AMPARO DIRECTO 868/95. FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO.
Fecha: 27-Sep-1984
Se Afirma Que Lo Anterior Es Infundado Por Las Razones Que En Seguida Se Expresan
Interpretar un contrato colectivo de trabajo implica desentrañar el sentido y significado de la voluntad de los contratantes (sindicato y empresa), a efecto de determinar la común intención de las partes y fijar su alcance en los diversos aspectos que pudieran dar lugar a conflictos.
Es cierto lo anterior, las palabras o fórmulas empleadas por las partes contratantes pueden ser claras y congruentes y en este evento, no hay problema alguno de interpretación, éste surge cuando la voluntad es ambigua, incierta o contradictoria, de modo tal, que existe discrepancia entre la expresión de la voluntad externada y la verdadera voluntad de las partes, ya sea porque el querer de éstas no trascendió al exterior o está en contradicción con la declaración expresada o porque los términos empleados son ambiguos o imprecisos; así pues, cuando no hay problema de interpretación, los contratos deben analizarse en forma literal, por cuanto que las cláusulas objeto de estudio son claras y precisas y no reflejan dudas sobre la verdadera intención de las partes contratantes.
Ahora bien, el texto de la cláusula materia de controversia es del tenor literal siguiente: "CLAUSULA 396.- Las partes convienen que a partir del 27 de septiembre de 1984, los futuros aumentos de tipo general al tabulador que se otorguen en los salarios de los trabajadores en servicio, se harán extensivos al personal jubilado."
Del texto se desprende, sin lugar a dudas, que la disposición concede a favor de los jubilados de Ferrocarriles Nacionales de México, una prestación extralegal porque no deriva de la ley, sino de la contratación colectiva y la misma es exigible en los términos pactados por las partes, es decir, está sujeta a lo expresamente pactado por éstas; en tal virtud, la disposición de referencia, cuyo contenido es categórico y no deja duda sobre la intención de los contratantes, según se advierte de los términos claros que fueron empleados en su redacción, debe interpretarse de acuerdo al sentido literal de lo estipulado en la misma, o sea, que es necesario que se incremente en forma general, por cualquier motivo, los salarios y prestaciones de los trabajadores en activo, para que proceda el aumento respectivo de las pensiones de cualquier jubilado en los términos previstos en la citada disposición contractual.
Por tanto, contra lo que se afirma, es correcta la determinación de la Junta responsable en considerar que la cláusula de mérito es aplicable a los trabajadores jubilados y así concluir, como punto fundamental de la controversia a dilucidar, que todos aquellos aumentos que se otorgan a los trabajadores activos, se hacen extensivos al personal jubilado.
En cuanto a que al trabajador le correspondía demostrar con alguna cláusula contractual que la demandada estaba obligada a cubrirle cuarenta días de salario como aguinaldo a los jubilados, debe decirse que la procedencia al pago de esa prestación se tuvo por acreditada con la confesional ficta de la patronal, por no haber estado controvertida por elemento probatorio pleno, sin que por otra parte la simple negativa de la demandada, del derecho a la susodicha prestación laboral, baste para destruir el valor que la Junta responsable diera a la referida confesión ficta de la propia demandada, por no ser la prueba en contrario a que se refiere la jurisprudencia número 475, publicada en la página 825, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice: "CONFESION FICTA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.- Para que la confesión ficta de una de las partes, tenga valor probatorio en materia de trabajo, es menester que no esté en contradicción con alguna prueba fehaciente que conste en autos, de acuerdo con el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo de 1931. (Artículo 789 de la actual legislación laboral)."
Al respecto, idéntico criterio sostuvo este Tribunal Colegiado, al resolver por unanimidad de votos los amparos directos 750/95, 797/95 y 867/95.
En las reseñadas condiciones, al resultar infundados los conceptos de violación aducidos en contra del laudo reclamado, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO, contra los actos reclamados de la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje de esta ciudad, así como de su presidente y el actuario ejecutor, ambos adscritos a dicha Junta, consistentes en el laudo de veinticinco de agosto del año en curso, dictado en el juicio laboral número 394/93.
Notifíquese y anótese en el Libro de Gobierno; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos naturales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.
Así, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados: Alfonso Cruz Sánchez, Faustino Cervantes León y Pablo Domínguez Peregrina, siendo ponente el primero de los citados.