AMPARO DIRECTO 3117/98. BENJAMÍN OCHOA PECINA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3117/98. BENJAMÍN OCHOA PECINA.

Fecha: 07-Ago-1978

La Junta Dictó Un Primer Laudo Declarando Prescrita La Acción Del Actor

Inconforme con ese laudo Benjamín Ochoa Pecina, acudió ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en demanda de amparo, donde mediante ejecutoria de veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, al resolver el DT.-684/97, concedió el amparo a efecto de que: "La Junta responsable lo deje insubsistente y dicte otro, en el que considere que la excepción de prescripción opuesta por el demandado es improcedente, hecho lo cual, resuelva lo que proceda.".

En un segundo laudo, la Junta absolvió de lo reclamado al considerar que la litis en el caso se reduce a determinar si el actor tiene derecho al otorgamiento de su plaza y al pago de las demás prestaciones o si como lo señala el patrón carece de acción o derecho porque en el diverso juicio laboral 497/97, la propia Junta dictó laudo absolutorio y que además mediante convenio se dio por terminada la relación laboral con el actor; enseguida analizó las probanzas de autos, advirtiendo que el actor ofreció la instrumental y presuncional, de las que no se desprende la procedencia de la acción, ni tampoco las documentales de fojas 57 y 58, ya que sólo justifican cómo estaba contratado y con las inspecciones desahogadas prueba su fecha de ingreso (7 de agosto de 1978), su último contrato y que se contrató a trabajadores diversos, pero no demuestra que laboren en el equipo de perforación 4047 que menciona en su demanda, por ende no acredita su acción y que por el contrario la demandada sí probó sus excepciones y defensas con la instrumental confesional del actor y documentales que demuestran presuntivamente que se absolvió a Petróleos Mexicanos en diverso juicio y que se canceló la plaza del actor.

Alega el quejoso que el laudo carece de motivación y fundamentación, porque no examina cómo se demandó y con base en qué, esto es que la acción que ejercitó fue la preferencia de derecho que le asiste en términos de los artículos 438 y 154 de la ley, para ser recontratado por el patrón cuando reanude actividades, lo que ocurrió en el caso, ya que el equipo de perforación 4047, donde él prestaba servicios, pasó a laborar a la plataforma Akal S, en la misma zona de Ciudad del Carmen Campeche, y sólo recontrató a trabajadores que tienen menos antigüedad que el reclamante, en contravención con tales dispositivos legales.

Es fundado pero inoperante el argumento antes expuesto, ya que si bien es cierto que la Junta no fijó correctamente la litis, también lo es que ello no es suficiente para conceder el amparo ya que su sola delimitación, en el caso no causa perjuicio al quejoso, dado que al analizar las pruebas la Junta, sí se abocó al estudio de lo realmente reclamado, es decir, si en el caso el patrón reanudó actividades, contratando a trabajadores con menos derecho que el actor, lo que no se demostró, puesto que las inspecciones oculares, especialmente la número cuatro, no se pudo determinar si los trabajadores que fueron contratados por el patrón a que se alude en la demanda laboren en el equipo de perforación número 4047, de ahí que no se demuestre la acción ejercitada.

Tiene aplicación el criterio sustentado por este tribunal, publicada en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación Tomo III, Segunda Parte-1, página 450, que textualmente dice: "-El planteamiento indebido de la litis no es suficiente para conceder el amparo solicitado, al ser un punto de carácter exclusivamente enunciativo, ya que lo que puede causar agravios son los razonamientos que rigen los laudos; luego, si la responsable analizó correctamente la cuestión controvertida, resulta ocioso el otorgamiento de la protección constitucional, para que se fije nuevamente la litis.".

En otro orden de ideas, aduce el inconforme que como Petróleos Mexicanos no controvirtió lo narrado en su escrito de demanda, especialmente que el equipo de perforación donde laboraba el actor fue trasladado a la plataforma Akal S, en que se contrató a diversos trabajadores con menores derechos que él, debió aplicar la sanción del artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, teniendo por ciertos los hechos asentados en la demanda sin admitir prueba en contrario y como consecuencia estimar que demostró su acción, puesto que el patrón primero suprimió su puesto por disminución de actividades, pero posteriormente reanudó actividades, con lo cual se surte la hipótesis del artículo 438 de la propia legislación, por tanto es incorrecta la apreciación de la Junta que con las inspecciones no acreditó que el equipo de perforación hubiera reanudado actividades, pues al efecto la responsable se olvida que sólo los hechos controvertidos están sujetos a prueba, lo que no se presentó en el caso según se explicó.

Es infundado el anterior concepto de violación, dado que el hecho de que el patrón no dijera expresamente si el equipo de perforación donde laboró el actor fue trasladado a la plataforma Akal S, no es suficiente para considerar que omitió controvertir los hechos de la demanda, pues al efecto este tribunal observa que el patrón al referirse al hecho único en la parte final negó que tenga aplicación el artículo 438 de la ley laboral, puesto que no ha reanudado actividades, como se aduce en la demanda (folio 22), con lo cual queda controvertido el hecho respectivo, de ahí que sí fuera necesaria prueba del reclamante de la multicitada reanudación y especialmente de que las personas que laboraron en el equipo de perforación 4047, fueron trasladados a la plataforma Akal S, a que se alude en la demanda, lo que como lo observa la Junta no se demostró con las inspecciones desahogadas en autos, las cuales resultan correctamente valoradas.

En las relatadas condiciones y sin advertir deficiencia que suplir procede negar a Benjamín Ochoa Pecina el amparo que pide.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107 fracciones III, inciso a), V, inciso d) de la Constitución General de la República, 44, 76, 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Benjamín Ochoa Pecina contra actos que reclamó de la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistentes en el laudo de veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete dictado en el juicio laboral número 262/96 seguido por el quejoso en contra de Petróleos Mexicanos y otro.

Notifíquese, con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados presidente José Manuel Hernández Saldaña, María Yolanda Múgica García y la secretaria de tribunal licenciada María Antonieta Forment Hernández, en funciones de Magistrada, designada por el Pleno del H. Consejo de la Judicatura Federal, por acuerdo de fecha once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, para integrar el tribunal en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, siendo relator el primero de los nombrados.