AMPARO DIRECTO 564/2009. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 564/2009. **********

Fecha: 02-May-1977

En Un Primer Laudo La Junta Absolvió De Todo Lo Reclamado

Contra esa resolución ********** promovieron el juicio de amparo directo ********** en el que este Tribunal Colegiado concedió la protección constitucional para que la Junta se pronunciara sobre todas las prestaciones que se reclamaron al ********** prescindiendo de considerar que las acciones intentadas por dichos actores resultaban contradictorias.

En cumplimiento a lo anterior, en el laudo reclamado la Junta fijó la carga en el ********** demandado para acreditar que los contratos que celebró con los actores fueron por tiempo determinado y por necesidad del servicio y al llegar a su término se extinguió de manera natural por haber cumplido con su objeto.

Del material analizado, la responsable tuvo por acreditado que la contratación de los actores fue por tiempo determinado; sin embargo, en términos del artículo 37 de la Ley Federal del Trabajo estimó que un contrato individual de trabajo sólo puede concluir al vencimiento del término pactado, cuando se ha agotado la causa que le dio origen, por lo que corresponde al patrón demostrar que ya no subsiste la materia del trabajo contratado a término; y, en la especie, el instituto demandado no acreditó esa circunstancia; es decir, no probó la terminación de la materia para la que fueron contratados los actores, por lo que lo condenó a la prórroga de los contratos y a la reinstalación de los actores en los puestos que desempeñaban hasta que subsistiera la materia de trabajo; asimismo, condenó al pago de salarios caídos y al reconocimiento de antigüedad a partir de la firma de los primeros contratos, veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cinco y "02 de mayo de 1977" (sic), respectivamente.

El ********** agraviado alega violación de garantías por la condena a la prórroga del último contrato de trabajo celebrado con los hoy terceros perjudicados, así como el pago de salario caídos, porque la responsable omitió analizar las pruebas aportadas por las partes, en particular las aportadas por el ********** en virtud de que de las mismas se desprendía que prestaron servicios a través de contratos individuales de trabajo por tiempo determinado y que la relación que los unió feneció el veintiocho de enero de dos mil cinco, lo cual quedó plenamente acreditado, más aún que les fueron liquidadas las prestaciones generadas, es decir, se finiquitó la terminación del contrato.

Agregó que de manera infundada se le condenó a la prórroga del último de los contratos individuales de trabajo, celebrado con la parte actora el tres de enero de dos mil cinco, por todo el tiempo que subsista la materia de trabajo y, en consecuencia, a la reinstalación de los actores en los puestos de trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo venían haciendo hasta el vencimiento del último contrato individual de trabajo, o sea, del veintiocho de enero de dos mil cinco, en la categoría de notificador-ejecutor hasta en tanto subsista la materia de trabajo, así como a reconocerles la antigüedad generada a partir de la firma del primer contrato individual de trabajo, esto es, el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cinco y dos de mayo de mil novecientos setenta y siete.

Los argumentos reseñados resultan inoperantes porque combaten de manera deficiente las consideraciones expuestas por la autoridad del conocimiento; esto es, porque no atacan lo relativo a que se fijó en el instituto demandado la carga de demostrar que en los contratos que celebró con los actores por tiempo determinado, a la conclusión de éstos, no subsistía la materia para la que fueron contratados, lo que a juicio de la responsable no satisfizo, por lo que con base en ello condenó a la prórroga de los mismo y a la reinstalación de los terceros perjudicados hasta que subsistiera la materia de trabajo.

Lo anterior, porque aun cuando, contrario a lo que se alega, la Junta sí tomó en cuenta los contratos por tiempo determinado que ofreció el demandado, no debe perderse de vista que del análisis de éstos determinó que no se demostró que la materia de la contratación se hubiera extinguido en términos del artículo 37 de la legislación laboral, que fueron las razones por las que fincó condena en el ahora quejoso y que éste no controvierte debidamente, lo que implica que sus argumentos se califiquen de inoperantes, amén de que el quejoso se concretó a relatar los conceptos por los que fue condenado, sin contrarrestarlos, así como se limitó a argüir que no se estudiaron las pruebas que ofreció, pero sin precisar qué probanzas de ellas no se analizaron.

Es aplicable la jurisprudencia 75 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página sesenta y seis, Tomo V, Jurisprudencia SCJN, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice así:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. Si los conceptos de violación que hace valer el patrón quejoso no combaten las consideraciones que rigen el sentido del laudo reclamado, dichos conceptos resultan inoperantes."

En otro orden de ideas, alega el ********** quejoso que la responsable omitió observar el pago del impuesto sobre el producto del trabajo derivado de las relaciones laborales, que se desprende del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Agregó que los artículos 113 y 116 de esa ley disponen que quienes hagan pagos por los conceptos que se señalan en ese capítulo están obligados a efectuar retenciones y pagos provisionales mensualmente, por lo que existe obligación de los trabajadores de efectuar el pago del impuesto sobre la renta derivado de la relación de trabajo, además de que la retención del impuesto relativo no está sujeto a la voluntad del ********** sino que es una obligación que la ley le impone. En apoyo citó el criterio de rubro: "IMPUESTO SOBRE LA RENTA. OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE RETENERLO, CUANDO LAS PERSONAS SUJETAS A UNA RELACIÓN LABORAL, OBTIENEN PRESTACIÓN DERIVADAS DE LA MISMA."

El argumento deviene inoperante, porque del análisis del escrito de contestación de la demanda laboral y del capítulo de excepciones del mismo, no se advierte que el ahora quejoso haya hecho valer que para el caso de condena se observara lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, sobre los impuestos que debía de retener derivado de la relación de trabajo, lo que implica que al no haberse opuesto como excepción lo que ahora se introduce en los argumentos de inconformidad, no se puede legalmente estudiar en el presente juicio constitucional.

Avala la anterior consideración, la jurisprudencia 328 de la otrora Cuarta Sala del más Alto Tribunal, publicada en la página doscientos sesenta y cinco, Tomo V, Jurisprudencia SCJN, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que aparece con el rubro y texto siguientes:

"LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA. Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional."

En otro punto, el impetrante de garantías aduce que de manera infundada se le condenó a reconocer una antigüedad que los terceros perjudicados no acreditaron, y más aún no demandaron en los términos de esa condena, en virtud de que del escrito inicial de demanda se desprende en el hecho uno que ********** señaló que inició a prestar servicios el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y tres, y en el hecho dos ********** señaló que inició servicios el primero de abril de mil novecientos noventa y siete.

Asimismo, discute que la autoridad pasó por alto que de las documentales exhibidas por los terceros perjudicados en el apartado 5, incisos a) a j) ********** acreditó que el primer contrato fue del veinticinco de abril al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; sin embargo, de los mismos se desprende que la relación no fue de manera ininterrumpida, como se observa de los incisos b) y c) del inciso g) y h), pues existió intervalo entre contrato y contrato de siete meses a un año cuatro meses sin relación laboral, por lo que resulta infundado que la responsable pretenda se le reconozca una antigüedad no generada.

Por lo que respecta a ********** alega el agraviado que la responsable de manera infundada condenó a que se le reconozca una antigüedad a partir del dos de mayo de mil novecientos setenta y siete; sin embargo, de las documentales que exhibió en el apartado 5, inciso j), se desprende que el primer contrato que celebró con el instituto fue del dos de mayo al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y no como erróneamente señaló el dos de mayo de mil novecientos setenta y siete; en abundamiento puntualizó que del dos de mayo de mil novecientos noventa y siete al treinta y uno de enero de dos mil cinco no existió relación laboral ininterrumpida, en virtud de que existieron intervalos entre contrato y contrato de un año cuatro meses y un año dos meses, como se observa de los incisos n), ñ) y o), por lo que resulta infundada la condena a reconocer una antigüedad no generada. En apoyo citó la tesis de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN."