Se publica íntegra la ejecutoria del amparo directo 71/92:
Fecha: 31-Oct-1988
México Distrito Federal A Diecinueve De Marzo De Mil Novecientos Noventa Y Dos
VISTO para resolver el juicio de amparo directo número D.C. 71/92, promovido por Cormetal, S.A. de C.V., por conducto de su apoderado Pedro Bravo González, contra los actos reclamados de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y del Juez Vigésimo del Arrendamiento Inmobiliario de esta capital, consistentes, respectivamente, en la sentencia definitiva dictada en el toca de apelación número 2415/91, relativo al juicio ordinario civil número 628/90, promovido por Inmobiliaria Sitatunga, S.A., contra la quejosa sobre terminación de contrato de arrendamiento; y su ejecución. Actos que estimó violatorios de los artículos 14 y 16 constitucionales; y,
RESULTANDO
PRIMERO.- Por escrito presentado el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa, Inmobiliaria Sitatunga, S.A. por conducto de sus apoderados Rafael Ayala Aranda, Miguel Angel Quintanilla García, Jorge Morales Ortiz y René I. Olivares Cuello, inició juicio ordinario civil ante el Juez Vigésimo del Arrendamiento Inmobiliario de esta capital, en el que demandó de Cormetal, S.A. de C.V., las siguientes prestaciones: a).- La terminación del contrato de arrendamiento de fecha primero de mayo de mil novecientos ochenta y siete, celebrado por las partes respecto de la casa número 1424 de la calle de Boulevard Adolfo López Mateos, Mixcoac, de esta ciudad. b).- "La declaración judicial de que no produjo efectos la opción de compra que se estableció a favor de la arrendataria en el anexo al contrato de arrendamiento ...". c).- La desocupación y entrega del inmueble arrendado. d).- El pago de las pensiones rentísticas adeudadas hasta la desocupación y entrega del inmueble. e).- Los gastos y costas.
Fundó la demanda en los siguientes hechos: "I.- El día 1o. de mayo de 1987, nuestra representada, como arrendadora, celebró con Cormetal, S.A. de C.V., como arrendataria, contrato de arrendamiento respecto de la casa número 1424 de la calle Boulevard Adolfo López Mateos, Mixcoac, México, D.F., código postal 01460, la cual se ocuparía para localidad comercial destinada a sala de exhibición y compraventa de maquinaria industrial. II.- En la cláusula segunda del contrato mencionado en el hecho que antecede, se estipuló que el término del arrendamiento sería de 18 meses forzosos para ambas partes, contados a partir del 1o. de mayo de 1987. III.- En virtud de que a la fecha el contrato de arrendamiento base de la acción concluyó, al finalizar los 18 meses forzosos, es decir el 1o. de noviembre de 1988, por lo que el mismo se convirtió en voluntario para ambas partes. IV.- El día 5 de marzo del año en curso, nuestra representada, por conducto del C. notificador, notificó a la parte demandada Cormetal, S.A. de C.V., su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento base de la acción, lo anterior como consecuencia de las diligencias de jurisdicción voluntaria promovidas ante el C. Juez Vigésimo del Arrendamiento Inmobiliario, expediente número 245/90, extremo que se acredita con las copias certificadas de las aludidas diligencias que también se exhiben y anexan como documentos base de la acción con el número dos de este ocurso. V.- Cabe señalar, que toda vez, que el contrato de arrendamiento venció el 1o. de noviembre de 1988, sin que la arrendataria hubiese ejercitado la opción de compra a que se refiere el anexo al contrato de arrendamiento que en copia fotostática se exhibe por carecer los promoventes del original, tanto durante su vigencia como al finalizar el contrato de referencia, ello no obsta el hecho de que la arrendataria, en forma maliciosa, y después de que nuestra representada le hubiese notificado en jurisdicción voluntaria su voluntad de dar por terminado el referido contrato de arrendamiento, y en forma extemporánea pretendió decir que sí ejercitaba la aludida opción a través de las diligencias de jurisdicción voluntaria que promovió ante el C. Juez Octavo de lo Civil, expediente No. 286/90 bajo el rubro Cormetal, S.A. de C.V., mismas que le fueron notificadas a nuestra representada el día 26 de marzo del año en curso y que nuestra representada por las razones que se han mencionado, se opuso en los términos del escrito de fecha 29 de marzo último, toda vez que, como es lógico, si ya había concluido el contrato de arrendamiento base de la acción; su accesorio como lo es la opción de compra también caducó, de tal forma que al haber concluido la obligación principal, debe de entenderse que queda caduca la obligación accesoria, que en el caso que nos ocupa lo es precisamente la opción de compra que pretendió hacer valer en forma totalmente extemporánea la parte demandada en el presente juicio, a través de las citadas diligencias.".
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se emplazó a la demandada Cormetal, S.A. de C.V., quien formuló su contestación por conducto de sus representantes Rodolfo Payán Rentería y Srebren Hristov Argirov, presidente y vicepresidente del Consejo de Administración de la sociedad, respectivamente; quienes negaron las prestaciones reclamadas y en relación a los hechos adujeron lo siguiente: "I. Es cierto. II. Es cierto. III. La actora afirma que: "En virtud de que a la fecha el contrato de arrendamiento base de la acción, concluyó al finalizar los 18 meses forzosos, es decir, el 1o. de noviembre de 1988 ..." No son ciertas las afirmaciones de la actora, pues el día 31 de octubre de 1988 (y no el 1o. de noviembre de 1988), concluyó el término de 18 meses forzosos para ambas partes, pero no el contrato de arrendamiento, que continuó por tiempo indefinido, como la misma actora lo reconoce en el hecho que contestó, al decir que el contrato: "... se convirtió en voluntario para ambas partes ...", porque Cormetal, S.A. de C.V., siguió en el uso y disfrute del inmueble arrendado, sin oposición de la arrendadora. IV. Es cierto. V. La actora afirma varios hechos en este inciso, que se contestaran separadamente: a). Que el contrato de arrendamiento venció el 1o. de noviembre de 1988. No es cierto. Lo que venció el día 31 de octubre de 1988 (y no el 1o. de noviembre de 1988), fue el término de 18 meses forzosos para ambas partes; pero no el contrato de arrendamiento, que continuó por tiempo indefinido. b). Que Cormetal, S.A. de C.V. no ejercitó la opción de compra a que se refiere "el anexo al contrato de arrendamiento... tanto durante su vigencia, como al finalizar el contrato de referencia ..." (textual). No es cierto. El contrato de arrendamiento estuvo en vigor hasta el día 5 de marzo de 1990 en que el C. notificador notificó a Cormetal, S.A. de C.V. la voluntad de la actora de darlo por terminado. Sin embargo, la actora omite mencionar una circunstancia importantísima: que conforme a los artículos 1956, 1178 y 1179 del Código Civil, el último día de cualquier plazo, debe ser completo, por lo que el contrato de arrendamiento concluyó el día 5 de marzo de 1990 a las 24 horas, a pesar de que el notificador hizo la notificación el día 5 de marzo de 1990 a las 9:50 horas y tan es así, que el término para desocupar corre siempre a partir del día siguiente al de la notificación.
Ahora bien, Cormetal, S.A. de C.V., ejercitó la opción de compra, mediante escrito que presentó en la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el día 5 de marzo de 1990 a las 12:26 horas, o sea, cuando el contrato de arrendamiento aún estaba en vigor. En efecto, Cormetal, S.A. de C.V., con ese escrito, promovió diligencias de jurisdicción voluntaria, para que se notificara a Inmobiliaria Sitatunga, S.A., que ejercitaba la opción de compra que le concedió el día 1o. de mayo de 1987, respecto de la casa 1424 de las calles de Boulevard Adolfo López Mateos, Col. Mixcoac, D.F., y terreno en que está construida y que en consecuencia, compraba dicho inmueble en el precio que una Institución Nacional de Crédito determinara, en base a un avalúo físico y comercial al 5 de marzo de 1990. c). Que Cormetal, S.A. de C.V., "en forma extemporánea, pretendió decir que sí ejercitaba la aludida opción a través de las diligencias de jurisdicción voluntaria ... mismas que fueron notificadas a nuestra representada el día 26 de marzo del año en curso.". Contestación.- Ya demostramos que Cormetal, S.A. de C.V. ejercitó la opción de compra cuando el contrato de arrendamiento aún estaba en vigor, por lo que no puede decirse que lo haya hecho en forma extemporánea. Es cierto que las diligencias de jurisdicción voluntaria promovidas por Cormetal, S.A. de C.V., fueron notificadas a la actora el día 26 de marzo del año en curso. d). Que Inmobiliaria Sitatunga, S.A., por escrito de 29 de marzo de 1990, se opuso a las diligencias de jurisdicción voluntaria promovidas por Cormetal, S.A. de C.V. Contestación.- La actora omite decir, que a ese escrito, recayó el auto de 9 de abril de 1990, que dice: "A sus autos el ocurso de cuenta, sin lugar a acordar de conformidad lo solicitado, toda vez que la ocursante no acredita su personalidad.". También omite decir que ese auto causó estado porque ninguna de las partes lo recurrió. Hicieron valer la defensa de falta de acción y opusieron la excepción de improcedencia de la vía ordinaria civil.
En su mismo escrito Cormetal, S.A. de C.V., reconvino la siguiente prestación: "a). El otorgamiento y firma de la escritura pública que contenga el contrato de compraventa que celebra Inmobiliaria Sitatunga, S.A., como vendedora y Cormetal, S.A. de C.V., como compradora, respecto de la casa 1424 de la calle Adolfo López Mateos, Mixcoac, México, D.F., y terreno en que está construida por un precio de $ 600,000,000.00 (Seis cientos millones de pesos 00/100 M.N.), que la compradora pagará de contado a la vendedora en el momento de firma de la escritura pública de compraventa". Como hechos fundatorios de la reconvención adujeron los que consideraron pertinentes.
TERCERO. El Juez Vigésimo del Arrendamiento Inmobiliario de esta capital, por auto del ocho de noviembre de mil novecientos noventa, se declaró incompetente para conocer de la reconvención y dejó a salvo los derechos de la demandada, para que los hiciera valer ente la autoridad competente; y seguido el juicio por su cauce legal, el Juez del conocimiento dictó sentencia el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y uno, en la que resolvió que la actora probó su acción, y la demandada no justificó sus excepciones y defensas; en consecuencia declaró terminado el contrato de arrendamiento base de la acción y condenó a Cormetal, S.A. de C.V., a desocupar y entregar a la actora la localidad arrendada, en un término de cinco días, contados a partir de que la sentencia sea ejecutable, apercibida de lanzamiento a su costa en caso de incumplimiento; también la condenó al pago de las pensiones rentísticas que se encuentren insolutas hasta la desocupación del inmueble, previa su cuantificación en ejecución de sentencia; en cambio absolvió a la inquilina de la prestación que se le reclamó en el inciso b) del escrito inicial de demanda, por no ser competente para conocer de la misma, y dejó a salvo los derechos de la actora para que los haga valer en la vía y forma correspondiente; por último no hizo condena en costas.
CUARTO. Inconforme con dicha resolución, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación, de los que tocó conocer a la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la que los resolvió en una sola sentencia del trece de noviembre de mil novecientos noventa y uno, al tenor de los siguientes puntos resolutivos: "PRIMERO.- Se modifica en su resolutivo cuarto, la sentencia definitiva dictada el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y uno, por la Juez Vigésimo del Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal, en los autos del juicio ordinario civil promovido por Inmobiliaria Sitatunga, S.A., en contra de Cormetal, S.A. de C.V., en consecuencia, SEGUNDO.- EL resolutivo a que se alude, deberá quedar en los términos siguientes: Cuarto.- Se declara que quedó sin efecto legal alguno la opción de compra que se estableció en favor de la arrendataria en el anexo al contrato de arrendamiento base de la acción.". TERCERO.- Permanecen intocados los demás resolutivos del fallo impugnado. CUARTO.- No se ace especial condena en costas. QUINTO.- Notifíquese; ..." La sentencia se notificó a la sociedad quejosa por Boletín Judicial del catorce de noviembre de mil novecientos noventa y uno, la que surtió efectos el día siguiente.
QUINTO. Este es el fallo reclamado en el presente juicio de amparo, cuya demanda se presentó ante la responsable el seis de diciembre de mil novecientos noventa y uno, la que la remitió junto con su informe justificado y los autos originales del juicio a este tribunal colegiado, donde se admitió por auto del diez de enero anterior; satisfecho el trámite legal, se turnó el expediente al Magistrado ponente, con lo que quedó en estado de sentencia, sin que la agente del Ministerio Público Federal adscrito hubiese formulado pedimento.