AMPARO DIRECTO 307/99. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE ZAPOPAN, JALISCO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 307/99. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE ZAPOPAN, JALISCO.

Fecha: 05-Jun-1984

Considerando

QUINTO.-El estudio de los anteriores conceptos de violación permite arribar a las siguientes consideraciones.

Es infundado el concepto de violación expuesto por el impetrante del amparo, en cuanto aduce que el laudo combatido no es claro, preciso, ni congruente con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas; ya que de su lectura se advierte que al emitirlo, la jurisdicente tomó en cuenta las constancias existentes en autos, citó los preceptos legales que estimó aplicables, externó los razonamientos legales y jurídicos que en él se contienen, apreció los hechos en conciencia y resolvió en forma congruente con la litis planteada; de manera que no es verdad que el laudo reclamado viole lo dispuesto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley burocrática estatal.

Por otra parte, tampoco es verdad que el tribunal responsable haya aplicado disposiciones que no tienen ninguna relación en el caso que nos ocupa, porque contrariamente a lo que afirma, el tribunal no fundó su resolución con base en los artículos 46 y 46 bis de la ley burocrática federal, puesto que citó y transcribió el artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, para determinar que correspondió al Ayuntamiento demandado la carga de la prueba para acreditar que a los actores les fue instaurado el procedimiento administrativo que la ley señala; y si bien es cierto, citó la jurisprudencia del rubro "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ACTAS IMPRESCINDIBLES PARA EL CESE DE LOS.", en donde se hace mención a aquellos numerales a que se refiere el quejoso; también lo es que dicho criterio lo citó por analogía, puesto que el contenido de los artículos 46 y 46 bis es semejante a lo que dispone el referido numeral 23 de la ley burocrática estatal antes mencionada, que establece entre otras cosas que cuando el servidor público incurra en alguna de las causales de terminación a que se refiere la fracción V del artículo 22, el titular o encargado de la entidad pública o dependencia procederá a levantar acta administrativa en la que se otorgue derecho de audiencia y defensa al servidor público, en la que tendrá intervención la representación sindical si la hubiere y quisiera intervenir en ésta, con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del servidor afectado y la del representante sindical si intervino y quiso hacerlo, las de los testigos de cargo y de descargo idóneos; asimismo se recibirán las demás pruebas que procedan, firmándose las actuaciones administrativas al término por los interesados, lo que harán de igual forma dos testigos de asistencia; de ahí que sea infundado que en el caso exista aplicación inexacta de la ley, ni que sea aplicable la tesis "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS, IMPROCEDENCIA DE LA RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSA IMPUTABLE AL PATRÓN.", máxime que ésta se refiere al caso en que un trabajador al servicio del Estado invoca la suplencia prevista por el artículo 10 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, para rescindir la relación laboral por causa imputable al patrón; puesto que como se recordará, lo que demandaron los actores fue la reinstalación en el puesto y categoría que desempeñaban, hasta el momento de ser cesados.

Igualmente, resulta infundado lo alegado por la parte quejosa, respecto a que se violó lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; pues dice, de acuerdo con dicho numeral, la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, no tiene por consecuencia que se tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo; toda vez que en el caso, el tribunal responsable no tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, ya que de la lectura integral del laudo tachado de inconstitucional se desprende que lo que dijo fue: "al Ayuntamiento demandado se le tuvo por perdido el derecho a ofrecer y consecuentemente a desahogar pruebas por no haberse presentado persona alguna que la representara, no obstante encontrarse debidamente notificado para tal efecto" (foja 22); lo anterior acorde con los apercibimientos que había ordenado en auto de fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en donde puntualizó: "apercibiendo a las partes que de no comparecer a la etapa conciliatoria, se les tendrá por inconformes con todo arreglo; de no asistir a la etapa de demanda y excepciones a la actora se le tendrá ratificando en todas sus partes el escrito inicial y por perdido el derecho a que lo rectifique o amplíe. De no concurrir la demandada a esta etapa, se le tendrá por perdido el derecho a que ratifique o precise lo aseverado en la contestación de demanda producida" (foja 7); posteriormente en proveído de catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, acordó lo siguiente: "Se tiene a los actores del juicio por conducto de su apoderada especial ratificando su escrito inicial de demanda, el cual fue presentado en la Oficialía de Partes de este tribunal con fecha 10 de septiembre del año en curso y a la parte demandada por no haber comparecido a esta audiencia no obstante de haber quedado legalmente notificada, se le hace efectivo el apercibimiento señalado en el auto de abocamiento de fecha 21 de septiembre del año en curso, por lo que se le tiene por perdido el derecho de ratificar o precisar lo aseverado en la contestación de demanda producida con fecha 16 de noviembre del presente año ..." (foja 18); consecuentemente no se aprecia que se hubiera desatendido la tesis "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS, CARENCIA DE RATIFICACIÓN DE LA CONTESTACIÓN DEBIDO A LA INASISTENCIA DEL DEMANDADO A LA FASE DE DEMANDA Y EXCEPCIONES, EFECTOS JURÍDICOS QUE PRODUCE LA.".

Por otro lado, resulta inoperante lo argumentado en el sentido de que el tribunal responsable violó lo dispuesto por el artículo 882 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, pues el quejoso no explica porqué imputa ese proceder al tribunal responsable, ya que se limita a decir: "En el caso que nos ocupa al contestar la demanda no hubo conformidad con los hechos que indicó la parte actora en su escrito inicial de demanda, por lo que dicha controversia no quedó reducida a un punto de derecho al concluir la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas ...".

En cuanto a lo que se alega respecto a que la carga de la prueba correspondió a los quejosos, y que como éstos desistieron de ofrecer pruebas debió dictarse laudo absolutorio, debe decirse que ese argumento resulta infundado, ya que tratándose de un conflicto originado por cese de un trabajador, al patrón corresponde demostrar los hechos que invoque como causa justificada de la separación; por otro lado, existe criterio en el sentido de que los titulares de las entidades públicas cuyas relaciones laborales se rigen por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios deben, cuando un empleado incurra en alguna de las causales de cese previstas en la fracción V del artículo 22 de la citada ley, levantar acta administrativa en la que se otorgue derecho de audiencia y defensa, en términos de lo que establece el artículo 23 de la ley en consulta; de lo anterior se sigue que la entidad pública quejosa tenía la obligación procesal relativa a la demostración de las causas que dieron origen al cese alegado, debiendo acreditar al efecto que se llevó a cabo el procedimiento instaurado en contra de los trabajadores, lo que no hizo; por ende, estuvo en lo correcto el tribunal responsable al establecer que debía tenerse por cierto lo manifestado por los actores en el sentido de que fueron cesados en forma injustificada.

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la siguiente tesis: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CESE DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.-La Constitución y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado han colocado al Estado patrono, en términos generales, en el mismo plano que los particulares para dirimir los conflictos laborales con los trabajadores de base; por lo tanto, cuando se trata de un conflicto originado por el cese de un trabajador, es aplicable el criterio derivado de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que a éste le toca probar la existencia de la relación de trabajo y el hecho de no estar ya laborando, mientras que al patrón demandado corresponde demostrar el abandono o bien, los hechos que invoque como causa justificada de la separación.", visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, noviembre de 1993, página 455, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época; y "-Los titulares de las entidades públicas o dependencias cuyas relaciones laborales se rigen por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, deben, cuando un empleado incurra en alguna de las causales de cese previstas por la fracción V del artículo 22 de la citada ley, levantar acta administrativa en la que le otorguen el derecho de audiencia y defensa, en términos de lo que establece el artículo 23 de la ley en consulta, para que así, una vez agotado ese procedimiento administrativo, se decida si se le da de baja al servidor en el desempeño de sus labores, por lo que si no se procede en tales términos, ello basta para considerar injustificado su cese.", visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, enero-junio 1989, Segunda Parte-2, página 839, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación.

En tales condiciones, se repite, la decisión de la responsable de atribuirle la carga de la prueba al Ayuntamiento demandado, fue acertada; por tanto, el laudo reclamado en ese sentido no conculca las garantías individuales del impetrante.

Por último, es infundado que no debió condenarse al demandado al pago de salarios caídos a partir de la fecha del cese, con base en la tesis que invoca del rubro: "LEY DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO, VIGENTE HASTA EL 5 DE JUNIO DE 1984. NO ESTABLECE EL DERECHO A SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO.", toda vez que la ley a que se refiere dicha tesis no es aplicable al presente caso, pues la ley burocrática estatal vigente, en su artículo 23 penúltimo párrafo, dispone lo siguiente: "Si en el juicio correspondiente no comprueba la entidad pública la causa de terminación o cese, el servidor público tendrá derecho además a que se le paguen los sueldos vencidos, desde la fecha del cese hasta que se cumplimente el laudo."; por ende, el tribunal válidamente condenó a la demandada al pago de salarios caídos, al tener en cuenta el artículo transcrito; toda vez que la demanda laboral se presentó el diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Por todo lo anteriormente expresado, se adquiere la certeza de que la resolución del conflicto adoptada por la responsable, es congruente con la verdad jurídica y, por ende, no ocasiona a la parte quejosa la violación de garantías constitucionales que alega; consecuentemente lo que procede es negar el amparo y protección de la Justicia Federal a la impetrante.