AMPARO DIRECTO 1924/93. JULIO HERNANDEZ COTA Y OTROS.
Fecha: 26-Nov-1976
En Los Hechos Narrados En La Demanda Se Señaló
"...CUARTO.-Pero fue el caso, que con verdadera sorpresa y alarma de mi parte me enteré por aparecer publicada en la página 43 a 45 de la edición del Diario Oficial de la Federación, correspondiente al lunes 29 de noviembre de 1976, de los términos de la resolución presidencial agraria, fechada el día anterior 28 de noviembre del citado año; por la que se creó y dotó al ejido 'CAMPO FIGUEROA' del municipio de Guasave, Estado de Sinaloa dotándolo con una superficie de 824-26-49 hectáreas de riego, y con los volúmenes de agua necesarios para irrigarla, tomada de diversas fracciones del predio Corerepe, de propiedad particular y puestas a disposición del Gobierno Federal para satisfacer necesidades agrarias, y entre las que quedó incluida la comprendida por la finca agrícola inafectable en explotación perteneciente al suscrito María Luz Pérez Anaya de Romero. Superficie dotada que se localizó de acuerdo con el plano aprobado oficialmente y pasó a poder del ejido 'CAMPO FIGUEROA', con todos sus accesorios, usos, costumbres y servidumbres, y para cuyo efecto se decretó la correspondiente expropiación de los terrenos particulares afectados, sin derecho a indemnización. QUINTO.-Como el suscrito realmente no he puesto a disposición del Gobierno Federal para cubrir necesidades agrarias, la fracción de terreno que constituye mi finca rústica, ni he autorizado a persona alguna para que lo hiciera en mi nombre, aparte de dedicarme a investigar el porqué de la afirmación del C. Presidente de la República, y en unión de otras personas que se encontraban en mi mismo caso, con fecha 6 de diciembre de 1976, presentamos ante ese H. Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sinaloa, a su digno cargo, demanda de garantías por la que se reclamaba del primer mandatario y demás autoridades señaladas como responsables, la resolución presidencial agraria antes indicada, de fecha 28 de noviembre de 1976 y las consecuencias inminentes de su ejecución, a fin de evitar la indebida expropiación e inmerecido despojo de nuestras tierras afectadas. Lo que dio lugar, que al admitirse la demanda presentada, y abocarse al conocimiento de la misma, su señoría radicara el juicio bajo expediente No. 1270/76, que aún se encuentra en trámite. SEXTO.-Hechas las averiguaciones del caso, se ha llegado a saber que la indebida afectación del predio rústico de mi propiedad, así como otros, se pretende fundar en la existencia de un convenio de disposición de terrenos particulares a la orden del Ejecutivo Federal, destinada a cubrir necesidades agrarias, que con fecha 26 de noviembre de 1976, otorgaron el licenciado Francisco Pérez Ocampo, en aquel entonces director general de Asuntos Jurídicos, de esa H. Secretaría de la Reforma Agraria y en representación de la misma, con los señores ingeniero Lauro Díaz Castro, en su carácter de presidente del Comité Directivo de la Confederación de Asociaciones Agrícolas del Estado de Sinaloa; Julio Hernández Cota, como presidente del Comité Directivo de la Asociación de Agricultores del Río Fuerte Sur; C.P. Antonio Fonseca Angulo, en calidad de presidente del Comité Directivo de la Asociación de Agricultores del Río Sinaloa Poniente, y Emilio Gastelum Angulo, como presidente de la Asociación de Agricultores del Río Culiacán. SEPTIMO.-Aparece de los términos literales del convenio a que me refiero, que los dirigentes de las Asociaciones Agrícolas del Estado de Sinaloa que lo suscriben, declararon falsamente (cuando menos por lo que al suscrito se refiere), ser mandatarios con poder general y especial, incluso para ejercer actos de dominio, expresamente para poner a disposición de la H. Secretaría de la Reforma Agraría, propiedades rústicas de sus miembros y poderdantes, en la extensión, calidad y ubicación, que en la relación anexa se precisa; así como el mandato contenido en los poderes generales y especiales que les fueron conferidos, se ajusta a lo dispuesto en los artículos 2428, 2429, 2430, 2433 fracción I, 2435, 2436 y 2437 fracción I, del Código Civil para el Estado de Sinaloa; añadiendo también que el mandato en cuestión no podía ser revocado y por tanto se ajustaba a lo dispuesto por el artículo 2478 del ordenamiento legal invocado. Además en la lista de fincas rústicas puestas a disposición del Gobierno Federal y anexa al convenio de que se trata y del que forma parte, aparece incluida detalladamente la pequeña finca rústica de mi propiedad. OCTAVO.-Ahora bien, considerando que constituyen hechos ilícitos intencionales y manifiestos, tanto el que los organismos agrícolas mencionados y las personas que los representaron, dispusieran de bienes pertenecientes a terceras personas, a fin de que el Gobierno Federal los destinara a cubrir necesidades agrarias, sin estar autorizados legalmente por los propietarios para ello, y en cuanto que, para dar forma a la indebida disposición de bienes ajenos, los mismos, en combinación con el licenciado Francisco Pérez Ocampo, que representaba a la Secretaría de la Reforma Agraria, asentaran falsamente en el convenio de marras, que tales dirigentes agrícolas contaban con los poderes generales y especiales que se requerían por parte de los afectados; con el único propósito de solucionar a su conveniencia, y librar de afectación sus predios agrícolas o de la propiedad de familiares, amistades íntimas, o asociados de su preferencia, el grave problema que afectaba entonces a los pequeños propietarios agrícolas del Estado de Sinaloa, por la amenaza inminente de la expropiación de sus terrenos agrícolas para dotar a los numerosos núcleos de población solicitantes; por el sistema indebido de señalarle al Gobierno Federal para afectación agraria y expropiación, terrenos de otras personas ajenas al pacto; PUEDE AFIRMARSE que todas las personas físicas y morales que se indican, responden extracontractualmente frente al suscrito, de todos los daños y perjuicios que he resentido o puede llegar a resentir, con motivo de la conducta ilícita observada. NOVENO.-Razones tales por las que, por mi propio derecho, VENGO por medio de este escrito, en la VIA FEDERAL que procede y ejercitando la correspondiente ACCION NOXAL, o de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL SUBJETIVA, a demandar conjunta, solidaria e indistintamente de las personas físicas y asociaciones agrícolas que se citan, además del reconocimiento y declaración por sentencia firme, de que la realización de los actos jurídicos que se les imputan, tienen el carácter de hechos ilícitos intencionales; el pago de las prestaciones que se relacionan en el proemio del mismo, en concepto de indemnización compensatoria de daños y perjuicios irreparables que he resentido y estoy expuesto a seguir resintiendo como consecuencia directa de la conducta indebida observada por los demandados..."
2. Por sentencia de cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en la Ciudad de Los Mochis, resolvió el juicio civil federal al que correspondió el número 14/81- 2 declarándolo procedente y condenando a todos los demandados, al pago de:
"a) $307'458,125.00 (TRESCIENTOS SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS M.N.) por concepto del valor del inmueble propiedad del actor."
"b) $2,186'948,052.21 (DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y DOS PESOS 21/100) por concepto de perjuicios, cantidad que podrá incrementarse proporcionalmente hasta la total liquidación de la obligación."
"c) El equivalente al 30% del total de las cantidades antes precisadas, por concepto de reparación del daño moral."
"d) $18'415,391.33 (DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS 33/100 M.N.) por los gastos expensados con la promoción, sustanciación y resolución del juicio de amparo número 1271/76 (sic); y"
"e) Se condena asimismo a los demandados a pagar a la actora los gastos y costas ocasionados y que se sigan causando, hasta la total liquidación, previa su regulación legal."
3. Por sentencia de trece de septiembre de mil novecientos noventa, el Primer Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito resolvió el recurso de apelación 633/90, interpuesto por los demandados, revocando la sentencia recurrida y declarando improcedente la acción intentada por María Luz Pérez Anaya de Romero. La declaración de improcedencia de la acción se sustentó, básicamente, en que se surtían los elementos constitutivos de la acción ejecutada, ya que la acción noxal o de reparación del daño proveniente de responsabilidad extracontractual subjetiva, por la comisión de un hecho ilícito, requería en concepto del tribunal de apelación, la prueba no sólo del daño que se dice causado, sino del hecho ilícito y de la relación causal entre el daño y el hecho que originara esos daños y perjuicios; en tanto que el origen de los daños en el caso concreto fue, según dicho tribunal, un contrato de donación afectado de nulidad por faltar el consentimiento del actor, nulidad que era necesaria declararse antes de intentar la acción correspondiente.
4. Por escrito presentado el cinco de octubre de mil novecientos noventa, Reynaldo Ramos Marcor, apoderado legal de María Luz Pérez Anaya de Romero promovió juicio de amparo directo contra la sentencia a que se hizo referencia en el punto anterior.
5. Por resolución de cuatro de mayo de mil novecientos noventa y dos, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ejerció su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo que registró con el número 206/92 y, por sentencia que pronunció el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y dos, otorgó el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso "para el efecto de que el Primer Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito deje insubsistente la sentencia reclamada, y sin hacer pronunciamiento alguno acerca de los elementos de la acción ejercitada, proceda con plenitud de jurisdicción, a dictar un nuevo fallo en el que se limite al análisis de las cuestiones planteadas en los agravios que se hacen valer".
6. Por sentencia de primero de abril de mil novecientos noventa y tres, el Primer Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito, en cumplimiento de la ejecutoria de amparo precisada en el punto anterior, dejó insubsistente la resolución de trece de septiembre de mil novecientos noventa y, en su lugar, dictó otra en la que confirmó la sentencia dictada por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Los Mochis, en el juicio ordinario civil federal 14/81 promovido por María Luz Pérez Anaya de Romero.
7. Por escrito presentado el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y tres, Julio Hernández Cota, por su propio derecho y como representante común de los demandados, promovió juicio de amparo contra la sentencia referida en el punto anterior, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, quien lo registró con el número 223/93.
8. Por acuerdo de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y tres, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito solicita se ejerza la facultad de atracción para que esta Tercera Sala conozca del juicio de amparo citado.
De la anterior relación de los antecedentes del caso, deriva que el juicio de amparo directo en el que se solicita que esta Tercera Sala ejerza su facultad de atracción reviste características especiales que la justifican, pues así lo determinó este órgano colegiado al ejercer su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo 206/92, subsistiendo en el presente juicio de amparo esas mismas características que llevaron a esta Tercera Sala a tal pronunciamiento.
En efecto, al resolver esta Tercera Sala, con fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y dos, ejercer su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo que registró con el número 206/92 determinó que el asunto revestía "diversas características propias que concatenadas entre sí hacen que el mismo revista importancia por su gran entidad o consecuencia"; y que dichas características eran las siguientes:
"a) La materia misma de la litis sobre la que versa el juicio de amparo relativa, por una parte, a la facultad del juzgador para analizar de oficio la procedencia de la acción y, por la otra, a los elementos constitutivos de la acción noxal o de reparación del daño proveniente de responsabilidad extracontractual subjetiva, derivada de la comisión de un hecho ilícito."
"b) La responsabilidad atribuida a un servidor público, a saber, el ex director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Reforma Agraria, licenciado Francisco Pérez Ocampo, y la imputación que se le hace de haber cometido un hecho ilícito."
"c) La sentencia que condena de manera subsidiaria al Gobierno Federal de los Estados Unidos Mexicanos, por los daños y perjuicios causados por el funcionario anteriormente referido."
"d) La posible afectación a ejidos y comunidades agrarias al estar involucrado un predio que forma parte del terreno que se les dotó por resolución presidencial publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y seis."
"e) La cuantía del asunto, pues la condena total en la sentencia de primera instancia a la fecha en que ésta se dictó, es decir, el cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, asciende a la cantidad de $3,261'143,421.70 (TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN PESOS 70/100 M.N.), más los gastos y costas del juicio. Tal cantidad es el total que arroja la suma de $307'458,125.00 (TRESCIENTOS SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS 00/100 M.N.); más $2,186'948,052.21 (DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y DOS PESOS 21/100 M.N.); más el 30% de las cantidades anteriores, o sea $748'321,853.16 (SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS 16/100 M.N.) y, $18'415,391.33 (DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS 33/100 M.N.)."
"El monto considerable de lo controvertido, precisado con antelación, se incrementa si se considera lo indicado por el presidente y secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, con respecto a que además del presente juicio existen otros catorce juicios similares en los que se tratan los mismos problemas de inexacta aplicación de leyes ordinarias, estableciéndose en ellos, identidad de autoridades responsables y actos reclamados."
Consecuentemente, dado que las características anteriores llevaron a determinar a esta Tercera Sala que el asunto revestía importancia por su gran entidad o consecuencia porque las mismas en su conjunto, lo hacían excepcional, y toda vez que el juicio de amparo directo en el que se está solicitando se ejerza la facultad de atracción por este organo colegiado, se refiere al mismo asunto, ya que se promueve contra la sentencia que, en cumplimiento de la ejecutoria de amparo pronunciada por esta Tercera Sala, dictó el Primer Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito, avocándose con plenitud de jurisdicción, al análisis de las cuestiones planteadas en los agravios hechos valer en el recurso de apelación, cabe concluir que también en el juicio de amparo a que se refiere la solicitud del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, esta Tercera Sala ejerce su facultad de atracción que le conceden los artículos 107, fracción V, último párrafo, constitucional y 182, fracción III, de la Ley de Amparo, para conocer del mismo, por lo que en términos de lo dispuesto en el último numeral citado, deberá enviarse testimonio de esta resolución al Tribunal Colegiado referido para su conocimiento y efectos y remitirse los autos a la secretaría de Acuerdos de la Tercera Sala para que se dé el trámite correspondiente.
Criterio similar se sostuvo por esta Tercera Sala, en la tesis número LXXIV/93 sustentada al resolver por unanimidad de votos el juicio de amparo directo 1799/93, promovido por Julio Hernández Cota y otros en sesión celebrada el 15 de noviembre de 1993, que es del tenor siguiente:
"ATRACCION, FACULTAD DE. PROCEDE EJERCITARLA EN UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO SI LA TERCERA SALA YA DETERMINO QUE EL ASUNTO REVISTE PARTICULARIDADES EXCEPCIONALES QUE LA JUSTIFICAN EN UN JUICIO DE AMPARO PREVIO EN EL QUE HIZO USO DE TAL FACULTAD.-Si la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ejerció su facultad de atracción para conocer de un juicio de amparo directo por considerar que el asunto revestía particularidades excepcionales que la justificaban y, con posterioridad, se vuelve a promover juicio de amparo directo contra la sentencia que pronunció el tribunal responsable precisamente en cumplimiento de la ejecutoria de garantías dictada por la Tercera Sala y que otorgó la protección constitucional al quejoso para efectos, debe considerarse fundada la solicitud de que también en dicho juicio de amparo la Tercera Sala ejercite su facultad de atracción, toda vez que se refiere al mismo asunto que ya determinó reviste importancia por su gran entidad o consecuencia."
De igual forma resulta aplicable al respecto la tesis CXLII/91 de esta Tercera Sala que textualmente dice:
"ATRACCION. FACULTAD DE. PROCEDE EJERCITARLA EN UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO CUANDO SE DAN DIVERSAS CIRCUNSTANCIAS QUE EN SU CONJUNTO HACEN QUE EL CASO REVISTA PARTICULARIDADES EXCEPCIONALES QUE LA JUSTIFIQUEN.-Si el juicio de amparo directo versa sobre la acción noxal o de reparación del daño, proveniente de responsabilidad extracontractual derivada de la comisión de un hecho ilícito que se imputa, entre otros, a un servidor público, demandándose al Gobierno Federal, pudiera tener además repercusiones en comunidades agrarias y tomando en cuenta lo controvertido, debe considerarse que el asunto reviste singular importancia, pues si bien todas estas circunstancias aisladamente consideradas podrían estimarse no excepcionales ni determinantes para el ejercicio de la facultad de atracción, en su conjunto, hacen que el amparo promovido revista tal particularidad excepcional que justifica el ejercicio de la facultad de atracción por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."
Por lo expuesto, y con fundamento además en el artículo 26, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO.-Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercita la facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo 223/93, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, promovido por Julio Hernández Cota y otros.
SEGUNDO.-Remítase testimonio de esta resolución al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, para su conocimiento y efectos.
TERCERO.-Remítanse los autos del juicio de amparo directo a la secretaría de Acuerdos de esta Sala para que se provea sobre el trámite correspondiente.