Amparo directo 5701/92, Martha Zavala Cuadros.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Amparo directo 5701/92, Martha Zavala Cuadros.

Fecha: 16-Dic-1985

Primero El Acto Reclamado Es Cierto

SEGUNDO.- La quejosa hizo valer como conceptos de violación los siguientes: "a) La Junta responsable violó el derecho de mi representada al no analizar adecuadamente en que consistía la diferencia de la jubilación por años de servicios en el inciso a) del capítulo de prestaciones del escrito de demanda, correspondiente a los anexos 1 y 2 que se adjuntaron a dicho escrito y que se detalla específicamente como se conforma, la cuantía básica de la jubilación, en los términos del artículo 5o. del régimen de jubilaciones y pensiones vigente; y que dichos anexos mencionan en el No. 3 de hechos del escrito de demanda. Primero.- El tercero perjudicado no incluye a la cuantía básica de la jubilación el concepto 58 compensación por docencia que percibía antes de la jubilación, conforme a la cláusula 151 del C.C.T., por la cantidad de $178,982.00 mensuales, tales como se demostró en la hoja de finiquitos inciso a) del numeral 4, así como en la cédula de información de datos del trabajador para efectos de jubilación o pensión en la que se demostrará que el tercero perjudicado no incluye la cantidad para la cuantía básica de la jubilación, por lo que al no condenar al tercero perjudicado al pago de este concepto viola el derecho de mi representada". "b) La responsable viola el derecho de mi representada al no analizar la cláusula 3a. transitoria del C.C.T. la cual fue pactada por el tercero perjudicado y el SNTSS en el pacto laboral bienio 1985-1987 a partir del 16 de diciembre de 1985 en adelante, esta cláusula al ser pactada por el tercero perjudicado y el SNTSS, automáticamente el tercero perjudicado renuncia a lo que establecen los artículos 162, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo al pago de 12 días por cada año de servicios y con un tope de 2 veces el salario mínimo de la región en la fecha de la jubilación y que el tercero perjudicado lo continúa haciendo, sin embargo al pactar la 3a. transitoria por tratarse de una cláusula de observancia general y para todos los trabajadores que laboran con el tercero perjudicado debe de pagar la prima de antigüedad de 12 días por cada año de servicios y del último salario percibido tal como lo menciona la cláusula 59 del C.C.T., con fundamento en la 3a. transitoria en comento, además la jubilación se equipara a la terminación del contrato individual de trabajo por mutuo consentimiento, lo cual implica el retiro voluntario por parte del trabajador jurisprudencia de la 4a. Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su tesis "JUBILACION Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD." al presente concepto de violación son aplicables las ejecutorias de los amparos directos DT-192/89 del Décimo Octavo Circuito con sede en la ciudad de Cuernavaca, Morelos y DT-10927/91 del 7o. Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el juicio laboral 2749/90 en los que se condena al tercero perjudicado al pago de 12 días por cada año de servicios y del último salario percibido en los términos de la cláusula 59 del C.C.T. con fundamento en la 3a. transitoria por lo que al no condenar al tercero perjudicado a la prima de antigüedad en los términos relatados la Junta responsable violó el derecho de mi representada". "c) La responsable al no analizar adecuadamente el artículo 5o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones vigente del 16 de marzo de 1988, en el que estatuye que a la cuantía básica se le debe aplicar los descuentos de impuesto sobre productos del trabajo; fondo de jubilaciones y pensiones y cuota sindical y que conforme a estos descuentos estamos de acuerdo a que se apliquen al fondo de jubilaciones y pensiones y cuota sindical, no así el Impuesto sobre Producto del Trabajo lo cual es violatorio del artículo 77, fracción III, y 80 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tal como se especifica en las hojas de cálculo 1 ó 2 que se adjuntaron al escrito de demanda conforme al punto No. 3 de hechos de dicho escrito, ya que los artículos 77, fracción III, y 80 de la Ley del Impuesto sobre la Renta eximen a la jubilación de mi representada hasta de 10 veces el salario mínimo de la región en la fecha de la jubilación, además la responsable omite analizar la cédula de información de datos del trabajador para efectos de jubilación o pensión la cual fue anexada en el inciso b) del numeral del escrito de pruebas de fecha 14 de octubre de 1991 en la que el tercero perjudicado aplica un ajuste a la cuantía básica mensual de descuentos y que en forma incorrecta no los desglosa, máxime que el tercero perjudicado al contestar la demanda en su escrito de fecha 2 de agosto de 1991 en la hoja No. 4 acepta que aplica descuentos en los términos del artículo 5o., del Régimen de Jubilaciones y Pensiones vigente, lo cual es un descuento de tracto sucesivo afectando a la jubilación cada mes al presente concepto de violación es aplicable las ejecutorias de los Amparos Directos DT-5567/91 y DT-10927/91 del 7o. Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo en los juicios laborales 1334/90 y 2749/90 y DT-6855/91 (sic) del 5o. Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo en el juicio laboral 2211/90, la responsable al no condenar al tercero perjudicado a la devolución del impuesto de marras (sic) viola el derecho de mi representada conforme a lo expuesto en el presente concepto de violación. Las anteriores consideraciones jurídicas y lógicas toman fuerza si se considera que en la especie resulta aplicable el siguiente criterio jurisprudencia. (Se transcribe). Con base a los anteriores razonamientos jurídicos y lógicos que se hacen valer en los conceptos de violación que quedaron especificados y que fueron violados por la responsable al no condenar al tercero perjudicado al pago y cumplimiento correspondiente, se solicita el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del acto reclamado para que se deje insubsistente el laudo que por este medio se combate y esa H. AUTORIDAD ordene se emita uno nuevo en el que se condene al tercero perjudicado al cumplimiento de las prestaciones violadas por la responsable. Asimismo con fundamento en los artículos 76 Bis y 79 de la Ley de Amparo en vigor, supla la deficiencia de la queja, en todos aquellos que beneficie y favorezca a mi representada (sic)".