Amparo directo 5701/92, Martha Zavala Cuadros.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Amparo directo 5701/92, Martha Zavala Cuadros.

Fecha: 16-Dic-1985

Tercero El Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente

Aduce la peticionaria de amparo, que la Junta señalada como responsable incorrectamente determinó que no le era aplicable la cláusula 59 contractual, en relación con el artículo 3o. transitorio para el pago de la prima de antigüedad, siendo que la jubilación se equipara a la terminación del contrato individual de trabajo por mutuo consentimiento y por ello se le debe cubrir dicha prima en base al último salario percibido.

Lo anterior es infundado, toda vez que, contrario a lo que se alega, la autoridad laboral acertadamente decidió que para el pago de la prima de antigüedad había que estarse a lo dispuesto por el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo y no a lo establecido en la cláusula 59 del pacto colectivo, pues esta última alude al caso de renuncia al puesto que se desempeñaba, situación esta que no acontece en el caso, ya que la trabajadora fue jubilada por años de servicios por el Instituto demandado, continuando con ello vigente una relación derivada de la prestación de servicios y, por ello, no se actualiza la hipótesis prevista por la aludida disposición contractual, pues ésta alude a la renuncia, lo cual implica la terminación de toda relación existente entre las partes en litigio, siendo el caso además de que el artículo 3o. transitorio del contrato colectivo de trabajo remite a la diversa cláusula 56 que se refiere a los casos de despido injustificado, lo cual tampoco aconteció. Así las cosas, es obvio que para el pago de la prima en comento no son aplicables las disposiciones contenidas en la cláusula 59, en relación con el artículo 3o. transitorio contractuales, tal y como lo estimó la Junta del conocimiento. De ahí lo infundado del motivo de inconformidad.

Sostiene la quejosa que la autoridad responsable no analizó adecuadamente el artículo 5o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, ya que indebidamente se le descuenta el impuesto sobre el producto del trabajo, siendo que el artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta eximen a la jubilación y por ello, se debió condenar al demandado a la devolución del aludido impuesto.

Lo anterior debe desestimarse, en atención a que la jubilación es una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 constitucional, por cuyo motivo, su otorgamiento y fijación en una determinada cantidad es de origen contractual y por ello su monto debe regirse por lo que estipula el contrato colectivo de trabajo; por tanto, si en el caso el artículo 5o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones señala que para determinar el monto de la cuantía básica de la jubilación o pensión, el salario base que resulte se disminuirá en cantidades correspondientes al impuesto sobre productos de trabajo, entre otros, es obvio que en dichos términos debe pagarse la misma, pues, se insiste, se trata de una prestación extralegal, máxime que dicha deducción es única y exclusiva para calcular el monto de la pensión jubilatoria, sin que ello implique que mensualmente se le descuente dicho impuesto. Así las cosas es de concluirse que al respecto no existe la violación de garantías individuales argüida.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial número ciento cuarenta y cinco, visible en la página ciento veintinueve, Quinta Parte, Cuarta Sala, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, del tenor literal siguiente: "JUBILACION. INTEGRACION DE LA PENSION.- La jubilación es una prestación que no encuentra su origen en la Ley Federal del Trabajo, sino en algunos de los contratos colectivos de trabajo; consecuentemente, las bases para fijar la pensión no deben buscarse en la Ley, sino en las determinaciones o cláusulas relativas de esos contratos.".

Por último, alega la trabajadora quejosa que la autoridad responsable no analizó adecuadamente en qué consistían las diferencias de pensión jubilatoria reclamadas, ya que el demandado no incluyó la compensación por docencia que percibía para integrar el monto de la jubilación.

Lo anterior es inoperante, en atención a que lo ahora aducido no formó parte de la controversia laboral, pues la trabajadora actora, cuando reclamó el pago de las diferencias en su jubilación, no externó que se considerara tal concepto. Por tanto, es claro que lo expresado en el motivo de inconformidad no formó parte de la litis laboral y por ello no puede serlo de la presente litis constitucional. Al respecto es aplicable la tesis jurisprudencial número mil ciento veintidós, visible en la página mil setecientos noventa y seis, Segunda Parte, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, del tenor literal siguiente: "LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA.- Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional.".

En tales condiciones, al ser infundados los motivos de inconformidad, sin que se aprecie la existencia de una violación manifiesta a la ley, que hubiere dejado sin defensa a la quejosa, que ameritara la suplencia de los mismos, lo que procede es negar el amparo solicitado.