AMPARO DIRECTO 2923/94. EDUARDO ACEVEDO REYES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 2923/94. EDUARDO ACEVEDO REYES.

Fecha: 09-Abr-1987

Considerando

QUINTO.-En una parte del primer concepto de violación aduce el agraviado que la resolución impugnada es violatoria de las garantías de legalidad y seguridad contenidas en el artículo 14 constitucional, por no ser conforme a la letra de la ley, puesto que al contestar la demanda negó el derecho de la actora y opuso la defensa sine actione agis o falta de acción.

Es inoperante el argumento anterior, porque el quejoso no controvierte de manera específica las consideraciones que la responsable tomó en cuenta para dictar el fallo reclamado, ni expresa qué elementos de la acción no se hubiesen acreditado por la actora y cuyo examen no hubiera realizado el Juez de primer grado, a fin de que el tribunal de alzada hubiera tenido la obligación de analizarlos, para no dejar indefenso al hoy quejoso, al haberse declarado fundados los agravios de su contraria; ya que conforme a la jurisprudencia 583 de la Segunda Parte del Apéndice citado, página 1004, "... Sine actione agis no es otra cosa que la simple negación del derecho ejercitado, cuyo efecto jurídico en juicio, solamente puede consistir en el que generalmente produce la negación de la demanda, o sea, el de arrojar la carga de la prueba al actor, y el de obligar al Juez a examinar todos los elementos constitutivos de la acción"; de suerte que, ante la deficiencia del motivo de inconformidad, este Tribunal Colegiado no se encuentra en aptitud de poder examinar si la autoridad responsable dejó de analizar algún elemento de la acción ejercitada.

En el sexto concepto de violación esgrime el inconforme que la sentencia impugnada, que constituye el acto reclamado, es violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica consignadas en el artículo 16 constitucional, porque la responsable revoca la sentencia en que se le absuelve de las prestaciones que le fueron reclamadas, sin considerar la ejecutoria a que hizo referencia en la contestación de agravios.

Es infundado el argumento anterior, ya que el hecho de que el tribunal de alzada no se haya referido a la tesis invocada por el quejoso, del rubro: "ARRENDAMIENTO. LUGAR DE PAGO DE LAS RENTAS.", al contestar los agravios en la apelación, tal actitud no implica violación de garantía alguna, ya que la materia de la sentencia de segunda instancia se limita generalmente al examen de la resolución recurrida con vista de los agravios que expresa el apelante y fundan el recurso; la intervención del apelado a través de su escrito de contestación de los agravios, no desarrolla mayor función que la de sostener, desvirtuando los agravios, la legalidad de la sentencia recurrida pronunciada en sentido favorable a sus intereses, por lo que se desestima el anterior concepto de violación.

Sirve de apoyo a la consideración precedente, la tesis tercera relacionada con la jurisprudencia número 25, publicada aquélla en las páginas 69 y 70 de la Cuarta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, la cual es del tenor literal siguiente: "APELACION, AGRAVIOS EN LA. TRIBUNAL DE ALZADA NO ESTA OBLIGADO A ANALIZAR EL ESCRITO DE CONTESTACION.-La circunstancia de que la sentencia de segunda instancia omita referirse al escrito en el que se contestan los agravios formulados por el apelante, no implica la violación de garantía constitucional alguna en perjuicio de la parte apelada, porque la materia de la sentencia que se pronuncia en grado de apelación se constriñe al análisis del fallo recurrido frente a los motivos de inconformidad expresados por el apelante como fundamento del recurso relativo. La función de la contraparte del apelante al contestar los agravios, consiste en desvirtuar éstos, o sea que tiende a sostener la legalidad del fallo de primera instancia que fue dictado en su favor, pero el tribunal de apelación no está obligado legalmente a analizar ese escrito de contestación a los agravios, ya que en el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal no existe disposición legal alguna que le imponga tal obligación. Es verdad que en ocasiones el tribunal ad quem toma en cuenta lo alegado por la contraparte del recurrente en su escrito de contestación a los agravios cuando tal alegación la considera jurídica, pero tal facultad es optativa para el tribunal, pues, se repite, no hay precepto legal que lo obligue necesariamente a tomar en cuenta dicho escrito.".

Arguye el peticionario de garantías en el séptimo concepto de violación, que la Sala responsable hizo caso omiso de la tesis y sus relacionadas a que se refirió en el anterior concepto de violación; tampoco entró al análisis de los autos ni realizó un análisis del procedimiento, porque de haberlo hecho se hubiese percatado que opuso la defensa sine actione agis, para concluir que sí están probadas las excepciones que opuso, por lo que se violaron las garantías de legalidad y seguridad contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Es infundado el argumento anterior, ya que si bien es cierto que el tribunal de alzada no tomó en cuenta las manifestaciones que expresó el apelado hoy quejoso, al contestar los agravios, no es menos cierto que al emitir la resolución impugnada, sí estudió las actuaciones del Juez a quo, en función de los agravios expresados por la apelante, puesto que no era válido que estudiara la responsable de oficio cuestiones ya analizadas por el Juez de primer grado y que no fueron impugnadas por las partes, por lo que no se actualizó la violación constitucional que de los preceptos legales invoca el quejoso.

Argumenta el agraviado en los conceptos de violación octavo y noveno, que la sentencia combatida violó en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 constitucional, porque no se funda ni motiva la causa legal del procedimiento, puesto que la responsable hace una interpretación muy personal de la jurisprudencia número 59, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 153 y 154 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1985, con el rubro: "ARRENDAMIENTO, LUGAR DE PAGO DE RENTAS."; que dicha tesis de jurisprudencia favorece a sus intereses, ya que de la copia certificada del contrato de arrendamiento base de la acción, se aprecia que en la cláusula primera se establece que la renta se pagaría por mensualidades adelantadas en el domicilio del arrendador, sin que se precisara la ubicación de éste, por lo que en ese caso el pago de dichas rentas debería hacerse en el domicilio del arrendatario, lo que no sucedió, porque la arrendadora nunca acudió a cobrarlas. Por otro lado, el testigo de la contraparte, Reynaldo García, manifestó que era la persona encargada de cobrar las rentas, pero nunca quedó claro ni se comprobó el cobro de éstas. Además, en el hecho 6 del escrito de demanda la actora manifiesta que lo demandó en la vía especial de desahucio, y confiesa que, al haberse efectuado el cobro de las rentas atrasadas, exhibió un billete de depósito cumpliendo con su obligación en la fecha del requerimiento, por lo que no incurrió en mora. Independientemente de lo anterior, no se acreditó que conociera perfectamente el domicilio de la arrendadora, ya que el domicilio que asentó en su escrito de consignación de pago de rentas lo tomó de los recibos de renta que se entregaban, ya que una cosa es transcribir el domicilio y otra conocerlo perfectamente, máxime que no hay constancia en autos de que la actora tuviera su domicilio precisamente en el lugar indicado, pues nunca probó que ese domicilio fuera el de ella.

Resulta ser infundado el anterior concepto de violación, puesto que, como acertadamente lo manifestó el tribunal responsable, en aplicación de la jurisprudencia que cita, si en el documento base de la acción pactaron las partes que la renta se pagaría por mensualidades adelantadas en el domicilio del arrendador, sólo que en autos no se hubiera probado que el domicilio de éste era conocido por el arrendatario, se debería aplicar la regla general establecida en el artículo 2427 del Código Civil, es decir, que el pago de rentas debería efectuarse en el inmueble arrendado; sin embargo, al haberse acreditado en autos que el arrendatario conocía el domicilio de la arrendadora, toda vez que al efectuar la consignación de diversas rentas (fojas 41 a 74) señaló como domicilio de ésta, la calle de Tabasco número ciento cincuenta y cuatro de la colonia Roma de esta ciudad, para que no incurriera en mora debió pagar las rentas en el domicilio antes mencionado, o bien acreditar que su arrendadora no las recibía, a fin de que pudiera liberarse de su obligación, lo que no aconteció en el caso, ya que al contestar la demanda ni siquiera argumentó que hubiera negativa de la arrendadora a recibir las pensiones rentísticas, sino que adujo (foja 89) "...que al momento en el que el mismo arrendador dejó de cobrarme las rentas en mi domicilio opté por depositar las mismas en el Juzgado Décimo Cuarto del Arrendamiento Inmobiliario..."; debiendo señalarse que la arrendadora no tenía obligación alguna de acudir al domicilio del inquilino a cobrar las rentas, pues tal obligación la reporta la arrendadora cuando no se indica como domicilio para efectuar el pago de la renta el del arrendador, o cuando señalándose el domicilio de éste para efectuar ese pago, no se precisa en el contrato de arrendamiento ni se demuestra en el juicio de rescisión que fuera conocido por el arrendatario; y aun cuando al contestar la demanda aseveró el reo que el domicilio que señaló en las consignaciones no pertenecía a la arrendadora, no acreditó que correspondiera a persona diversa, por lo que es inatendible su argumento de que la actora debió demostrar que ese domicilio era el de ésta, si el propio inquilino lo señaló al realizar las consignaciones de rentas.

En relación con la manifestación que hace el accionante, respecto a que el testigo Reynaldo García declaró que era el encargado de cobrar las rentas, pero nunca se acreditó que se le hubiera requerido del pago de las mismas, tal manifestación resulta irrelevante, ya que la parte actora, según se ha dicho, no tenía obligación alguna de requerirlo de pago en el domicilio donde se ubica el inmueble arrendado, al haberse pactado como lugar de pago el domicilio de la arrendadora, donde el quejoso, al conocerlo, debió realizar el pago relativo.

El criterio respecto a que cuando existe pacto expreso en el contrato de arrendamiento, en el sentido de que el pago de la renta debe hacerse en el domicilio del arrendador, sin que se precise dicho domicilio en el contrato, pero se demuestra en el juicio rescisorio que el arrendatario lo conocía, no existe obligación del arrendador de requerir de pago al inquilino en la localidad arrendada, sino que es obligación a cargo del arrendatario el efectuar el pago en el domicilio del arrendador en la forma pactada para que no incurra en mora, lo sostuvo este Tribunal Colegiado, entre otros asuntos, al resolver por unanimidad de votos los siguientes juicios de amparos directos: D.C. 583/87. Carlos Santiago Tiburcio. 9 de abril de 1987. Ponente: José Rojas Aja; D.C. 1093/88. Jorge Antonio Quintero Ríos. 6 de mayo de 1988. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera; D.C. 728/90. Francisco Silva Hernández. 22 de marzo de 1990. Ponente: José Becerra Santiago, y D.C. 2523/93. Adalberto Fernández Guerrero. 20 de mayo de 1993. Ponente: José Rojas Aja.

En el orden de ideas anotado y al haberse estimado infundados e inoperantes los conceptos de violación expresados por el quejoso, procede negarle la protección constitucional que impetra.