AMPARO DIRECTO 364/2003.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 364/2003.

Fecha: 12-Sep-1972

A Reconoció Ser Trabajador Y Miembro Del Sindicato De Obreros De La Fábrica

b) Que dicha fábrica fue emplazada a huelga el doce de enero de mil novecientos setenta y tres, y demandada laboralmente ante la Junta Federal;

c) El juicio terminó por laudo contra la empresa y en ejecución del mismo, los trabajadores trabaron embargo definitivo sobre los bienes de dicha empresa, decretándose su remate y adjudicación de dichos bienes a favor de los trabajadores miembros del sindicato de la factoría ********** entre los que figuraba ********** que recibió parte de las prestaciones, quedando pendiente la escrituración de los inmuebles.

De los anteriores hechos se acredita que ********** al promover juicio de usucapión cuya nulidad se reclamó, reconoció que los bienes rematados y adjudicados fueron puestos en propiedad y posesión de los trabajadores de la fábrica ********** por lo que si ********** compareció a juicio con el carácter de presidente de la unión de extrabajadores de la mencionada factoría, es indudable que se justifica el interés jurídico por tener, junto con todos los miembros de la asociación civil que representa, el carácter de propietario y poseedor, del bien raíz usucapido, lo cual le faculta para demandar la nulidad del juicio de usucapión, por ser tercero legitimado.

Además, cabe mencionar que como en el embargo trabado sobre bienes inmuebles de la fábrica ********** adjudicados a favor de los trabajadores, sin especificar tanto la ubicación, medidas y colindancias de dichos inmuebles adjudicados, ni los nombres de los trabajadores beneficiados con ella; ello es suficiente para presumir que la adjudicación se efectuó a favor de todos los trabajadores y no sólo de algunos o concretamente del demandado ********** como lo pretende éste en el punto quinto de su demanda, donde señala de manera expresa haber recibido el bien a nombre propio, pues no puede pasarse por alto, que ********** destacó en el quinto punto de hechos de la demanda de usucapión lo siguiente:

"Al estallar la huelga el doce de enero de mil novecientos setenta y tres, los trabajadores, con intervención del C. Inspector Federal del Trabajo y, en nuestra calidad de acreedores preferentes de la empresa, de acuerdo con la ley, entramos en posesión de los bienes, por ser la garantía de nuestros créditos pendientes de liquidar por la empresa ..."

Luego, de la transcripción se advierte claramente que "todos" los trabajadores tomaron posesión de los bienes de la fábrica ********** en su calidad de acreedores de la misma, en consecuencia, es indudable que si el demandado en el juicio en el que se dictó la resolución recurrida se encuentra en posesión de un inmueble que fue propiedad de la fábrica ********** tal posesión no la detenta en concepto de propietario, sino en concepto de acreedor como dijo en el punto de hechos antes mencionado.

Entonces, es inconcuso que el demandado sabía de la existencia de otros trabajadores de la empresa ********** que tenían iguales derechos que el poseedor, es decir, conocía que existían otros acreedores interesados en adquirir la propiedad del citado inmueble; por lo que es incuestionable que debió llamarlos a juicio en términos del artículo 791 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

Máxime, si se toma en cuenta que el propio demandado, al desahogar la prueba de declaración de partes, respondió afirmativamente a las siguientes preguntas: "4. Que diga el declarante si sabe que el doce de enero de mil novecientos setenta y tres estalló la huelga en la fábrica ********** de esta ciudad de Atlixco, Puebla, propiedad de la empresa **********.-5. Que diga el declarante si sabe que al estallar la huelga antes referida, los trabajadores quedaron en posesión de la fábrica ********** incluyendo el inmueble que es materia de la presente litis, así como sus instalaciones y maquinaria.-6. Que diga el declarante si sabe que como resultado de la huelga se llevó a cabo un juicio laboral y, como resultado del mismo, se dictó laudo a favor de todos los trabajadores y, como consecuencia, se les adjudicaron la fábrica ********** y las casas donde se incluye la que es materia de esta litis, así como sus instalaciones y maquinaria a favor de los trabajadores."

Lo anterior permite concluir, de manera indubitable, que el bien inmueble materia del juicio de usucapión formó parte de los bienes propiedad de la empresa denominada ********** y que los mismos quedaron en posesión material de todos los trabajadores, mas no que el bien en litigio fuere adjudicado únicamente a favor de ********** como lo manifestó en la demanda de usucapión lo cual, incluso, no fue demostrado con medio de prueba alguna, pues si bien es cierto que alegó que no obstante el estallamiento de la huelga, la fábrica ********** transmitió a terceros el bien controvertido, también lo es que él mismo aceptó que el inmueble quedó adjudicado a favor de los trabajadores.

Luego, no es factible aseverar que el bien litigioso se encuentra fuera del patrimonio de la empresa ********** o ********** pues el reconocimiento efectuado con pleno conocimiento de causa y sin coacción, tanto en la demanda de usucapión como en la declaración de partes desahogada en el juicio de nulidad, produce pleno valor probatorio en términos del artículo 418 de la ley adjetiva civil, por ser un hecho propio de una de las partes, debió llamar a los extrabajadores de la fábrica **********.

Además, como lo señaló el propio demandado en el punto seis de la demanda de usucapión, no obstante que ya había estallado la huelga y que los bienes de la fábrica quedan inmovilizados y afectos a las resultas del juicio, el bien usucapido fue transmitido a ********** quien, en todo caso, ningún derecho tendría sobre el bien, pues el mismo era garantía de los derechos laborales de los trabajadores y a quienes les fue adjudicado el mismo.

Sin que obste a la anterior determinación que en la copia certificada del juicio de usucapión ********** obre la documental consistente en el certificado de propiedad a nombre de ********** pues dicha documental si bien es cierto que se refiere a un bien inmueble ubicado en terrenos pertenecientes a la fábrica ********** distinta a la parte patronal en el juicio laboral, también lo es que ampara un terreno con las medidas y colindancias siguientes: al norte: sesenta y cuatro metros con ochenta centímetros, con propiedad particular; al sur: en diagonal sesenta y siete metros cincuenta centímetros, con calle ********** al oriente: veinticuatro metros con treinta centímetros con calle privada; las cuales difieren del predio usucapido.

No obstante lo anterior, aun en el supuesto de que el demandado hubiere acreditado que el bien en litigio materia de la usucapión se había transmitido a un tercero antes de la adjudicación de los bienes como producto del movimiento de huelga, ello es insuficiente para determinar que al quejoso por representación carecía de interés para promover la nulidad del juicio concluido, pues lo cierto es que, como ya se mencionó con antelación, en la acción de nulidad de juicio concluido no se determina acerca de derechos reales, sino simplemente se califica la conducta procesal de las partes en un determinado juicio y si la misma, no constituye un actuar fraudulento, además de que el artículo 791 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado señala que al promoverse el juicio de usucapión además de emplazarse al directamente interesado, como en la especie lo es quien aparece como propietario del bien ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, también debe llamarse a juicio a todo aquel que "pueda" tener un derecho contrario al del actor, es decir, que basta que exista la simple posibilidad de que alguna persona tenga un interés contrario al del demandante, para que se le haga saber la existencia del juicio.

Eventualidad que, en la especie, está justificada con las pruebas antes señaladas las cuales demuestran que el demandado tenía conocimiento de que el inmueble que ocupa y cuya usucapión promovió, formó parte del patrimonio de la empresa, y que el mismo le fue adjudicado a todos los trabajadores de la fábrica ********** luego, es inconcuso que los demás trabajadores de la factoría pudieran tener interés o un derecho contrario, en términos del artículo 791 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, por tanto, debió habérseles hecho de su conocimiento la tramitación del juicio de usucapión, a través de la notificación respectiva, la cual no sólo debió ser en los términos generales de "... aquel que se crea con derecho ...", sino expresamente a cada uno de ellos, pero al no haberlos considerado así la Sala responsable, se vulneran garantías del inconforme.

Aunado a lo anterior debe decirse que la quejosa, en la demanda de nulidad de juicio concluido, en la narración de los hechos dejó establecido que el laudo dictado en el juicio laboral número ********** del índice de la Secretaría de Huelgas Estalladas de la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, condenó a la fábrica ********** al pago de las prestaciones reclamadas por los trabajadores y, que en ejecución de laudo, se trabó embargo sobre diversos bienes que eran propiedad de la fábrica mencionada, disponiéndose el remate y adjudicación a favor de todos los trabajadores miembros del sindicato demandante, al cual perteneció el accionante, junto con los demás extrabajadores miembros de la asociación civil referida, bienes que se dejaron sólo en custodia del demandado y de otros trabajadores; manifestaciones que sirven de base para analizar el derecho de copropiedad que asiste a todos los extrabajadores miembros de la asociación civil, ahora inconforme, sobre el bien inmueble materia de la usucapión, cuya nulidad se demanda en el juicio de origen y que, como se sostuvo con antelación, se encuentra acreditado de manera presuntiva con la propia confesión expresa hecha por ********** en la demanda del juicio de usucapión, medio de convicción con valor probatorio pleno, por haberse rendido sobre hechos propios, por persona capaz de obligarse y sin coacción ante autoridad judicial competente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 418 y 419 del código procesal civil para el Estado, así como con la declaración de partes desahogada en el juicio natural de los cuales se colige que ********** reconoce ser trabajador de la fábrica ********** la cual fue emplazada a huelga el doce de septiembre de mil novecientos setenta y dos, demandada laboralmente, que se trabó embargo definitivo sobre bienes de la empresa, decretándose remate y adjudicación a favor de los extrabajadores, entre ellos, el demandado en el controvertido de origen, quien también admitió que dichos bienes fueron puestos en propiedad y posesión de los trabajadores de la fábrica **********.

En las relatadas condiciones, al resultar fundado uno de los conceptos de violación y suficiente para conceder el amparo solicitado, resulta innecesario el estudio de los demás, al tenor de la jurisprudencia número 107, sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas 85, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."

Por lo anterior, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra, en la que, siguiendo los lineamientos dados en esta sentencia, determine que la unión de extrabajadores de la fábrica ********** asociación civil, a través de su representante ********** cuenta con legitimación para promover juicio de nulidad de juicio concluido, que probó la acción hecha valer y decrete la nulidad de la sentencia dictada en el expediente de usucapión **********.

Por lo expuesto y, con fundamento en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo y, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos precisados en la parte final del considerando quinto de esta ejecutoria la Justicia de la Unión ampara y protege a la unión de extrabajadores de ********** asociación civil, contra el acto que reclamó de la Segunda Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, consistente en la sentencia dictada el dieciocho de septiembre de dos mil tres, en el toca ********** que confirmó la pronunciada por la Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Atlixco, Puebla, en el expediente número ********** relativo al juicio ordinario civil de nulidad de juicio concluido, promovido por la hoy quejosa, en contra de **********.

Notifíquese; envíese testimonio de esta resolución a la autoridad responsable, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Gustavo Calvillo Rangel, Raúl Armando Pallares Valdez y Ma. Elisa Tejada Hernández. Fue ponente la tercera de los nombrados.

Conforme a lo previsto en los artículos 14, fracción I y 18, fracciones I y II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial.