Amparo directo 173/92, Enrique López García.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Amparo directo 173/92, Enrique López García.

Fecha: 07-Dic-1978

Considerando

PRIMERO.- El acto reclamado es cierto, según se desprende del expediente remitido como anexo al informe justificado rendido por la Junta responsable.

SEGUNDO.- Como conceptos de violación, la parte agraviada hace valer los que a continuación se transcriben: "I. Al artículo 14 constitucional porque la responsable me priva el derecho de antigüedad en diez años de 1978 a 1988, del derecho a reclamar el pago de esta antigüedad de diez años que parcialmente me reconoce a partir de 1988, y en consecuencia de los días que por cada año laborado en ese lapso de diez debe condenarse a la demandada a pagármelo; se me prive del pago de vacaciones, primas vacacionales, aguinaldos, de esos diez años como lo determinó la responsable en sus considerandos y resolutivos, igualmente me priva del tiempo extra a razón de una hora extra diaria y su pago en términos de ley, y del derecho a ejercitar acciones por el pago del reparto de utilidades como lo determinó en el laudo que se combate, el texto constitucional de este artículo dice: `Nadie puede ser privado de sus derechos, sino mediante juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y se apliquen las leyes adecuadas al caso ...' El artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo dice: `Los laudos deben ser claros precisos y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente'. El artículo 841 dice: `Los laudos se dictarán a verdad sabida pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen'. En efecto, la autoridad responsable en el laudo emitido viola los artículos 1o., 2o., 5o., 8o., 20, 26, 35, 56, 61, 66 y 117 de la ley laboral; 841, 840, fracciones IV y VI, al hacer una ilógica e indebida interpretación de las pruebas ofrecidas por las partes, en el juicio laboral 19/91 y las disposiciones jurisprudenciales y ejecutorias, que sobre confesionales, testimonios, valoración de pruebas debe tener obligatoriamente en cuenta para emitir resoluciones, la que en el presente caso parcialmente resulta no ajustada a derecho e incongruente, como a continuación se puntualiza. De conformidad con la versión de las partes, parte de la litis se concretó en el juicio laboral 19/91, a determinar: La antigüedad del quejoso, en consecuencia su fecha de ingreso; el tiempo extra laborado, a razón de una hora diaria el pago de prestaciones relativas a los diez primero años como son: Vacaciones, aguinaldo, y prima vacacional; y el pago del reparto de utilidades, las demás prestaciones así como la acción de rescisión quedaron probadas por esta actora como lo determinó la responsable y respecto de las cuales esta quejosa se allana y por las que desde luego no se interpone el juicio de amparo sino exclusivamente respecto a las mencionadas en el inicio de ese párrafo. II. En el considerando tercero se apoya la responsable para emitir su laudo y absolver al tercero perjudicado expresando que con el escrito del siete de diciembre de 1978 no se reconocía ni se probaba que el actor hubiera iniciado sus labores en el año de 1978, aun cuando dicho documento no fue objetado ni fue reconocido en cuanto a contenido y firma en confesional del señor Francisco Xavier Barragán Vázquez y por la señora Alicia Preciado de Barragán, administradora asimismo, no concatenó la testimonial de Ricardo Santana y Gustavo Higuera Carranza quienes reconocieron el horario y la fecha de ingreso del trabajador, tampoco se concatenó la inspección ocular, en el sentido de que el hecho de que el patrón careciera de documentación del año de 1978, no era imputable al quejoso pues esto contradice el contenido del escrito de 7 de diciembre de 1978, pero no lo desvirtúa y sí lo corrobora, se apoyó en la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana no obstante que no fueron ofrecidas conforme a derecho; asimismo el escrito de fecha 7 de diciembre de 1978, lo deja sin valor en cuanto a que haya existido continuidad en la relación laboral, situación que como carga de la prueba no corre a cargo del trabajador en última instancia el patrón debió haber hecho uso de sus derechos para demostrar tal discontinuidad, entre otros la rescisión por la causal que considerar conveniente (sic), y si no lo hizo el hecho de que el escrito no afirme continuidad, también genera el hecho de que no se pueda afirmar discontinuidad en la relación laboral, igualmente en su considerando cuarto la responsable confunde los términos de la confesional del actor y fue poco claro y preciso al no relacionar el enlace de otras pruebas como la testimonial ofrecida por el quejoso, la confesional del demandado y la administradora de la fuente de trabajo y del oficio del Delegado del I.S.S.S.T.E., que sin lugar a dudas colocan al quejoso en el hecho pleno de que laboraba de las nueve a las tres de la tarde y desde 1978 hasta 1988 al servicio de la demandada y de que en 1988 laboraba hasta las cinco de la tarde y hasta la fecha de su rescisión; los sábados y los domingos el actor podría laborar donde quisiera como lo hizo pero no después de las cinco de la tarde entre semana porque laboraba de las quince a las veintiuna horas en el I.S.S.S.T.E., por lo que es ilegal que la responsable afirme que al quejoso le era difícil cumplir con otra jornada normal y que en última instancia era una jornada reducida de seis horas; asimismo la responsable en su considerando cuarto, señaló que las constancias de Maximiano Vázquez Tizcareño (sic) y de Jesús de la Rosa Licea, demuestran que el actor laboró de 1987 de diciembre a junio de 1988 y de junio de 1986 a enero de 1987, constancias que resultan no suficiente para desvirtuar la continuidad de la relación laboral con el actor quejoso, como lo prevé la Ley de la Materia y además porque dichas constancias están expedidas con fechas posteriores a la de la demanda, 5 de febrero y 4 de marzo de 1991, detalle que dejó de observar la responsable; igualmente la antigüedad del actor de 1978 a 1988, fue desconocida y se le privó de tal derecho y sus consecuencias legales por la quejosa, pues en el considerando cuarto, con una libreta de raya en forma increíble marca el inicio de labores a partir del 20 de junio de 1988, dándole un valor pleno que a este respecto no tiene dejando de observar el escrito de 7 de diciembre de 1978 y las confesionales de la parte patronal y afirmando tal antigüedad e ingreso porque en el se asientan datos desde 1987 afirmando sin base que era un documento que no podía ser modificado alterado y preparado, solicitando se analice dicho documento como lo que es, y no una prueba tal determinante como se señala; el artículo 1o., de la Ley Laboral se viola, porque la quejosa no observa sus preceptos en su calidad de juzgadora pues son de observancia general porque con su laudo mixto rompe el equilibrio y la justicia social que comprenden las normas de trabajo, el artículo 5o., porque las disposiciones de la ley son de orden público y sus fracciones II, III, XIII, no pueden ser convenidos con afectación de derechos en perjuicio del trabajador esto en relación a jornadas mayores o inhumanas y renuncia de derechos, el 8o., porque desconoce la calidad de trabajador al actor por diez años de 1978 a 1988, no obstante el escrito de siete de diciembre de 1988, y demás pruebas; el artículo 20 por la misma razón que el anterior, el artículo 26 porque la falta de escrito en el contrato de trabajo no es imputable al trabajador y no obstante ello le desconoce su relación laboral por diez años no obstante el escrito de 7 de diciembre de 1978 y demás pruebas, el artículo 35 porque la relación de trabajo no se desvirtuó que hubiera sido por tiempo indeterminado y sin interrupción no obstante las pruebas y el valor que les dio la responsable los escritos de los señores De la Rosa y Tizcareño, y una simple libreta de control administrativo de la parte patronal; el artículo 56, porque las condiciones de trabajo el patrón pretende hacérselas inferiores y la responsable lo excepciona respecto a la antigüedad del quejoso, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo de diez años no obstante el escrito de 7 de diciembre de 1978 y al no querer cubrirle y excepcionar del pago de tiempo extra no obstante que las jornadas son de ocho horas y de que el patrón y el trabajador ajusten los horarios de trabajo, el artículo 66 porque el quejoso trabajó durante los últimos tres años antes de la rescisión una hora extra diaria de las cuatro a las cinco de la tarde y la responsable, no obstante la confesión de la administradora de la fuente de trabajo y del propietario lo excepciona y lo libera del pago; el 117, porque la responsable con una sola carátula presentada por el patrón de ejercicio fiscal, declara que no se condena al pago del reparto de utilidades por que no la tuvo sin que en la demanda estuvieran precisadas previa determinación legal, y me priva del derecho para ejercitar la acción correspondiente. La responsable en su considerando segundo conforme al artículo 784 de la Ley Laboral determinó que la carga de la prueba corría a cargo de la parte patronal, en los términos de las fracciones de dicho artículo y no obstante ello respecto a mi antigüedad que prevé el tiempo extra que prové (sic), y las acciones y el derecho para rescindir el contrato, que ejercité las que también prové (sic) , excepcionó al patrón sin que éste hubiera probado plenamente del pago de mis derechos de diez años de antigüedad y con motivo de la rescisión probado del pago de la prima de antigüedad, haciéndolo en forma parcial, lo liberó del tiempo extra y de las utilidades, contraviniendo las fracciones I, II, VII, VIII, X, XI y XIII, por lo que combato con su determinación en cuanto a la absolución de las prestaciones y derechos reclamados; además no atendió al escrito de contestación de demanda, en virtud de que la demandada no controvierte en legal forma los escritos de demanda, y los puntos de hechos, la simple negativa admite la confesión de los hechos, y las excepciones que interpuso no las fundó ni motivó durante todo el procedimiento y no obstante ello la responsable lo libera del cumplimiento de prestaciones reclamadas, por lo que se reclama el reconocimiento de la fecha de ingreso, el reconocimiento de que mi relación laboral fue continua, de que trabajé tiempo extra durante los últimos tres años a razón de una hora de cuatro a cinco de la tarde, y que mi derecho para ejercitar la acción respecto al pago de utilidades, no me sea privado por la responsable conforme a como lo determinó en el laudo que se combate. Por tanto son aplicables en mi favor los dispositivos constitucionales y secundarios de la ley laboral señalados en los conceptos de violación. III. Al artículo 16 constitucional, porque a pesar del texto de la garantía que establece en el sentido de que `... Nadie puede ser molestado en su persona, derechos o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento la responsable ilegal e infundadamente, me priva de mis derechos al violar los artículos 14, 16, y 123 constitucionales y los numerales 1o., 2o., 5o., 8o., 20, 26, 35, 56, 61, 66, 117, 841, 840, fracciones IV y VI de la Ley Federal del Trabajo, ya que con esto se me priva del derecho de acciones en materia de utilidades, y del pago del tiempo extra como prestación legal y de mi derecho al reconocimiento de mi fecha de ingreso y de antigüedad, que me desconoce y parcialmente me reconoce fecha de ingreso y antigüedad respectivamente y en consecuencia del pago de prestaciones como vacaciones, primas vacacionales y aguinaldo de los primeros diez años de servicio a partir de diciembre de 1978 y por los cuales la responsable graciosamente se abstiene de condenar, porque no le da valor probatorio pleno al escrito de 7 de diciembre de 1978 firmado y reconocido por la parte patronal y deja de enlazarla con las demás pruebas que obran en autos, documento que por sí solo tiene pleno valor probatorio. IV. Al artículo 123 constitucional, porque tratándose de un conflicto laboral se me causan daños a las garantías individuales protegidas por los artículos 14 y 16 de la Constitución, y en consecuencia la violación a la fracción 31 del artículo 123, que establece la obligación a la responsable de evaluar las pruebas de las partes y consecuentemente aplicar la ley conforme a derecho ya que en el presente caso la responsable se abstuvo de hacerlo reflejando parcialidad con el laudo mixto dictado y contra el cual parcialmente me amparo en los términos asentados, situación que se refleja en la secuela del laudo emitido. Independientemente de lo anterior, en mi calidad de parte trabajadora actora, quejosa, me acojo al beneficio de la suplencia de la deficiencia de la queja, ya que en la especie adquiere actualización el supuesto del artículo 76 párrafo tercero de la Ley de Amparo puesto que respecto a los derechos y prestaciones de los que se me priva y libera al patrón la responsable ha cometido en mi agravio una violación manifiesta de la ley que me deja sin defensa. V. Desde ahora ofrezco como prueba la instrumental de actuaciones consistentes en el original del expediente laboral 19/91, solicitando su análisis para que surta efectos en el momento procesal oportuno ante esa H. autoridad de alzada y a la que pido se agregue la prueba documental privada consistente en la libreta de raya que ofreció la demandada y que forma parte de los autos. Por lo anterior recurro a ese H. Alto Tribunal en demanda de amparo en protección de la Justicia Federal por las garantías violadas en el acto reclamado, laudo mixto y por las cuales libera y excepciona a la parte patronal, y que repito son: 1. Reconocimiento de la fecha del inicio de labores el mes de diciembre del año de 1978. 2. Reconocimiento de que mi antigüedad abarca un período de 1978 diciembre 7 a la fecha de mi rescisión 31 de enero de 1991. 3. El pago de aguinaldo, vacaciones y primas vacacionales de los primeros diez años de los que se abstuvo de condenar la responsable. 4. Del pago del tiempo extra de los últimos tres años que laboré al servicio de la demandada. 5. Que se deje a salvo mi derecho de reclamar el pago de las utilidades en términos de ley. Y en consecuencia la restitución de mis derechos, y que la juzgadora emita un nuevo laudo condenando al tercero al pago de lo reclamado en líneas anteriores.".