AMPARO DIRECTO 868/95. FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO.
Fecha: 27-Sep-1984
Quinto Son Infundados Los Conceptos De Violación Hechos Valer
En efecto, no asiste razón al solicitante del amparo cuando argumenta que la Junta responsable indebidamente estimó parcialmente procedente la excepción de prescripción.
Ello, porque del examen del considerando tercero del laudo reclamado, se desprende con claridad que las diferencias determinadas en favor del trabajador fueron hechas con base en los topes jubilatorios vigentes a partir del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y dos, es decir, a partir del año anterior a la presentación de la demanda, consideración que resulta totalmente apegada a derecho, si se toma en cuenta que la excepción de prescripción fue declarada procedente únicamente respecto a las diferencias reclamadas por períodos anteriores a un año, contado a partir de la reclamación laboral. Por tanto, como el proceder de la Junta responsable se ajusta a lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, no existe incongruencia en este aspecto, al haberse declarado prescritas las diferencias por pensión jubilatoria reclamada por períodos anteriores a un año y haberse condenado al pago de éstas, a partir de esa fecha.
En otro aspecto, se esgrime que es ilegal la condena al pago del nuevo tope contractual, pues el actor fue jubilado con un tope contractual que le correspondía a la fecha en que fue jubilado, el cual no puede ser incrementado, por cuanto que la revisión hecha al contrato colectivo, rige para lo futuro y sus disposiciones, no son aplicables a los trabajadores que con anterioridad hubiesen sido jubilados; de ahí que el actor no tiene derecho a la prestación contenida en la cláusula 396, del contrato colectivo de trabajo, además de que ésta se refiere a otro tipo de aumentos y no a los topes jubilatorios.