ingresó a prestar sus servicios a mi representada el 16 de mayo de 1972, negando categóricamente que de esa fecha al 30 de julio de 1993 haya laborado de manera interrumpida (sic), ya que las veces que prestó sus servicios a mi representada con el carácter de trabajador transitorio, lo hizo al amparo de diversas contrataciones por diversos periodos entre cuales (sic) transcurrieron periodos no laborados por el actor, negando categóricamente que mi representada haya hecho firmar en los términos pretendidos convenio por supuesta terminación de la relación laboral ya que como lo he manifestado por mi parte en el proemio del presente escrito existe cosa juzgada en el sentido de que el actor celebró de conformidad con mi representada convenio individual de fecha treinta de julio de 1993, dándose por terminada la relación laboral además de que en los mismos términos la autoridad del conocimiento determinó que se computó y adicionó su antigüedad en los términos establecidos en la cláusula 9a. contractual."
Ahora bien, contrario a lo sustentado por el promovente, Petróleos Mexicanos sí controvirtió el incremento a la antigüedad reclamado, puesto que señaló que la antigüedad generada por el trabajador se computó y adicionó en los términos de la cláusula 9a. contractual; por consiguiente, no tenía que aplicarse lo dispuesto por el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, como lo señala el accionante.
Por lo que hace a lo demás manifestado en el concepto de violación resumido, cabe señalar que es cierto que la demandada señaló que el trabajador laboró en forma interrumpida, y que no precisó dichas interrupciones ni los meses y días en que se le incrementó la antigüedad al actor en los términos de la cláusula 9a. del contrato colectivo de trabajo, incidencia que le tocó acreditar, de acuerdo con una interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto en las fracciones II y VII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo.
No obstante lo anterior, la demandada manifestó que el actor generó una antigüedad de dieciocho años, trescientos diecisiete días, dentro de la cual se encuentra incluido lo establecido en la cláusula 9a. del contrato colectivo de trabajo, lo que quedó acreditado con la posición número cinco, antes transcrita; de ahí que no exista garantía que reparar a ese respecto.
Adicionalmente, debe decirse que tanto en el convenio de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y tres así como en el recibo finiquito que obra a fojas cincuenta y tres de los autos, existe el reconocimiento expreso, por parte del trabajador, de que la antigüedad general de empresa que generó al servicio de Petróleos Mexicanos fue de dieciocho años, trescientos diecisiete días, manifestaciones que constituyen confesión expresa en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo.
Al respecto, y de manera especial en cuanto al mencionado recibo finiquito, es aplicable la tesis 20/95, que por quinta ocasión sustenta este tribunal, publicada en la página cuatrocientos dieciocho, Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y cinco, que es del tenor literal siguiente: "— Conforme al artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, se tendrá por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio. Ahora bien, sin desconocer el contenido de la tesis de jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia, número 46/94, publicada en las páginas 28 y 29 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 83, de rubro: 'RENUNCIA. EFICACIA DEL ESCRITO DE, QUE CONTIENE ADEMÁS UNA LIQUIDACIÓN O RECIBO FINIQUITO DONDE SÓLO SE ASIENTA QUE EL PATRÓN NO ADEUDA AL TRABAJADOR CANTIDAD ALGUNA POR LAS PRESTACIONES DEVENGADAS POR ÉSTE, QUE NO GENERÓ DICHAS PRESTACIONES, O CUALQUIER REDACCIÓN SIMILAR.'; conforme a la cual, las manifestaciones que se hagan en una renuncia al empleo, que contenga además una liquidación o recibo finiquito en donde se asiente que el patrón no adeuda al trabajador cantidad alguna por las prestaciones devengadas, o que no se generaron éstas, no releva a la parte patronal de las cargas probatorias que le impone la ley; sin embargo, si las manifestaciones que se hacen en el recibo finiquito consisten en externar ciertas condiciones bajo las que se prestaron los servicios, esas sí deben constituir la confesión expresa a que se refiere el dispositivo legal aludido, ya que no se pretende relevar al patrón de probar que cubrió al trabajador las prestaciones a las que éste tuvo derecho.".
Luego, mediante esos elementos de comprobación la empresa satisfizo la carga que le impone el artículo 784, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo y si a pesar de ello el trabajador insistió en que su antigüedad era mayor, debió desvirtuar aquellas evidencias.
En diversa temática, señala el peticionario que la autoridad del trabajo dictó un laudo incongruente puesto que no analiza las pruebas ofrecidas por su parte.
Ciertamente, de la cuidadosa lectura del laudo combatido, se advierte que la Junta no se ocupó de las pruebas rendidas por la parte actora, a pesar de que está obligada a estudiar pormenorizadamente todas y cada una de las pruebas que se rindan, haciendo el análisis de las mismas y expresando cuáles son las razones de carácter humano que haya tenido en cuenta para llegar a tales o cuales conclusiones.
Sin embargo, sería ocioso conceder el amparo solicitado para que la Junta responsable estudiara las pruebas rendidas por el actor, en virtud de que de las documentales consistentes en copia fotostática de las cláusulas 9a., 45, 138 y 139 del contrato colectivo de trabajo; copia autógrafa del convenio firmado por la demandada el 30 de julio de 1993 ante la Junta Especial No. 48 de la Federal de Conciliación y Arbitraje y el actor; recibos de pago de sueldo de Ramón Ferral Salas; copia autógrafa de la tarjeta de trabajo expedida al actor por la demandada a partir del 16 de mayo de 1972; no se acredita que tenga derecho al otorgamiento de la jubilación, así como al reconocimiento de su antigüedad, pues no demostró tener cuando menos veinte años de antigüedad para que se le aplicara el beneficio de la cláusula quinta del convenio administrativo sindical 1-5804/92 en que fundó su reclamación.
Sirve de apoyo la jurisprudencia número ciento setenta, consultable en la página ciento catorce, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, que es del tenor literal siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.— Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por las diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado.".
En las narradas consideraciones, al no advertirse transgresión alguna en las garantías del quejoso, ni queja que deba suplirse, lo que procede es negar el amparo solicitado.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 76, 77, 78, 158, 190, 192 y 193 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso d), y 41, fracción V, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.— La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Ramón Ferral Salas, en contra del acto de la Junta Especial Número Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete, dictado en el juicio laboral número 232/96, seguido por el quejoso en contra de Petróleos Mexicanos.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones en el libro de gobierno y, en su oportunidad, archívese este expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados Nilda R. Muñoz Vázquez, F. Javier Mijangos Navarro y Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Fue ponente el tercero de los Magistrados antes mencionados.