Amparo directo 173/92, Enrique López García.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Amparo directo 173/92, Enrique López García.

Fecha: 07-Dic-1978

Tercero El Estudio De Los Conceptos De Violación Permite Arribar A Las Siguientes Consideraciones

Es inexacto que la demandada no hubiera controvertido en forma legal el escrito de demanda inicial y sus puntos de hecho, ya que, de su contestación se aprecia que los negó en su totalidad, de tal suerte que, no procedía que se le tuviera por confeso de los mismos, como con error se alega, pues bastó la simple negativa de la patronal de los hechos expuestos por el actor en su demanda, para estimar que sí suscitó expresa controversia, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 878, fracción IV, del código laboral, el que entre otras cosas, exige que el demandado oponga sus excepciones y defensas en su contestación a la demanda, refiriéndose a todos y cada uno de los hechos aducidos en ésta, afirmándolos y negándolos, y expresando los que ignore cuando no le sean propios.

Por otro lado, contrariamente a lo que se sostiene, la Junta responsable, correctamente absolvió a la empresa demandada del pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y prima de antigüedad, por el tiempo comprendido de mil novecientos setenta y ocho a mil novecientos ochenta y ocho, toda vez que, prescindiendo del resultado de la libreta de control administrativo, dicha demandada demostró su defensa consistente en que el trabajador no le prestó sus servicios permanentemente durante ese lapso, en virtud de que ofreció al juicio las pruebas documentales expedidas por el delegado estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (folio 57), en donde se hizo constar que el actor laboró para dicha institución del primero de mayo de mil novecientos setenta y cuatro al primero de septiembre de mil novecientos noventa, con un horario de quince a veintiuna horas, así como la constancia expedida por Maximino Vázquez Tizcareño, propietario de la fuente de trabajo denominada "Vidrios y Lunas Tecomán" (folio 41), en la cual se asienta que el demandante trabajó para esa negociación del mes de junio de mil novecientos ochenta y seis hasta enero del año siguiente: además, obra otra constancia correspondiente a la empresa que gira bajo la razón social de "De la Rosa Licea Hermanos" que entiende el ingeniero De la Rosa Licea, de la que se desprende que el subordinado, en el período de diciembre de mil novecientos ochenta y siete a junio de mil novecientos ochenta y ocho, realizó en la empresa trabajos en forma eventual y en horarios irregulares ya que su empleo en el "I.S.S.S.T.E." no le permitía asistir constantemente; documentos que, dicho quede de una vez, por el contrario de lo que se arguye, aunque contengan fecha posterior a la de la demanda laboral, adquieren eficacia probatoria plena, ya que, al no haber sido objetados por el accionante en el momento procesal oportuno (etapa de ofrecimiento y desahogo de pruebas, folio 10), implica que tácitamente aceptó como cierto su contenido, mismos que ponen de relieve el quejoso laboraba como trabajador de base en el I.S.S.S.T.E.; con un horario de quince a veintiuna horas, por lo que es evidente que únicamente contaba con las mañanas para poder desempeñar otro trabajo, luego, si en las empresas denominadas "Vidrios y Lunas Tecomán" y "De la Rosa Licea Hermanos" prestó sus servicios en el período comprendido de junio de mil novecientos ochenta y seis, a junio de mil novecientos ochenta y ocho, inclusive en el mes de diciembre y enero, estuvo laborando para ambas empresas, a la vez que lo hacía para el "I.S.S.S.T.E." ello hace ver que, al menos en todo ese lapso resultaba imposible que el actor, por carecer del don de la ubicuidad, también laborará para la empresa demandada, y así, es obvio que, en la especie no puede tenerse por cierto que el actor prestó sus servicios de manera continua para la demandada, como lo afirmó de mil novecientos setenta y ocho a mil novecientos ochenta y ocho (período que comprende la absolución del pago de las prestaciones referidas); acertó que se corrobora con el resultado de la confesional a su cargo (folios 62 a 63), en donde, en las posiciones tres, cuatro, cinco y seis, reconoció, entre otras cosas, que de mil novecientos setenta y ocho a mil novecientos ochenta y nueve trabajó en el "I.S.S.S.T.E."; que el tiempo que le quedaba libre lo utilizaba para trabajar en otra parte, que tenía que buscar lugares en donde le permitieran acomodar el horario del "I.S.S.S.T.E.", y el negocio y que le era difícil cumplir con otra jornada normal de trabajo. No se opone a la anterior conclusión, el hecho de que, con la documental expedida por la demandada que obra a folio veinticinco, el actor haya probado que en el año de mil novecientos setenta y ocho laboraba para aquélla, dado que, con las pruebas descritas se patentiza que durante los diez años siguientes no lo siguió haciendo continuamente, lo que a su vez, revela que cuando menos en junio de mil novecientos ochenta y seis había terminado la relación obrero patronal, que inicialmente hubo entre las partes contendientes, cuya ruptura hace que no pueda tenerse por verídico, como con error se pretende, que dicho nexo laboral existió, de manera ininterrumpida, de mil novecientos setenta y ocho a mil novecientos ochenta y ocho, y que por tanto, por tal período procedía el pago de las prestaciones de cuya absolución se queja; aparte de que, no está por demás aclarar, que la testimonial de Ricardo Santana García y Gustavo Higuera Carranza (folios 88 a 90), no le reporta beneficio a sus intereses, dado que, el primer testigo relató que el oferente trabajaba para la empresa demandada porque aquél se lo dijo, lo que muestra que se trata de un testigo de oídas, y no le constaban los hechos sobre los que declaró de manera directa, y en cuanto al otro testificante, de sus generales se advierte que al momento de rendir su declaración - doce de agosto de mil novecientos noventa y uno- tenía veintitrés años, por lo que, si mencionó que el actor trabajaba en la empresa demandada desde mil novecientos setenta y ocho, y que se dio cuenta de lo declarado porque era chofer en esa negociación, ello implica que en mil novecientos setenta y ocho, contaba con diez años y dada su edad en aquella época, no era factible que pudiera desempeñar el cargo de chofer como refirió; de ahí que, los testigos carezcan de eficacia probatoria y no sean idóneos para acreditar las pretensiones del actor. De modo que, al quedar acreditado que el accionante, en el lapso de mil novecientos setenta y ocho a mil novecientos ochenta y ocho, no laboró de manera ininterrumpida para la tercera perjudicada, sino que prestó sus servicios para varias factorías, entonces, era indispensable que, en todo caso, hubiera señalado debidamente el tiempo exacto que durante ese lapso desempeñó sus actividades para la demandada, así como el horario bajo el cual prestaba esos servicios, ya que era de suma importancia que aportara los datos suficientes en que apoyó sus acciones de pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y de antigüedad, para que la Junta teniendo presente que el actor laboraba a la vez en el "I.S.S.S.T.E.", pudiera decidir lo concerniente, a verdad sabida y buena fe guardada; habida cuenta que si no lo hizo, dejó en estado de indefensión a su contraria, pues no se le dieron a conocer a plenitud los hechos base de las acciones ejercitadas, y ello, como se anotó, trajo como consecuencia, que la autoridad enjuiciada se encontrara impedida de dictar un laudo a verdad sabida y buena fe guardada, puesto que, al ignorar los hechos precisos en que descansaban las pretensiones del subordinado, primordialmente, el período que podían abarcar las aludidas acciones hechas valer, no estaba en condiciones de poder calcular el monto de las prestaciones de que se habla, por lo que, al absolver a la demandada de su pago, no conculcó las garantías individuales del peticionario; además de que no debe perderse de vista que la patronal también hizo valer la excepción de prescripción.

En otro aspecto, no es verídico que el trabajador hubiese acreditado que durante los últimos tres años antes de la rescisión, laboró una hora extraordinaria diaria, en virtud de que, tal prestación se reclamó de la manera siguiente: "IV. Mi horario de trabajo desde hace aproximadamente tres años, es de ocho de la mañana a cinco de la tarde, o sea de nueve horas diarias y de lunes a viernes, dando un total de cuarenta y cinco horas a la semana, por esta razón le demando el pago de horas extras a razón de una hora diaria"; o sea, de acuerdo al horario que dijo el subordinado desempeñaba en la empresa de ocho a diecisiete horas de lunes a viernes, da la suma de cuarenta y cinco horas semanales, que si bien es superior al de ocho horas diarias, sucede que el tiempo excedente al legal que era de una hora diaria, se compensaba con los días de descanso que eran los sábados y domingos y si el reparto de cuarenta y ocho horas semanales por jornada diurna, está permitido, según el precepto 59 del código obrero, que establece que el trabajador y patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente, de ello se sigue que, al no rebasarse el máximo de esas cuarenta y ocho horas semanales, significa, que el actor nunca laboró tiempo extraordinario, y al considerarlo así la Junta del conocimiento, no causó agravio alguno al peticionario. Igual criterio ha sustentado este Tribunal Colegiado en la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo VI, correspondiente de julio a diciembre de 1990, de Tribunales Colegiados de Circuito, 2a. Parte-1 visible en la página 185, que dice: "JORNADA DIARIA. PUEDE EXCEDER DE OCHO HORAS, SIN QUE DE LUGAR AL PAGO DE HORAS EXTRAS.- El artículo 59 de la Ley Federal del Trabajo, establece que los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de labores a fin de que se permita a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente. Por ello, válidamente puede pactarse un horario superior al de ocho horas diarias, que es la jornada legal, sin exceder de cuarenta y ocho horas a la semana, para descansar el sábado por la tarde, o cualquier otra modalidad, sin que esa circunstancia pueda dar lugar a reclamar como horas extraordinarias las que excedan de dicha jornada diaria.".

Finalmente, en cuanto a la prestación de reparto de utilidades, cabe señalar, que la Junta no podía haber dictado laudo condenatorio, en primer lugar, porque la demandada hubo presentado copia fotostática de la declaración anual de actividades empresariales correspondiente a mil novecientos ochenta y nueve, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (folio 19), en donde se hizo constar que no hubo utilidades para los trabajadores, lo que era suficiente para que se absolviera a la patronal de esta prestación, por el período que indica el documento, y en segundo lugar, porque, por lo que atañe al restante tiempo en que el inconforme prestó servicios para la patronal, si dicho actor no demostró que siguió el procedimiento que contempla el capítulo Octavo del Título Tercero de la Ley Federal del Trabajo, en donde se haya fijado el importe de participación de utilidades de la empresa en cantidad líquida, determinada y en forma definitiva en su favor, entonces, la Junta al no contar con estos elementos, se encontraba impedida para decretar la condena pretendida en la demanda laboral; sin que, además, sea atendible que la Junta resultaba incompetente para resolver sobre esa prestación, ya que la prestación del quejoso en tal sentido, se aparta por completo de su actuar, ya que fue precisamente él, quien sometió a la decisión de la Junta la acción relativa.