Los Anteriores Argumentos Resultan Fundados
En el inciso g), los actores reclamaron el reconocimiento de que todo el tiempo en que habían prestado servicios para ********** más el tiempo que durara la separación por causas imputables al mismo, debía formar parte de su antigüedad.
********** afirmó que inició a prestar servicios el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y tres, mientras que ********** aseveró que empezó a laborar el primero de abril de mil novecientos noventa y siete (foja tres del expediente laboral).
La responsable condenó al ahora quejoso a reconocer a los actores la antigüedad generada a partir de la firma del primer contrato individual de trabajo, esto es, señaló el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cinco y "02 de mayo de 1997" (sic), respectivamente.
Esta decisión resulta incorrecta, primero, en cuanto al reconocimiento de antigüedad desde la fecha de la firma del primer contrato signado por ********** y, segundo, en relación con la totalidad de esa antigüedad por ambos actores.
Esto es, porque en lo que respecta al diverso reclamante ********** se encuentra demostrado que la firma del primer contrato individual de trabajo se celebró el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cinco, fecha que plasmó la Junta en el laudo, por lo que en esa parte, éste debe continuar rigiendo.
Por otro lado, se precisa que la antigüedad de un trabajador es un derecho que se acredita y renueva todos los días; es decir, la antigüedad es un derecho de tracto sucesivo que se va acumulando; en consecuencia, si se reclama la prórroga de un contrato de trabajo porque debió ser por tiempo indefinido, y no por periodos determinados y la responsable condenó en el sentido demandado, no puede admitirse que el trabajador tenga, por el simple hecho de acreditar la existencia de dichos contratos por tiempo determinado, el derecho de que se le reconozca una antigüedad continua generada desde la firma del primero de esos pactos, pues la facultad de apreciar en conciencia las pruebas, que el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo otorga a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, significa sopesar con justo criterio lógico el valor de las producidas en autos, sin que por esa facultad pueda llegarse al extremo de suponer hechos que carezcan de apoyo en algún elemento aportado durante la tramitación del conflicto, de tal suerte que cuando el trabajador señala en su demanda laboral determinada fecha como el inicio de la prestación de servicios y demuestra, mediante los documentos respectivos, que la relación laboral se interrumpió por determinados periodos debido a la conclusión de esos contratos por tiempo determinado, el reconocimiento de antigüedad en manera alguna puede comprender un vínculo continuo, sin que sea óbice que la demandada no se excepcione pormenorizando los lapsos en que el lazo con tractor se interrumpió, pues basta que reconozca la celebración de esos contratos eventuales y oponga defensa basada en que el obrero tenía el carácter de eventual, para que al momento de pronunciarse sobre el cómputo de la antigüedad genérica, la autoridad descuente el tiempo en que no se prestó servicios, es decir, el lapso en que se interrumpió el vínculo entre el vencimiento de un contrato y el inicio de la vigencia del siguiente, precisamente porque la potestad de resolver en conciencia conlleva a evaluar que por la naturaleza de los contratos, éstos contuvieron lapsos de interrupción, razón por la cual, al actuar de ese modo, la Junta no incurre en violación de ese precepto legal, ni de garantías individuales; amén de que sería un contrasentido que se reconociera una antigüedad continua, si precisamente la acción versa sobre el reclamo a que la contratación debió ser por tiempo indefinido y no determinado conforme a los compromisos pactados que el actor hubiera acreditado.
En la especie, en autos aparece que, para acreditar su dicho, en cuanto a la firma de contratos individuales de trabajo que le hacía firmar el demandado, los actores ofrecieron las documentales relacionadas en el apartado 5 (cinco) del escrito respectivo (fojas cincuenta a cincuenta y cinco del expediente laboral) y que obran en legajo aparte, dada su voluminosidad, consistentes en los diversos contratos individuales de trabajo que celebraron con **********
Del análisis de tales probanzas, que por el principio de adquisición procesal le benefician al ahora quejoso, se observa que efectivamente el primer contrato individual relativo al actor ********** constante de siete fojas útiles, fue pactado para el periodo del "25 de abril al 28 de abril de 1995", conforme a lo estipulado en la cláusula primera que aparece en la foja "5/7". De ahí que en cuanto a dicho accionante, como se precisó, fue correcta la condena al reconocimiento de antigüedad a partir del veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cinco.
Sin embargo, la autoridad pasó inadvertido que enseguida aparece el diverso contrato individual de trabajo del mismo trabajador, en cuya cláusula primera se pactó que era por el periodo "de 02 de mayo al 28 de mayo de 1995".
Posteriormente, aparecen el resto de los contratos individuales de trabajo suscritos por dicho actor con vigencia por diversos periodos, apreciándose que el último se celebró "del tres al veintiocho de enero de dos mil cinco", conforme a lo dispuesto en su cláusula primera.
De ahí que basten los anteriores ejemplos para concluir que dichos contratos individuales fueron suscritos para tener vigencia por periodos determinados, sin que se advierta que fueran continuos.
Por otra lado, en cuanto a la actora ********** del legajo de contratos individuales de trabajo que allegó al juicio, también se aprecia que el primero de ellos se celebró para el periodo del "01 de mayo al 28 de mayo", y fue firmado a los "02 días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete".
Asimismo, después de este contrato aparecen los restantes que celebró dicha reclamante con el ahora quejoso, observándose que el último tuvo vigencia "del tres al veintiocho de enero de dos mil cinco".
En esa virtud, asiste razón al impetrante de garantías en cuanto a que la condena al reconocimiento de antigüedad, en la forma en que lo precisó la Junta, resulta violatoria de garantías.
Ello es así, puesto que inobservó que se encuentra acreditado que el actor ********** inició a prestar servicios el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cinco, y que la relación laboral no fue continua, pues existen periodos en que se interrumpió el vínculo, conforme a los contratos individuales de trabajo que allegó al juicio laboral.
De igual manera, resulta legal la condena al reconocimiento de antigüedad en relación con ********** a partir del "02 de mayo de 1977" (sic), (folio ciento ochenta), pues está acreditado que inició a prestar servicios a partir del "01 de mayo de mil novecientos noventa y siete" y, por otra parte, también la autoridad inadvirtió que conforme a los contratos individuales de trabajo que ofreció esta actora, su relación laboral con el demandado fue por determinados periodos, es decir, no fue continua.
No es obstáculo para la conclusión alcanzada que el instituto demandado no se haya excepcionado en el sentido de haber pormenorizado los lapsos en que quedó interrumpido el vínculo contractual, pues resulta suficiente que haya reconocido la celebración de los contratos eventuales que adujeron los actores y se haya defendido afirmando que los reclamantes tenían el carácter de eventuales para que este tribunal le dé la razón en la forma expuesta, pues, como se indicó, al momento de resolver sobre el reconocimiento de antigüedad, la autoridad debe descontar el tiempo en que los ahora terceros perjudicados no prestaron servicios, precisamente porque la potestad de resolver en conciencia de las Juntas laborales conlleva a evaluar que por la naturaleza de los contratos éstos contuvieron lapsos de interrupción.
Cabe señalar que, en caso contrario, de avalar la actuación de la responsable, sería un contrasentido que se reconociera una antigüedad continua, si precisamente la acción principal versó sobre el reclamo a que la contratación debió ser por tiempo indefinido y no determinado conforme a los contratos por tiempo determinado que exhibieron los demandantes.
En las apuntadas condiciones, ha lugar a conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta deje insubsistente el laudo reclamado y emita otro en el que reitere los aspectos resueltos en definitiva y sin perjuicio de los efectos para los que se concedió el amparo relacionado ********** se pronuncie nuevamente sobre el reclamo al reconocimiento de antigüedad de los actores, tomando en cuenta que se encuentra acreditado que el actor ********** inició a prestar servicios el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cinco y ********** a partir del primero de mayo de mil novecientos noventa y siete, y que ambos sostuvieron relación laboral con el demandado por periodos determinados, es decir, no fueron continuos, para lo cual deberá analizar pormenorizadamente cada contrato individual de trabajo de cada uno de los actores para determinar la antigüedad exacta que debe reconocerse.
La concesión del amparo se hace extensiva respecto de los actos de ejecución del laudo que se reclaman del presidente y actuario de la Junta responsable, toda vez que no se combatieron vicios propios de éste.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial número ciento dos, publicada en la página sesenta y seis, Tomo VI, Parte SCJN, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que es del texto siguiente:
"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 79, 80, 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** contra el acto de la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el trece de noviembre de dos mil ocho, en el juicio laboral ********** seguido por ********** contra el quejoso; así como la ejecución del mismo que reclamó del presidente y actuario adscritos a la Junta responsable. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de la presente ejecutoria.
Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a la autoridad responsable; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, con las adiciones y reformas propuestas en la sesión, por unanimidad de votos en el punto resolutivo, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados María del Rosario Mota Cienfuegos, José Manuel Hernández Saldaña y Héctor Landa Razo. Fue relator el segundo de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 3o, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
