Amparo directo 446/90. Constructora Mayorazgo, S. A.
Fecha: 31-Ago-1979
Considerando
PRIMERO.-Los actos reclamados son ciertos, según se desprende del informe justificado rendido por la responsable y de los autos originales remitidos con el mismo.
SEGUNDO.-La sentencia reclamada es como sigue: "2o. La parte actora bajo el concepto de nulidad marcado con el número uno, esencialmente argumenta que la autoridad demandada no señala qué argumentos expuestos en la inconformidad son cuestiones de procedimiento, a más de que no rebate la totalidad del agravio expuesto en el recurso, en virtud de que realiza una indebida interpretación del numeral 54 del Código Fiscal de la Federación, en razón de que éste no se desprende, que haya limitantes en cuanto a lo argumentado. Por su parte, la autoridad demandada al producir su contestación de demanda, sostuvo la validez de la resolución impugnada. A juicio de esta Sala resulta ineficaz por infundado lo señalado por el promovente. En efecto, señala medularmente el artículo 54 del Código Fiscal de la Federación, que los contribuyentes que no estén conformes con el resultado de la visita, podrán inconformarse contra los hechos asentados en el acta final mediante el escrito respectivo, y aquellos hechos contra los cuales el contribuyente no se inconforme o no los desvirtúe, se tendrán por consentidos. De la anterior referencia se desprende que los contribuyentes que no estén conformes con los hechos asentados en actas, podrán acudir en inconformidad aportando las pruebas que juzguen convenientes para desvirtuar tales hechos u omisiones asentados en actas. Por cuanto a que la demandada no señala porqué razón estima que los argumentos expuestos en la inconformidad son cuestiones de procedimiento. Resulta infundado lo argumentado por la parte actora por las siguientes razones: La autoridad demandada a foja 17 de la resolución impugnada (foja 32 del expediente en el que se actúa) resolvió: `1. En cuanto al primer agravio esgrimido por el recurrente en el sentido que la liquidadora omite analizar el primer y segundo motivo de inconformidad, es de indicarle que resulta intrascendente lo alegado en este sentido, en virtud de que en la fase procedimental solamente se combatirán hechos asentados en actas de visita, mediante el respectivo escrito de interposición, tal y como lo establece el artículo 54 del Código Fiscal de la Federación y en la especie lo argumentado por el recurrente en el referido escrito tiende a combatir cuestiones de legalidad que no son materia de la inconformidad, ya que en esta fase sólo se deben atacar hechos y no situaciones de derecho'. De dicha transcripción se desprende que la demandada fue muy clara al expresar cuál fue el motivo y fundamento para no estudiar los argumentos expuestos en su inconformidad a saber: que dichos argumentos combatían cuestiones de legalidad que no son materia de la inconformidad, ya que en esa fase sólo se deben atacar los hechos asentados en actas y no situaciones de derecho conforme a lo dispuesto por el artículo 54 del Código Fiscal de la Federación. Ahora bien, la demandante en la presente instancia no combate los motivos y fundamentos dados por la autoridad, ya que se limita a argumentar que no se le señaló porqué razón estima que son cuestiones de procedimiento, lo que no es suficiente ya que en todo caso le correspondía demostrar que esos argumentos no eran cuestiones de legalidad y que con ellos estaba combatiendo hechos u omisiones asentados en actas, lo que no se da en la especie. Por otra parte, contrariamente a lo argumentado por la enjuiciante, la autoridad no está haciendo una indebida interpretación del artículo 54 del Código Fiscal de la Federación, el cual señala lo siguiente: "Artículo 54. Los contribuyentes que no estén conformes con el resultado de la visita podrán inconformarse con los hechos contenidos en el acta final mediante escrito que deberán presentar ante las autoridades fiscales dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al inmediato posterior a aquel en que se cerró.". La disposición transcrita es clara al señalar que la inconformidad debe hacerse en contra de los hechos asentados en el acta final, esto es, precisa las cuestiones materia de estudio; es cierto lo que expresa la actora que no impide dicha disposición formular toda clase de argumentos, pero siempre y cuando vayan encaminados, a rebatir los hechos asentados en actas tal y como lo dispone el propio precepto. Bajo el inciso b), la actora argumenta que la autoridad no estudió su alegato consistente en que el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación no autoriza la elaboración de papeles de trabajo, por lo que no pueden servir de apoyo a la liquidación. A juicio de esta Sala, resulta fundado lo anterior pero insuficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada, toda vez que de conformidad con lo establecido por el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre la existencia de vicios en el procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido del fallo, lo que no se da en la especie puesto que no acredita que la violación lo haya dejado en estado de indefensión y que trascienda al sentido del fallo. Por otra parte, manifiesta la actora que la autoridad no hace alusión a lo que dijo de que los papeles de trabajo carecen de la circunstanciación que exige el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, pues no señala quiénes estuvieron presentes en su elaboración. Lo anterior resulta infundado ya que la autoridad le contestó al respecto: "... los papeles de trabajo no tienen porqué reunir los requisitos establecidos en el artículo 46, ya que estos requisitos sólo son necesarios en tratándose de actas de auditoría ..." Por tanto y de acuerdo a lo resuelto por la autoridad si los papeles de trabajo no deben de reunir los requisitos señalados en el artículo 46 de referencia, es claro que no deben estar circunstanciados, ni señalar los elementos que pretende la actora, siendo intrascendente que no se haya hecho alusión a todos y cada uno de estos, puesto que implícitamente se encuentran englobados de la contestación dada por la autoridad. Asimismo la enjuiciante manifiesta que la autoridad al contestarle que los papeles de trabajo no deben de reunir los requisitos establecidos en el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, está admitiendo lo que alegó en su inconformidad en el sentido de que éstos carecen de la firma de los auditores testigos y visitado; lo que a juicio de la Sala resulta infundado ya que el hecho de que la demandada haya resuelto en esa forma no implica de ninguna manera que esté aceptando que los papeles de trabajo no estén firmados; tan es así que en la foja 18 de la resolución impugnada último párrafo se le manifestó; "que existen las copias fotostáticas certificadas de los papeles entregados al representante legal, en donde además de la certificación existen las firmas de los C.C.P.P. María del Carmen Mora Ramírez y Miguel Rojas Texcucano, personas que intervinieron en el levantamiento y cierre del acta final de auditoría..." por lo que es claro que no acepta que los papeles de trabajo no se encuentren firmados. Por otra parte se insiste que la demandada en ningún momento está reconociendo que los papeles de trabajo no se encuentren firmados, ya que la afirmación que ésta hace en el sentido de que los papeles de referencia no tienen porqué reunir los requisitos del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación no implica que éstos no se encuentren firmados. La actora niega lisa y llanamente que los papeles de trabajo se encuentren firmados por quienes intervinieron en la diligencia, lo que resulta infundado por lo siguiente: De conformidad con lo establecido por el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente. En la presente instancia la demandada al formular su contestación de demanda ofreció como prueba los papeles de trabajo impugnados (fojas 213 a 288 del expediente en el que se actúa), en la foja 213 se encuentra la razón de recibo y firma del visitado, así como la firma de los auditores, y el resto de los mencionados papeles se encuentran firmados por los visitadores C.C.P. María del Carmen Mora Ramírez y Miguel Rojas Texcucano, firmas que coinciden con los rasgos de las asentadas en el acta final de auditoría, así como también la firma del visitado (foja 83 del expediente en el que se actúa). De esta forma y de conformidad con el artículo 68 de referencia la demandada ante la negativa de la actora está probando que los papeles de trabajo sí se encuentran firmados. Por otra parte la jurisprudencia número 62 sustentada por la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, señala lo siguiente: "ACTAS DE VISITA.- PAPELES DE TRABAJO ADJUNTOS A ELLAS.-Los papeles de trabajo anexos a una acta de visita, serán de ésta si de ellos se entregó copia al causante y están firmados por el personal que practicó la visita, por lo que los hechos asentados en dichos papeles poseen el mismo valor legal que los que se hacen constar en el acta, ya que acta y papeles integran una sola actuación jurídica.- Revisión 302/77. Ponente. Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Diana Bernal Ladrón de Guevara. Resuelta por unanimidad de 7 votos. Sesión. 31 de agosto de 1979. Revisión 1099/78. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Diana Bernal Ladrón de Guevara. Resuelta por mayoría de 6 votos y 1 más con los resolutivos. Sesión 4 de septiembre de 1979. Revisión 1008/77. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Arely Gómez González. Resuelta por mayoría de 6 votos en contra de 2. Sesión. 7 de septiembre de 1979.". Dicha jurisprudencia exige como únicos requisitos para que tengan valor legal, igual que las actas, que se entregue copia de ellos al visitado y estar firmados por el personal que practicó la visita esto es los auditores, pero no exige que también sea firmada ni por los testigos ni por el visitado. La parte actora al rebatir el considerando tercero punto 3 argumenta que no le fue estudiado en su dimensión. La autoridad demandada al producir su contestación de demanda sostuvo la validez y legalidad de la resolución impugnada. A juicio de esta Sala resulta fundada la violación del procedimiento alegado por lo siguiente: En el recurso de revocación (fojas 23 y 24 del expediente) alegó lo siguiente: "C). Por lo que toca al impuesto al valor agregado que se liquida por el ejercicio de 1985, se manifiesta lo siguiente: a) El artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que el impuesto se calculará por ejercicios fiscales. Ahora bien, por el ejercicio de 1985, los auditores y la liquidadora sólo se apoyaron en lo observado en los meses de enero, junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de ese año; es decir, se basaron en forma selectiva en el resultado de unos cuantos meses, olvidándose que el impuesto se calcula por ejercicios fiscales que se componen de 12 meses. En efecto la liquidadora señala al respecto que no obstante que el impuesto se calcula por ejercicios fiscales, lo cierto es que el mismo artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado señala que los contribuyentes efectuarán pagos provisionales a más tardar el día 20 de cada uno de los meses del ejercicio. Lo anterior no es suficiente para desvirtuar lo argumentado por mi representada, ya que el artículo invocado de ninguna manera faculta a la autoridad fiscal a revisar y liquidar en base a unos cuantos meses. Por el contrario, la orden de auditoría No. 102-A-07-IV- 18511 de fecha de 3 de octubre de 1986, claramente estableció que la revisión abarcaría el último ejercicio fiscal de 12 meses, lo que significa que los auditores tenían la obligación de revisar todo el año de 1985, para que así estuvieran en posibilidad de conocer la situación real de la empresa y poder determinar con certeza si existían o no omisiones. En efecto, durante los meses revisados los visitadores determinaron como valor de los actos o actividades gravados, la cantidad de $107'196,054.06, la que comparada con los declarados en esos meses de $71'831,869.00 arrojaron una supuesta omisión de $35'364,185.06 (gran parte de la cual la propia liquidadora acepta fueron declarados en otros meses). Ahora bien, tal y como se manifestó desde la inconformidad, si los visitadores hubiesen revisado todo el ejercicio hubiesen llegado a la conclusión de que no existe omisión alguna, pero al no haberlo hecho es claro que el acta carece de la circunstanciación que exige el artículo, 46 fracción, I del Código Fiscal de la Federación y por ende la liquidación recurrida carece de fundamentación y motivación que para tal fin establece el artículo 16 constitucional.".
La demandada al emitir la resolución impugnada (foja 34 del expediente) resolvió: "3. Por cuanto hace al inciso C) del considerando II de la presente resolución donde alega que los visitadores se basaron en forma selectiva en el resultado de unos cuantos meses, esta autoridad considera que no le asiste la razón al recurrente toda vez que la fracción I del mismo artículo 46 claramente establece que `De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos y omisiones que se hubieran conocido por los visitadores ...' debiéndose entender por hechos aquellos por virtud de los cuales se infrinjan las disposiciones fiscales, y por omisiones como su nombre lo dice, aquellas que omitan al entero correcto del impuesto correspondiente. `De lo anterior se lleva a la conclusión lógica que si los visitadores únicamente asentaron los meses de enero, junio, agosto, septiembre y octubre, fue porque del estudio que realizó a todos los meses del ejercicio se percató que sólo en ellos existían irregularidades, las cuales plasmó en el acta final; no siendo necesario asentar los demás meses puesto que en éstos no se encontraron irregularidades y el código en su artículo 16, fracción I, obliga sólo asentar en las actas las omisiones. Se dice que realizó un estudio de todos los meses del ejercicio ya que en el acta final a folio No. 3938603 quedó asentado que respecto al impuesto al valor agregado se revisó el ejercicio del 1o. de enero del 31 de diciembre de 1985'. De lo anterior se desprende que la demandada fue omisa en su estudio ya que no resolvió nada respecto a que el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no faculta a la autoridad fiscal a revisar y liquidar en base a unos cuantos meses, que por el contrario, la orden de auditoría claramente estableció que la revisión abarcaría el último ejercicio, por lo que tenía la obligación del último ejercicio de 1985, para conocer su situación fiscal. La actora manifiesta que por lo que toca a la parte final del considerando III en el punto 8, la autoridad no estudió en la forma planteada el agravio expuesto. La autoridad demandada al producir su contestación de demanda sostuvo la validez y legalidad de la resolución impugnada. Resulta igualmente fundada la violación de procedimiento a que hace referencia la demandante por lo siguiente: Bajo el inciso H, subinciso b), del recurso (foja 28 del expediente) la demandante expresó como agravio el siguiente: `b) En cuanto a los ingresos por venta de activo fijo que supuestamente debieron declararse independientemente de lo narrado en el inciso que antecede), debe manifestarse que no es verdad lo afirmado por la liquidadora, pues no obstante que se transmitió la propiedad de un trascavador caterpillar a la empresa `Triturados Basáltivos de Tlaxcala, S. A.' esto no fue por una venta onerosa, ya que mi representada no recibió dinero alguno por esta operación sino que fue con motivo de un adeudo que mi poderdante tenía con dicha empresa. Por tanto, es inexacto que se hubiese realizado una compraventa del activo fijo mencionado, pues como ya quedó establecido, mi representada no recibió dinero alguno por este motivo, sino que se liberó de un adeudo contraído con antelación, situación que es aceptada por la propia liquidadora'. La autoridad al respecto resolvió: `... Sin embargo en la etapa liquidatoria el contribuyente puede aportar las pruebas documentales que considere convenientes para desvirtuar los hechos consignados, instancia que agotó y en la que de las pruebas que aportó sólo logró desvirtuar en parte tales omisiones ya que la relativa a la omisión de actos o actividades en cantidad de $10'111,500.00, por tratarse de una enajenación en términos del artículo 8o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el ejercicio revisado, se encuentre afecto al pago del impuesto de acuerdo a lo establecido por el artículo 33 de la mencionada ley, 14 fracción II del Código Fiscal de la Federación vigente en el mismo período'. De dichas transcripciones se desprende que efectivamente la demandada no analizó el agravio como le fue planteado ya que la actora negó que la transmisión de la propiedad del Trascabo Caterpillar fuera una venta o enajenación, y ante tal argumento la demandada tenía que dar los fundamentos y motivos por los cuales consideraba que realmente dicha operación se trataba de una enajenación, sin que ello se dé en la especie, puesto que no motiva el por qué considera que se trate de una enajenación. Por otra parte la demandante en la hoja 11 de su demanda manifiesta que la autoridad no estudió ni analizó lo planteado en el inciso k), violación que resulta fundada. En el inciso k) de su escrito de revocación dijo lo siguiente: `Por otro lado, algo que también se planteó a la liquidadora y que no tomó en cuenta, ni resolvió, fue lo relativo a que de conformidad con el artículo 16-A último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el 5% de fondo de garantía no tenía por qué declararse, toda vez que se trata de una retención que hace el fideicomiso Pro-Calle y hasta en tanto no se recupere no existe obligación de declararlo según lo dispone el referido precepto. Por tanto, al no resolverse este planteamiento, me deja en notorio estado de indefensión, violándose con ello las garantías de audiencia legalidad y debido proceso contempladas en los artículos 14 y 16 constitucionales'. `Asimismo, se planteó a la autoridad fiscal que en el caso de no considerar deducible esta cantidad, lo cierto es que no existía repercusión alguna al fisco, toda vez que mi representada sí incluyó dentro de sus ingresos acumulables el 5% a debate, no obstante que no tenía obligación como ya quedó probado; pero nuevamente la liquidadora incurrió en una violación formal en mi agravio, al no dar respuesta a mi argumento, el cual se reitera en este recurso, al igual que el diverso que tampoco se analizó, mismo que ya quedó descrito en párrafos anteriores a este mismo concepto de anulación'. La autoridad demandada resolvió al respecto: `11. En cuanto a lo argumentado en el inciso k) del considerando II de la presente resolución y que se refiere al rechazo del 5% del fondo de garantía de Pro-Calle, como cuenta incobrable y deducido, se le manifiesta que resulta falso lo aseverado por el recurrente en el sentido de que su mandante sí probó la notoria imposibilidad de práctica de cobro, ya que si bien es cierto que para tal efecto exhibe el oficio de fecha 6 de mayo de 1987, firmado por el C.P. Adrián Hernández Camacho Director Financiero de Pro-Calle, también lo es que de dicho oficio se desprende que por causas de fuerza mayor no se dispone de inmediato del importe del 5% del fondo de garantía, o sea, de la cantidad de $5'949,220.70, lo cual quiere decir que en ese momento esa dependencia no se encontraba en la posibilidad de hacer el pago retenido ya que para el efecto de considerar cuenta incobrable se debe sujetar a lo dispuesto por el artículo 24 fracción XVII de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el ejercicio revisado, que como en el caso en comento se hubiera consumado el plazo de la prescripción, o antes si fuera notoria la imposibilidad de la práctica de cobro, porque del citado oficio exhibido como prueba no se desprende ninguna de estas dos hipótesis, ya que no transcurrió término alguno a su favor para que hubiese operado la prescripción del crédito y por otro lado, de la simple lectura del oficio como ya se dijo no se desprende la notoria imposibilidad de la práctica del cobro del crédito de referencia'. De lo anterior, resulta que la autoridad fue omisa respecto de lo argumentado, en el sentido que de conformidad con el artículo 16-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta no tenía por qué declararse el 5% del fondo de garantía, ya que al tratarse de una retención que nace el fideicomiso hasta en tanto no se recupera, no existe obligación de declararlo. Tampoco resuelve respecto a lo que la hoy actora adujo de que no se causa repercusión al fisco ya que su representada incluyó dentro de los ingresos acumulables el 5% en cuestión. Toda vez que han resultado fundadas las violaciones de procedimiento mencionadas, procede se declare la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la demandada entre a su análisis y estudio y resuelva lo que proceda conforme a derecho. Por último y respecto a que la liquidación carece de firma autógrafa violándose el artículo 16 constitucional, cabe señalar que si bien es cierto que la liquidación que exhibe (fojas 97 a 147 del expediente en el que se actúa), no es el original, ni es copia simple, también lo es ésta se encuentra certificada por funcionario cuya competencia no es objetada, y por lo tanto tiene el valor y alcance de su original".
TERCERO.-Los conceptos de violación hechos valer son los siguientes: "1.-La consideración segunda de la sentencia en su primera parte que aparece en la hoja dos, dos vuelta, tres, tres vuelta primer párrafo es violatoria del artículo 14 y 16 constitucional por no estar debidamente fundada y motivada y por aplicar indebidamente el artículo 54 del Código Fiscal de la Federación y el artículo 237 por no estudiar los agravios en la forma expuesta. En efecto, si se observa el agravio expuesto ante la responsable manifesté básicamente dos cosas, primero que al interponer el recurso ante la propia autoridad administrativa se alegó que al estudiar los hechos de inconformidad en la liquidación no se habían estudiado todos los motivos de inconformidad puesto que la liquidadora aducía que no eran motivos de inconformidad sino cuestiones de legalidad y que conforme al artículo 54 del Código Fiscal de la Federación, sólo podían hacerse valer inconformidad contra hechos, y adujo que tal razonamiento era violatorio puesto que dogmáticamente la liquidadora decía que mis argumentos eran cuestiones de legalidad no contra hechos y que por lo mismo no debían estudiarse, pero sin motivar por qué razón estimaba que eran cuestiones de legalidad; también aduje o alegué en el agravio ante la hoy responsable que suponiendo sin conceder que los argumentos hechos valer realmente fuesen cuestiones de legalidad, los había yo reproducido en el recurso de revocación para que los estudiase la administración, pero sin embargo no lo había hecho violando el artículo 132 del Código Fiscal de la Federación. Ahora bien, al dictar sentencia la Sala respecto del primer agravio dice que la resolución sí se encuentra fundada y motivada pues se precisó cuál es el fundamento y motivo para no estudiar los argumentos expuestos en la inconformidad y que era el hecho de haberse cuestionado cosas de legalidad ya que no son materia de inconformidad y que no combatí los motivos y fundamentos dados por la autoridad, ya que me limitó a argumentar que no se señaló por qué razón se estiman cuestiones de procedimiento, ya que no es suficiente pues tenía yo que demostrar que no eran cuestiones de legalidad. Contra tal argumentación cabe decir lo siguiente que en el juicio no se cuestionó si la autoridad no había expresado el motivo para no estudiar los argumentos expuestos en la inconformidad, pues efectivamente admití que el motivo que había aducido la autoridad para no estudiar mis argumentos de inconformidad es que eran cuestiones de procedimiento o de legalidad, en esto estamos de acuerdo que se dijo el motivo, pero lo que yo alegué y no estudió en su exacta dimensión, es que la Sala en forma dogmática dice que son cuestiones de procedimientos mis argumentos, pero es una correcta fundamentación y motivación, debió razonar, fundar y motivar por qué estima que dichos argumentos son cuestiones de legalidad no simplemente asentarlo en forma dogmática, pues yo también de la misma forma podría yo decía que son argumentos contra hechos, pero si no explico mis razones sería una afirmación gratuita, en tales situaciones es inconcuso que en contra de lo que afirma la hoy responsable, la resolución impugnada en esa parte no está debidamente fundada y motivada y pretende echarme la carga de la prueba, diciendo que debí demostrar que los argumentos no eran cuestiones de legalidad, pero para ello debería yo de conocer primeramente cuáles son los argumentos por los que consideraba la autoridad administrativa que eran cuestiones de legalidad y conociendo sus argumentos ya podría rebatirlos y demostrar lo contrario, pero como no los especificó cómo pretende que hoy yo demuestre lo contrario, siendo que la autoridad no los fundó y motivó. Por lo que hace a la segunda parte del argumento en donde reproduje como agravios los hechos de inconformidad que supuestamente eran cuestiones de legalidad y que no estudió la demandada al resolver el recurso violando el artículo 132 del Código Fiscal de la Federación, a este respecto no dijo nada la hoy responsable violando el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación que dice que debe estudiar todos los agravios. 2. La sentencia combatida en el considerando segundo hoja tres vuelta párrafos segundo, tercero también es violatorio del artículo 14 y 16 constitucionales 237 y 238 del Código Fiscal de la Federación por lo siguiente: Dice que resulta fundado mi agravio en donde alego que en el recurso de revocación no se estudió lo referente a que el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación no autoriza la elaboración de papeles de trabajo, pero que esto es insuficiente para declarar la nulidad puesto que no se acredita que tal violación me haya dejado en estado de indefensión. A este respecto cabe decir que si estima fundado el agravio debe declarar la nulidad conforme al artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, ya que si estimaba que no era apto para declarar la nulidad entonces debió declararlo inoperante pero no fundado, pero además no tiene razón en tal razonamiento puesto que conforme al artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, no se tiene por qué acreditar o demostrar por parte del actor si deja sin defensa o es trascendente la violación, puesto que el artículo 238 en primer lugar en su fracción III no impone esa carga o requisito de la demanda al actor luego entonces no tengo por qué acreditar tal circunstancia sino que basta probar el hecho de la violación de acuerdo al principio de dame el hecho y te daré el derecho, en segundo lugar toca a la autoridad en todo caso precisar si tal vicio afecta o no las defensas del particular y si trascienden o no en el fallo, esto es, la carga es para la autoridad en términos del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, puesto esto es lógico ya que a ella como autoridad le corresponde señalar si los vicios afectan la defensa del particular y trascienden en el sentido de la resolución, pues tal artículo está dentro de las reglas de la sentencia y son normas para la juzgadora y no para el particular. En estas circunstancias correspondía a la Sala fundar y motivar por qué estimaba que tal agravio aunque lo considera fundado no me deja sin defensa y no trasciende en el fallo, sin embargo la autoridad no hace tal consideración, sino que dogmáticamente en forma gratuita y sin ningún razonamiento dice que no trasciende en el fallo y no me deja en estado de indefensión, lo cual es violatorio de la garantía de legalidad que le impone la carga de fundar y motivar todos sus actos y por esa razón debió precisar y decir por qué razón estimaba que no se me causaban tales agravios. 3. La sentencia que se combate en la parte considerativa que aparece en la hoja tres vuelta, párrafos penúltimo, último y hoja cuatro, cuatro vuelta, cinco y cinco vuelta primer renglón, es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, así como el 46 y 68 del Código Fiscal de la Federación. En efecto, en mi agravio ante la Sala manifesté que si la demandada aceptaba que los papeles de trabajo no debían reunir los requisitos del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, está admitiendo que los mismos carecen de tales requisitos entre otros, la firma de los testigos y visitantes y falta de circunstanciación y también alegué que lisa y llanamente negaba que los papeles de trabajo estuvieran firmados por los que intervinieron en su levantamiento. A este respecto la Sala dice hoy en el considerando que se rebate que el hecho de que la Sala haya resuelto se dice, que el hecho de que la demandada haya resuelto de esa forma no está aceptando que los papeles no reúnan tales requisitos, que tan es así que en la resolución impugnada se dice que existen las copias certificadas de los papeles donde aparece la firma de los auditores. Respecto de este argumento cabe señalar que una vez más la Sala no fundó y motivó su resolución, ya que simplemente dice que el hecho de que la autoridad haya manifestado que no se requieren los requisitos del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, no implica reconocimiento de la falta de los mismos, sin embargo, la Sala no establece los razonamientos de por qué estima que esa afirmación no implica falta de reconocimiento de los mismos, esto es, hace una afirmación gratuita sin ningún apoyo o sustento legal, y si bien es cierto que dice que en la página 18 de la resolución impugnada se dice que existen las copias certificadas firmadas de los papeles de trabajo, esto no es ningún motivo que desvirtúe mi argumento puesto que en primer lugar la Sala está mejorando la resolución y supliendo la deficiencia de la autoridad, violando el equilibrio procesal de las partes, puesto que esto que señala no lo dijo la demandada en la resolución, sino que es la Sala la que está mejorando la fundamentación de la resolución, introduciendo cuestiones que no dijo la administración, en segundo lugar tal afirmación se dijo en el acta de visita, pero lo que se cuestionaba era que en sí mismo los papeles no contenían las firmas y los requisitos del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, puesto que aunque se dijera en el acta que estaban firmados los papeles, lo importante y trascendente era que aparecieran los papeles realmente firmados y para demostrar que no estaban firmados, ofrecí entre otras pruebas los papeles de trabajo, los cuales solicité ante la misma autoridad y no me fueron entregados, por lo que tuvieron que tenerse como ciertos los hechos de acuerdo al artículo 233 del Código Fiscal de la Federación, lo cual puede verse desde mi demanda inicial, puesto que acompañé la copia de la petición y aunque no se dijo nada en el auto admisorio respecto de tal probanza, como contra tal omisión no cabe ningún recurso, lo señalo como vicio de procedimiento puesto que ofrecí la prueba idónea que eran los papeles de trabajo para demostrar que no estaban firmados los papeles, sin embargo no se dijo nada respecto de dicha prueba, simplemente fue omisa la autoridad ya que debió requerir la entrega de los mismos o el envío directamente a la propia autoridad, pero con tales probanzas se hubiera demostrado fácilmente que los papeles de trabajo no reunían los requisitos del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, y no podían servir de base para la determinación de la liquidación. Y por lo que respecta al otro argumento en donde negué lisa y llanamente que los papeles de trabajo estuviesen firmados, esto lo alegué desde el recurso razón por la que era al resolver éste donde se tenía que haber demostrado que se encontraban firmados, pero no dijo nada al respecto la autoridad y en este momento la Sala pretende decir que mi negativa se encuentra desvirtuada con las pruebas que acompaña la autoridad consistente en los papeles de trabajo donde dice que aparecen las firmas de los visitadores y la firma de recibo de la empresa, pero esto no es suficiente puesto que se está mejorando la resolución con tal probanza, puesto que no fue contemplada al resolver el recurso, luego no puede la autoridad tomarlo en este momento como prueba, puesto que el acto se estudia tal como se encuentra acreditado ante la autoridad, pero además la afirmación de que se encuentran firmados los papeles de trabajo es una afirmación gratuita, puesto no que no existe prueba al respecto, ya que la idónea sería la pericial para corroborar si realmente las firmas que existen corresponden a los visitadores y no se rindió tal probanza, sino que es una mera afirmación de la autoridad que no es perito en tales aspectos y no es apta para definir si son y no las firmas de los auditores las que obran en los papeles de trabajo; por otro lado en última instancia únicamente aparecerían las firmas de los auditores pero no así las del visitado que es importante, pues no sólo son suficientes las firmas de los auditores, sino también la del visitado y los testigos puesto que los papeles de trabajo deben reunir por lo menos los mismos requisitos que las actas, ya que no están contemplados en la ley y la jurisprudencia que cita la Sala la está aplicando indebidamente, pues el hecho de que los papeles formen parte integrante del acta, de tal jurisprudencia no se desprende que no deban reunir los requisitos del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, esto es que deben estar firmados por los que en ellos intervienen, y en este sentido se han pronunciado los Tribunales Colegiados de Circuito en Puebla donde señalan que los papeles de trabajo deben reunir los mismos requisitos que las actas de visita, es decir los del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, como es la firma de los auditores, testigos y visitado y si faltan estos requisitos carecen de valor tales papeles y por lo mismo no son aptos para servir de apoyo a una liquidación.".