AMPARO DIRECTO 9919/97. RAMÓN FERRAL SALAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 9919/97. RAMÓN FERRAL SALAS.

Fecha: 16-May-1972

Tercero Los Conceptos De Violación Son Fundados Pero Inoperantes

Aduce el agraviado que la Junta responsable dictó un laudo incongruente en virtud de que en forma dogmática señaló que el trabajador no cumplió con los requisitos establecidos en las cláusulas 9a. y 134 del contrato colectivo de trabajo, a pesar de que la jubilación se solicitó con base en la cláusula quinta del convenio administrativo sindical número 15894/92 (sic), por lo que debió estudiar si el demandante se encontraba en el supuesto de dicho convenio.

Es fundado, pero inoperante el anterior motivo de inconformidad. Ciertamente, de la atenta lectura del laudo reclamado, se advierte que la autoridad del trabajo omitió determinar si procedía el otorgamiento de la pensión jubilatoria en términos de la cláusula quinta del convenio administrativo sindical mencionado, en que el demandante fundó su reclamo, pues únicamente al respecto señaló que: "... al no haber reunido los requisitos determinados en las cláusulas 9a. y 134 contractuales, ya que el actor no reúne el más mínimo requisito para tener derecho a la jubilación, al no tener los 25 años de antigüedad general de empresa como mínimo y 55 años de edad ..." (foja 141).

Empero, el concepto de violación no le favorece y a ningún fin práctico conduciría la concesión del amparo solicitado para el efecto de que la responsable subsanara la apuntada omisión, puesto que arribaría a la misma determinación.

Lo anterior es así, puesto que la citada cláusula quinta establece que: "Con base en lo dispuesto por las cláusulas 20, párrafo tercero y 134, regla I, del contrato colectivo de trabajo vigente, se les otorga el beneficio de la jubilación con dispensa de edad a los trabajadores de planta que resulten afectados y que acrediten una antigüedad general de empresa de 20 años o superior, sobre la base del 60% del salario ordinario correspondiente al nivel y jornada que ostente, incrementándose con cuatro puntos porcentuales por cada año adicional a los 20 y con uno por ciento (1%) por cada trimestre de servicios o fracción excedente de los años completos, sin que este beneficio pueda exceder del 100%." (foja 23).

Ahora bien, de acuerdo con la disposición antes transcrita, se desprende que es necesario que el trabajador cuente por lo menos con una antigüedad general de empresa de veinte años o superior, para obtener el beneficio de su jubilación, lo que no quedó demostrado en autos, puesto que el trabajador, en el desahogo de su confesional, aceptó que laboró para Petróleos Mexicanos durante dieciocho años, trescientos diecisiete días, dentro de los cuales se encuentra incluido lo establecido en la cláusula 9a. contractual, como se desprende de la siguiente posición: "5P. Que usted generó para mi representada una antigüedad de 18 años, 317 días, dentro de la cual se encuentra incluido lo establecido en la cláusula 9a. contractual. R.P. Sí."; de ahí que su alegación derive inoperante.

En otro segmento, asevera el peticionario que la autoridad del trabajo debió tener como cierto lo manifestado en el hecho primero del escrito inicial reclamatorio, en el sentido de que por cada año de antigüedad que le reconoció la demandada en los términos de la cláusula 9a. contractual, se le debió incrementar con ochenta días por cada año, de conformidad con el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que Petróleos Mexicanos no suscitó controversia al respecto; que a pesar de que la demandada señaló que el demandante prestó sus servicios en forma interrumpida, no precisó las interrupciones, los meses y días en que se le incrementó la antigüedad al actor en los términos de la citada cláusula, por lo que al no haber acreditado tales extremos, debió tener como antigüedad del accionante la de veinticinco años, nueve meses y veinticinco días.