AMPARO DIRECTO 1001/2005. MARÍA RICARDA MORENO MARTÍNEZ VIUDA DE CASTAÑÓN, SU SUCESIÓN.
Fecha: 30-Abr-1985
En Ellos Esgrime En Lo Medular Lo Siguiente
1) Que es ilegal lo argumentado por la Sala responsable en el considerando segundo para determinar que es infundado su primer motivo de agravio esgrimido en la alzada.
Que ello así lo considera porque la actora quejosa, contrario a lo resuelto por el tribunal de apelación, dedujo dos acciones, la primera que consistió en la constatación y el reconocimiento judicial de que operó válidamente la rescisión del contrato de compraventa con reserva de dominio, celebrado el treinta de abril de mil novecientos ochenta y cinco, entre ella, como vendedora y Ezequiel Zárate Guzmán, como comprador y, la segunda, referente a la nulidad absoluta del contrato de compraventa que el dos de abril de mil novecientos ochenta y seis concertaron Ezequiel Zárate Guzmán, como vendedor y Dolores Flores viuda de Rangel, como compradora, ambos contratos sobre el mismo inmueble.
Que en relación a la primera acción es indebido que la Sala sostenga que la ejercitada fue de rescisión y no de constatación de que había operado válidamente la rescisión a virtud del pacto comisorio expreso, pues dicha acción fue ejercitada por la quejosa debido a que en el contrato de treinta de abril de mil novecientos ochenta y cinco, las partes estipularon expresamente que en caso de incumplimiento del comprador las obligaciones que asumió a virtud del propio contrato operaría la rescisión de éste de pleno derecho y sin necesidad de intervención judicial, según las cláusulas quinta y décima segunda y también sustentada en las causales de rescisión consistentes no solamente en que el comprador Ezequiel Zárate Guzmán no pagó el saldo del precio, sino que también enajenó el inmueble a Dolores Flores viuda de Rangel, sin autorización de la autora de la actual sucesión quejosa, además de que la actora sostuvo que, en vista de las dos infracciones en que incurrió el comprador el veinte de enero de mil novecientos ochenta y siete, por conducto de fedatario público, notificó a éste la rescisión automática o de pleno derecho del citado contrato. Esto es, que la actora demandó que el Juez declarara que había operado válidamente la rescisión del contrato de compraventa de treinta de abril de mil novecientos ochenta y cinco, a virtud de las dos infracciones en que el comprador había incurrido y por haber establecido las partes el pacto comisorio del referido contrato de compraventa, así como haber hecho la notificación respectiva al comprador por conducto de un notario público, por lo cual no demandó la rescisión de dicho contrato de compraventa, sino la constatación judicial de que éste ya había quedado rescindido merced al citado pacto comisorio.
Agrega la quejosa, que es obvio que la intervención judicial, para efectos de la declaración de que había operado válidamente la rescisión automática del contrato de compraventa de treinta de abril de mil novecientos ochenta y cinco, sólo se requería, en lo tocante a dicha acción, en el supuesto de que el comprador Ezequiel Zárate Guzmán, al contestar la demanda, se opusiera a las pretensiones de la actora, pues en otro aspecto tal intervención judicial era necesaria para declarar la nulidad absoluta del diverso contrato de compraventa que el dos de abril de mil novecientos ochenta y seis celebraron Ezequiel Zárate Guzmán, como vendedor y Dolores Flores viuda de Rangel, como compradora, respecto del mismo inmueble materia del aludido contrato de treinta de abril de mil novecientos ochenta y cinco, porque el pacto comisorio estipulado en el último contrato, es decir, que su resolución automática, no alcanzaba por sí sola a la codemandada Dolores Flores viuda de Rangel, por no haber intervenido en el nombrado contrato de treinta de abril de mil novecientos ochenta y cinco. Que fue por ello que en el primer agravio de la apelación la actual quejosa se inconformó con que el a quo hubiera establecido en su sentencia que la acción hecha valer por ella fuera la de rescisión de contrato y no la de declaración judicial de haber operado dicha rescisión, agravio que debió haber sido declarado fundado y no como indebidamente resolvió la autoridad responsable; que por lo demás, no era verdad que la actora haya deducido el pacto comisorio tácito, pues lo cierto es que ejerció la rescisión automática derivada del pacto comisorio expresamente estipulado en las cláusulas quinta y décima segunda del citado contrato de abril de mil novecientos ochenta y cinco.
Que por ello fue que en el primer agravio de la apelación la actual quejosa se inconformó con que el a quo hubiera establecido en su sentencia que la acción hecha valer por ella fuera la de rescisión de contrato y no la de declaración judicial de haber operado dicha rescisión, agravio que debió haber sido declarado fundado y no como indebidamente resolvió la autoridad responsable, carente de fundamento.
Que por lo demás, no es verdad que la actora haya deducido el pacto comisorio tácito, pues lo cierto es que ejerció la rescisión automática derivada del pacto comisorio expresamente estipulada en las cláusulas quinta y décima segunda del citado contrato de 30 de abril de 1985. Que en este sentido se debía adelantar que la Sala responsable -cuando declara fundado en parte el segundo de los agravios de la apelación- considera que los elementos "de la acción de declaración judicial de rescisión" quedaron probados por la aquí quejosa, puesto que demostró la existencia del contrato de compraventa, que en el mismo fue pactada expresamente la rescisión para el caso de su incumplimiento y que el comprador incurrió en las causales de rescisión automática aducidas por la propia actora. Que consecuentemente, el hecho de que la actora hubiera acudido ante la jurisdicción para solicitar la declaración de que había operado válidamente el pacto comisorio expreso no significa que deban aplicarse las reglas del pacto comisorio tácito ni tampoco que el contrato de 30 de abril de 1985 no hubiera quedado rescindido de pleno derecho desde que el comprador Ezequiel Zárate Guzmán incumplió en sus obligaciones y, sobre todo, desde que el 20 de enero de 1987 fue notificado fehacientemente de que la vendedora, cuya sucesión es la aquí quejosa, hacía uso del pacto comisorio expreso para rescindir automáticamente el susodicho contrato, pues para que la rescisión de pleno derecho opere únicamente se requiere que esté estipulado el pacto comisorio, estipulación que, el tribunal de alzada reconoce expresamente que quedó convenido en el mencionado contrato de 30 de abril de 1985.
Concluyendo que la solicitud para que interviniera la autoridad judicial fue para vencer la eventual oposición del demandado Ezequiel Zárate Guzmán de devolver a la actora el inmueble materia de la compraventa, pero de ninguna manera restar valor al pacto comisorio expreso y a los efectos jurídicos de éste dado que el mismo opera de pleno derecho sin necesidad de intervención judicial.
Que en cuanto a que se requiriera la intervención judicial porque la actora reclamó la nulidad del contrato celebrado el 2 de abril de 1986 era pertinente aclarar que son dos acciones diferentes, una la de constatación o declaración judicial de que operó válidamente la rescisión del contrato de compraventa de 30 de abril de 1985 a virtud del pacto comisorio expreso y otra la de la nulidad absoluta del diverso contrato de compraventa que el 2 de abril de 1986 fue concertado entre los demandados sobre el mismo inmueble, de manera que respecto de esta última sí se requería la intervención judicial por no existir una relación entre la actora y Dolores Flores viuda de Rangel.
Que desde otro punto de vista, es totalmente inexacto que Ezequiel Zárate Guzmán hubiera hecho uso del dominio de la cosa y, con base en ese dominio, realizado la venta a Dolores Flores viuda de Rangel, porque era claro que aquél nunca adquirió el dominio de la cosa porque la actora se lo reservó hasta que el propio Ezequiel Zárate Guzmán pagara íntegramente el precio de la compraventa, lo cual no hizo y, por ende, el bien no ingresó en su patrimonio. Que en cuanto a que en el caso no puede aplicarse la regla genérica de rescisión de contrato de pleno derecho porque la naturaleza jurídica del acto conlleva a la privación del derecho de posesión de un tercero, se debía decir que esta afirmación de la Sala responsable es ilegal porque son dos las acciones ejercitadas, una en contra de Ezequiel Zárate Guzmán por la constatación o declaración judicial de rescisión automática del contrato de compraventa de 30 de abril de 1985 y otra la de nulidad absoluta del contrato de 2 de abril de 1986 celebrado entre los codemandados, acción la última que sí requiere la intervención judicial para declarar dicha nulidad absoluta porque la actora no tenía vínculo directo y voluntario con Dolores Flores viuda de Rangel en virtud de que nunca contrató con ella, sino que fue Ezequiel Zárate Guzmán quien, no obstante no haber pagado el precio de la compraventa de 30 de abril de 1985 y a pesar de no tener el dominio de la cosa por la reserva que la vendedora, cuya sucesión es la aquí quejosa, había hecho de tal dominio, indebidamente vendió a Dolores Flores viuda de Rangel la cosa que no era de él, puesto que es falsa la afirmación de la Sala responsable de que Ezequiel Zárate Guzmán hubiera hecho esa venta "en uso del dominio".
Que por otro lado, la regla de la acción de constatación o declaración judicial de que operó válidamente la rescisión del contrato de 30 de abril de 1985 sí puede ser aplicada en el caso, porque ésta no conlleva la privación del derecho de posesión de un tercero dado que se trata de dos acciones distintas y la que tiene el efecto de privación es la de nulidad absoluta de la compraventa entre los demandados, acción en la que no se priva del derecho de audiencia a éstos y, por ende, a Dolores Flores viuda de Rangel, porque, precisamente, ambas personas fueron demandadas en relación con la segunda acción de nulidad absoluta de la compraventa de 2 de abril de 1986 y los dos reos tuvieron oportunidad de ser oídos y vencidos, y tanto es así que ambos contestaron la demanda. Que por ello no hay pugna de la acción de constatación o declaración judicial de haber operado válidamente el pacto comisorio expreso con el principio de paridad porque, en lo que concierne a la acción de nulidad absoluta del contrato de 2 de abril de 1986, la actora no prescindió de la intervención judicial y tanto es así que acudió ante el Juez natural para que llamase a juicio a las dos partes que contrataron el 2 de abril de 1986 a fin de que fuesen oídas y así el Juez pudiera resolver la procedencia de dicha acción de nulidad. Además de que no se infringe el artículo 1633 del Código Civil del Estado porque la sucesión aquí quejosa nunca contrató con Dolores Flores viuda de Rangel, sino que la convención respectiva fue entre ella y el codemandado Ezequiel Zárate Guzmán, por lo cual, su representada llamó a juicio a ambas partes para que fuesen oídas en relación con la acción de nulidad absoluta de la compraventa de 2 de abril de 1986, de manera que no es verdad que la propia quejosa sólo hubiera reclamado la declaración de que operó la rescisión automática del contrato de 30 de abril de 1985, sino que también demandó la nulidad absoluta del diverso contrato de 2 de abril de 1986 y, aun cuando las acciones de rescisión y declaración judicial de que operó válidamente tal rescisión son de igual naturaleza, es decir, privar de efectos el contrato de 30 de abril de 1985 mediante declaración judicial, enfatizaba que, en la especie, en la segunda de las acciones la rescisión tiene lugar desde el momento en que la parte vendedora hace valer tal rescisión con apoyo en el pacto comisorio expreso y en el hecho de que el vendedor incurrió en violaciones a las cláusulas referentes al pago total del precio y a la prohibición de enajenar la cosa en tanto que dicho precio no esté pagado totalmente, de modo que la declaración judicial tiene el efecto de hacer constar un hecho que ya tuvo lugar, es decir, que ya había operado la resolución del contrato por violaciones al mismo y merced al pacto comisorio expreso, a diferencia de la acción de rescisión, la cual opera hasta el momento en que la autoridad judicial la declara procedente.
2) Que la Sala responsable, al declarar fundado parcialmente el segundo de los agravios de la apelación, no solamente dice que el Juez indebidamente entrelazó los elementos de las dos acciones deducidas por la sucesión aquí quejosa -declaración judicial de que operó la rescisión del contrato de compraventa con reserva de dominio y nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre los codemandados-, sino también establece que la primera de las acciones consiste, precisamente, en la declaración judicial de que operó la rescisión del citado contrato de 30 de abril de 1985, aspecto que se destacaba porque implica una incongruencia de la propia responsable respecto de lo que determinó al declarar infundado el primero de los agravios, o sea que la acción hecha valer fue la de rescisión de contrato y no la de declaración judicial de que había operado tal rescisión de forma automática. Que por lo demás, era obvio que la acción de declaración de que había operado la rescisión automática del contrato sólo fue deducida en contra de Ezequiel Zárate Guzmán, porque en el contrato respectivo, que data de 30 de abril de 1985 no intervino Dolores Flores viuda de Rangel y, por ende, no tenía por qué ser demandada respecto de dicha acción.
Que conviene con el tribunal de apelación en cuanto a que se trata de acciones distintas con supuestos y alcances diferentes, cuyo estudio debe ser hecho por separado y no en forma conjunta como indebidamente lo hizo el Juez de origen. Que sin embargo, por otra parte, está de acuerdo en que los elementos de la acción de declaración judicial de rescisión de contrato son los que establece la Sala en la parte conducente de su fallo y solamente agrega que nuevamente se advierte la incongruencia de éste con relación a lo que la propia Sala sostuvo al declarar infundado el primero de los agravios de la apelación, pues ahí dijo que la acción intentada fue la de rescisión de contrato y no la de constatación o declaración judicial de que había operado válidamente dicha rescisión a virtud del pacto comisorio expreso y de la notificación respectiva al comprador Ezequiel Zárate Guzmán. Que también conviene en que la actora demostró cada uno de los tres presupuestos de la acción de constatación judicial de haber operado la rescisión del contrato de compraventa de 30 de abril de 1985 y de nueva cuenta pone de relieve que la sentencia reclamada es incongruente toda vez que, como ya se dijo, la Sala al declarar infundado el primer agravio, expresó que la acción ejercida fue la de rescisión de contrato, conforme al pacto comisorio tácito y no la de constatación o declaración judicial de que había operado la rescisión a virtud del pacto comisorio expreso; y ahora, al declarar parcialmente fundado el segundo agravio, sostiene correctamente que la acción ejercida es la de declaración judicial de rescisión de contrato y determina que el segundo de los elementos, relativo al pacto comisorio expreso, está probado plenamente pues, literalmente, dice: "Como puede verse la rescisión se pactó expresamente, de ahí que el segundo elemento se encuentra comprobado con el mismo contrato". Sin embargo, se queja de que -no obstante que la Sala dice prosperó la declaración judicial de rescisión del contrato y de que, por ende, ello es suficiente para declarar operante la misma rescisión del contrato- argumenta que esa declaratoria de rescisión no puede tener efectos contra terceros porque el contrato de 30 de abril de 1985 no fue inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, como lo ordena el artículo 2141 del Código Civil del Estado.
Los sintetizados conceptos de violación, en concepto de esta potestad de amparo, son en esencia fundados, como se apuntó al inició del presente considerando.
Ciertamente, como lo afirma la inconforme, la Sala responsable de manera incorrecta estimó infundado el primero de los agravios en el cual el apoderado general de la sucesión quejosa, se dolió fundamentalmente de que resultaba completamente incongruente la sentencia de primer grado, en virtud de que era absolutamente erróneo que la Juez de origen no resolviera lo relativo a la acción promovida por la actora consistente en la constatación y reconocimiento judicial en la que había operado la rescisión del contrato de treinta de abril de mil novecientos ochenta y cinco, con Ezequiel Zárate Guzmán y, en su lugar, so pretexto de que la diversa acción ejercitada de rescisión de contrato de compraventa es una acción personal, entró directamente al estudio de ésta sin ocuparse del reconocimiento judicial solicitado.
En efecto, la Sala responsable estimó infundado el sintetizado concepto de agravio, por considerar que el apelante pretende dar connotaciones diferentes a la acción reclamada pues, en el caso, lo que persigue tal acción es que la autoridad judicial declare sin efecto el acto jurídico relativo a la compraventa y que, además, se ejecute la rescisión, esto es, que los contratantes se restituyan las prestaciones que se hubieren hecho, lo que se aparta de los efectos de la rescisión de pleno derecho, que según el actor dice ejercitó, lo cual no era así, si se toma en cuenta que en los contratos las partes pueden pactar expresamente o tácitamente la cláusula rescisoria o como se conoce también con el nombre de pacto comisorio, que además el pacto comisorio expreso opera automáticamente por el solo efecto del incumplimiento, en tanto que en el pacto comisorio tácito se requiere de la declaración judicial para lograr la rescisión, empero, que en el caso, la actora no rescindió el contrato de pleno derecho, tan es así que reclamó la nulidad del contrato celebrado posteriormente por el demandado, a fin de poder efectuar la restitución de las cosas al estado en que se encontraban que, por ello, la actora demandó la intervención judicial, esto es, que no dio por terminado automáticamente el contrato que, por ello, no aplicó la regla genérica a que se refieren las diversas tesis jurisprudenciales que se citaban en los agravios, sino que usó la regla de aplicación de pacto comisorio tácito, todo ello, porque en el caso, sí se requiere la intervención judicial, ya que el incumplimiento del demandado no opera de pleno derecho, porque tal rescisión implica la devolución del inmueble materia de la compraventa y, en el caso, la actora consintió la entrega del inmueble, quien hizo uso del dominio, realizó la venta del mismo a Dolores Flores viuda de Rangel, por lo que no se puede aplicar la regla genérica de rescisión del contrato de pleno derecho, más porque la naturaleza jurídica del acto conlleva la privación del derecho de posesión de un tercero, a quien no puede aplicarse la reversión del acto, privándola de su derecho de audiencia, que aun cuando es cierto que las partes pueden pactar libremente la cláusula resolutoria, también lo es que cuando este principio pugna con el principio de paridad que constituye su esencia misma, debe estarse a lo ordenado por el artículo 1633 del Código Civil, que establece: "La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.", que por ello, es obvio que la intervención del Juez para estudiar que el negocio jurídico reúna los elementos de validez, independientemente de la voluntad de uno de los contratantes, no es violatorio sino benéfico; que por ende, si en el caso se reclamó sólo la declaración de que operó la rescisión del contrato, evidentemente no podía arribar a tal conclusión el juzgador sin antes analizar que el contrato sometido a su estudio tuviera el alcance que pretende el actor, que por ello, el estudio de la rescisión como acción, tiene la misma finalidad de la declaración de que operó la rescisión, pues ambas descansan en la misma naturaleza.
Asimismo, la Sala responsable, cuando declara fundado en parte el segundo de los agravios de la apelación considera que los elementos de la acción de declaración judicial de rescisión de contrato, deben ser: a) La existencia del contrato de compra venta; b) Que se pactó la rescisión expresamente para el caso de incumplimiento; y, c) Que se surtió alguna de las hipótesis pactadas en el contrato que dan causa a la rescisión. Los que en el caso se encuentran acreditados, porque se demostró la existencia del contrato de compraventa, que en el mismo fue pactada expresamente la rescisión para el caso de su incumplimiento y que el comprador incurrió en las causales de rescisión automática aducidas por la propia actora.
Ahora bien, los anteriores argumentos resultan ilegales y, por ende, violatorios de las garantías individuales consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en perjuicio de la sucesión quejosa, toda vez que la circunstancia de que ésta hubiera ocurrido ante el órgano jurisdiccional para solicitar la declaración de que había operado válidamente el pacto comisorio expreso no significa que deban aplicarse las reglas del pacto comisorio tácito ni tampoco que el contrato de treinta de abril de mil novecientos ochenta y cinco, no hubiera quedado rescindido de pleno derecho desde que el comprador aquí tercero perjudicado Ezequiel Zárate Guzmán, incumplió en sus obligaciones y, sobre todo, desde que el veinte de enero de mil novecientos ochenta y siete, fue notificado fehacientemente de que la vendedora, cuya sucesión es la aquí quejosa, hacía uso del pacto comisorio expreso para rescindir automáticamente el susodicho contrato, pues para que la rescisión de pleno derecho opere, únicamente se requiere que esté estipulado el pacto comisorio.
Para mayor claridad, previamente, cabe señalar que el pacto comisorio se considera como una convención mediante la cual las partes contratantes en un contrato bilateral establecen su rescisión en virtud del incumplimiento de alguna de las partes con las obligaciones que asuma en dicho contrato.
En su origen era un pacto añadido en la constitución del derecho real de garantía, que envolvía en realidad una compraventa sometida a condición suspensiva.
Sin embargo, la evolución histórica de la figura lo conceptúa actualmente como una condición resolutoria potestativa, dirigida a que la resolución tenga lugar de pleno derecho, automáticamente, evitando la intervención a que daría lugar la aplicación de la condición resolutoria tácita consagrada para las obligaciones recíprocas.
Los artículos 1633, 1668, 1675, 1694, 1773 y 1782 del Código Civil del Estado de San Luis Potosí disponen:
"Artículo 1633. La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes."
"Artículo 1668. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas fuera de los casos expresamente designados por la ley."
"Artículo 1675. Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieren a requisitos esenciales del contrato o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley."
"Artículo 1694. Los contratos que no están especialmente reglamentados en este código, se regirán por las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones de las partes, y en lo que fueren omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía, de los reglamentados en este ordenamiento."
"Artículo 1773. La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido."
"Artículo 1782. La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
"El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible."
Ahora bien, de la relación de los transcritos artículos se aprecia que los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes, salvo las que se refieran a requisitos esenciales del contrato, o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria; y que la condición resolutoria se entiende implícita en las obligaciones recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpla con lo que le incumbe.
En ese sentido, se desprende que la ratio legis consiste en conferir a las partes la facultad (potestativa) de resolver una obligación recíproca, por el hecho del incumplimiento de obligaciones de su contraparte, en general; y que las partes pueden pactar la resolución por el incumplimiento de una de ellas adquiridas en el contrato bilateral, de manera que, aceptado el incumplimiento por la contraparte, el efecto rescisorio es automático y produce la extinción parcial o total del contrato sin necesidad de declaración judicial.
Luego entonces, la ausencia del pacto comisorio implica que las partes, para obtener la rescisión, deberán acudir al órgano judicial en los términos del artículo 1782 del Código Civil del Estado de San Luis Potosí.
Por el contrario, si el efecto jurídico del pacto comisorio se debe a la operancia de la voluntad de los contratantes, nada hay que impida que la eficacia de tal voluntad en la formación del contrato sea igualmente apta para resolverlo en caso de incumplimiento específico.
El hecho determinante que actualiza el ejercicio de la potestad rescisoria, contractualmente adquirida, es el incumplimiento injusto de una de las partes a sus obligaciones. Desde este punto de vista, ciertamente, no bastaría que la parte que se considera perjudicada afirmara la existencia del ilícito para imponer a la otra, unilateralmente, las consecuencias legales y de hecho que trae aparejada la rescisión.
Así, la negativa del deudor moroso o incumplido a aceptar el incumplimiento, impone a su contraparte la obligación de acudir al órgano judicial, pero no para el efecto de que éste, como autoridad del Estado, por y ante sí, disponga la resolución del contrato, ya que tal efecto era el objeto del pacto comisorio, sobre cuya validez o eficacia no puede pronunciarse el Juez por no ser controvertido ante su jurisdicción.
En tales condiciones, el Juez, si ha de limitarse al reconocimiento de la voluntad negocial de las partes, únicamente podrá declarar o no la certeza del incumplimiento de las obligaciones, pero no a constituir su efecto rescisorio, mismo que legalmente fue convenido por las partes en su significación y alcance contractuales.