AMPARO DIRECTO 386/95. LIBORIO PEREZ MONTIEL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 386/95. LIBORIO PEREZ MONTIEL.

Fecha: 20-May-1979

Considerando

QUINTO.- Es fundado el concepto de violación aducido que a continuación se estudiará, supliendo en parte la deficiencia de la queja en favor del peticionario de garantías, en términos de lo establecido en la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.

Para ello es pertinente señalar que se advierte en el proceso de origen la existencia de las siguientes constancias:

a).- Las diligencias de inspección, descripción, identificación y autopsia de los cadáveres de quienes en vida se llamaron Juan y Alfredo Vázquez Sánchez, en las que se concluyó que fallecieron como consecuencia de las heridas que sufrieron por proyectil de arma de fuego; b).- La declaración ministerial del testigo Alejo Sánchez Vázquez, misma que ha quedado transcrita en el considerando cuarto de esta ejecutoria al precisarse los antecedentes del caso; c).- La declaración ministerial de Pascual Vázquez Sánchez, quien en ningún momento hizo imputación alguna en contra de Liborio Pérez Montiel; d).- La declaración preparatoria del coacusado Reyes Rosas Cancino, quien en esencia dijo: "Que el día 20 de mayo de 1979, a las 5 de la tarde, llegaron a la casa del señor Alejandro Pérez Montiel junto con su primo Esteban Rosas Sánchez para tratar un asunto de tierras y en el patio se encontraba Juan Vázquez Sánchez y otras personas que son de su pueblo y al dirigirse al señor Alejandro Pérez Montiel el señor Juan Vázquez Sánchez le extendió la mano para saludarlo y una vez que se la dio le dio un jalón hacia la mitad del patio, diciéndole al de la voz `tómate una caña de licor' y como se negara le dijo no te hagas pendejo, dándole una cachetada Juan Vázquez Sánchez, razón por la que el de la voz se entabló a golpes con Juan Vázquez Sánchez y en ese momento intervinieron varias personas que se encontraban en ese lugar ya que en la casa de Alejandro Pérez Montiel expenden bebidas embriagantes y luego intervino también su primo Esteban Rosas Sánchez para desapartarlos, cuando escuchó el de la voz un balazo y sintió la bala que le dio en el pulmón izquierdo, cayendo al suelo y al levantarlo su primo Esteban, también le dieron un balazo en la mano, dándose cuenta que el señor Alfredo Vázquez Sánchez era la persona que los balaceaba, dándole también un balazo en el pie derecho en los dedos y como a su primo Esteban le diera otro balazo en la pierna lo que hicieron fue irse arrastrando hacia unos chiqueros y se soltó una balacera y no se dieron cuenta quién disparaba a quién. Que es mentira la declaración del señor Alejo Sánchez Vázquez así como también es mentira lo declarado por el señor Pascual Vázquez Sánchez, ya que este último ni siquiera estuvo en el lugar de los hechos; que también quiere aclarar que a los difuntos los conocía de vista ya que no tenía ninguna rencilla en contra de ellos, asimismo Esteban Rosas Sánchez no intervino en lo absoluto y menos tuvo que ver nada y sin embargo salió herido; que pide a este honorable juzgado se dé fe de las lesiones que presenta el declarante, como es el balazo que tiene en la espalda y el que tiene en el pie. Asimismo, que fue detenido por los soldados así como agentes judiciales del Estado de Veracruz golpeado brutalmente, porque querían que firmara una declaración donde se hiciera culpable de la muerte de Juan Vázquez Sánchez y Alfredo Vázquez Sánchez, que también se encuentra lesionado de la golpiza recibida por los soldados y la Policía Judicial, y pide que se dé fe de dichas lesiones y así como que se gire oficio al médico legista adscrito a fin de que proceda a examinarlo y emita su dictamen correspondiente"; e).- La declaración preparatoria del coacusado Esteban Rosas Sánchez, quien en resumen refirió: "Que fue detenido junto con su primo Reyes Rosas Cancino el día 4 de noviembre del año en curso en la población de Aquila, Veracruz por agentes de la Policía Judicial y soldados, que fue golpeado brutalmente, queriendo que firmara una declaración como culpable de la muerte de los señores Vázquez Sánchez; que en relación a las declaraciones que le fueron leídas, manifiesta, que es mentira lo expuesto por el señor Alejo Vázquez Sánchez y Pascual Vázquez Sánchez, ya que la verdad es que el día 20 de mayo de 1979 siendo como las 5 de la tarde llegó a la casa del señor Alejandro Pérez junto con su primo Reyes Rosas Cancino, para tratar un asunto de un terreno, pero como en su casa venden bebidas embriagantes y tienen una tiendita, en el patio de la misma se encontraban Juan Vázquez Sánchez, Alejo Sánchez Vázquez mismos que ya estaban en estado de ebriedad y otras personas como 6 ó 7; que Juan Vázquez Sánchez saludó de mano al primo del declarante Reyes Rosas, dándole un jalón, llevándoselo hacia el centro de la casa insistiéndole en que se tomara una caña de alcohol pero como su primo no aceptó, le dijo, `no te hagas pendejo' dándole una cachetada con la mano izquierda, por lo que se trabaron a chingadazos y todas las personas que estaban ahí intervinieron para separarlos, pero el de la voz fue el primero en desapartarlos, cuando se oyó un disparo y se dio cuenta el declarante de que su primo Reyes Rosas Cancino caía al suelo, fijándose que la persona que le había disparado fue el señor Alfredo Vázquez Sánchez y entonces trató de agacharse para levantar a su primo y el referido Alfredo Vázquez le dio un balazo en la mano derecha y como siguiera queriendo levantar a su primo le

Sentado lo anterior, debe decirse que, contrariamente a lo considerado por el juez de la causa y el tribunal de segunda instancia, en la especie no existen elementos suficientes que demuestren que Liborio Pérez Montiel sea plenamente responsable del delito de homicidio simple intencional, previsto y sancionado en los artículos 290 y 294 del Código Penal vigente al momento de la comisión de dicho ilícito.

En efecto, como se desprende de las constancias antes reseñadas, únicamente existe el dicho del testigo Alejo Sánchez Vázquez, emitido ante el representante social, como indicio para establecer la responsabilidad de Liborio Pérez Montiel, respecto del delito por el que se le acusa, ya que el aludido testigo refirió que el día de los hechos se dio cuenta que Liborio Pérez Montiel y Reyes Rosas Cancino le dispararon al hoy difunto Juan Vázquez Sánchez; lo anterior es así en virtud de que el testimonio de Pascual Vázquez Sánchez carece de valor probatorio, porque el mismo reconoce que no presenció la totalidad de los hechos al decir: "...que como a la media hora llegaron a la cantina Reyes Rosas, Esteban Puga, Liborio Pérez, y luego luego Reyes jaló del brazo al difunto Juan, sacándolo para el patio y sin decirle nada luego sacó la pistola de la cintura y le disparó a Juan; que cuando escuchó los balazos el de la voz se fue a su casa a darle aviso a su mamá de nombre Inés Vázquez Rodríguez, y a su abuelita..."; de lo que se colige que Pascual Vázquez Sánchez no pudo ver el momento exacto en el que Juan y Alfredo ambos también de apellidos Vázquez Sánchez, eran privados de la vida; por lo que su testimonio es ineficaz.

Por cuanto hace a las diligencias de inspección, descripción, identificación y autopsia de los cadáveres de quienes en vida se llamaron Juan y Alfredo, ambos de apellidos Vázquez Sánchez, tampoco se desprende responsabilidad alguna de Liborio Pérez Montiel, ya que esas constancias sólo demuestran la identidad de los difuntos, y que la causa por la que murieron fue por las heridas de proyectil de arma de fuego que sufrieron, mas no que el hoy quejoso haya sido quien les provocó esas heridas. No pasa desapercibido a este cuerpo colegiado, que como alega el amparista, los coacusados Esteban Rosas Sánchez y Reyes Rosas Cancino al declarar en preparatoria y en los careos con el testigo Alejo Sánchez Vázquez, ni siquiera mencionaron a Liborio Pérez Montiel como una de las personas que participaron directamente en el pleito que culminó con el fallecimiento de las personas antes citadas, y menos aún le hacen alguna imputación que lleve a concluir que el aquí quejoso sea responsable del delito que se le imputa; además de que el aludido testigo Alejo Sánchez Vázquez al carearse con Esteban Rosas Sánchez, sostuvo que quienes mataron a los multicitados Juan y Alfredo Vázquez Sánchez, fueron Alejandro Pérez Montiel, la familia Rosas Puga y Sánchez Puga y directamente Pascual Puga y Felipe Puga; retractándose también en el careo con Liborio Pérez Montiel, al referir que no vio si éste disparó o no, que no sabe por qué asentaron que él se dio cuenta que Liborio Pérez Montiel junto con Reyes Rosas Cancino dispararon al difunto Juan Vázquez Sánchez, debiendo decirse que si bien tales retractaciones no están apoyadas con ningún otro dato que las corrobore, también es cierto que sirven como indicio para concluir que Liborio Pérez Montiel no es responsable del delito de homicidio simple intencional por el que fue sentenciado; máxime que como se ha visto, únicamente queda como elemento de cargo el testimonio del referido Alejo Sánchez Vázquez, el cual es insuficiente por sí mismo para fundar una sentencia condenatoria. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por este cuerpo colegiado al resolver los juicios de amparo directo 245/89, 58/90, 213/94 y 131/95, que dice: "- El dicho de un testigo singular es insuficiente, por sí solo, para fundar una sentencia condenatoria."