Se publica íntegra la ejecutoria del amparo directo 350/91:
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Se publica íntegra la ejecutoria del amparo directo 350/91:

Fecha: 25-Dic-1988

Considerando

PRIMERO.- El acto reclamado es cierto, según se desprende del expediente remitido como anexo al informe justificado rendido por la Junta responsable.

SEGUNDO.- Como conceptos de violación, la parte agraviada hace valer los que a continuación se transcriben: "La resolución de la responsable es violatoria de las garantías individuales de la quejosa, contenida, en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República por cuanto que omitió estudiar y analizar debidamente las pruebas ofrecidas, como son las tarjetas de asistencia y recibos de salario, en relación a vacaciones, prima vacacional, días festivos y tiempo extra, resultando que las valora de una manera totalmente inadecuada, ilegal y errónea, a saber: I. Sostiene la responsable en el considerando V, que de los recibos de salario no se advierte que se hayan cubierto las vacaciones y prima vacacional de 1988, lo que es inexacto, pues en el recibo de fecha 30 de abril de 1988, se contienen dichos pagos, bajo clave 103 se cubrió la cantidad de $ 93,380.00 por concepto de vacaciones, 104 la cantidad de $ 15,563.00 como prima vacacional y 105, $23,345.00 proporcional a séptimos días. Además la responsable omitió estudiar y considerar las tarjetas de asistencia, donde se aprecia que el actor gozó de vacaciones del 10 al 26 de mayo de 1988. De haber analizado y valorado debidamente las pruebas, la responsable hubiera llegado al convencimiento del pago de tales prestaciones y hubiere absuelto del mismo, al no hacerlo así la resolución resulta injustificada, infundada e inmotivada, violatoria de las garantías individuales de la quejosa. II. En el considerando VI, la responsable sostiene que la demandada no demostró haber pagado los días festivos que reclama la actora, lo que es incorrecto, pues basta analizar los recibos respectivos de salarios, para llegar al convencimiento de que al cubrir la semana respectiva, bajo claves 100 y 101 (sueldo y séptimos días respectivamente), incluye el pago de día festivo que corresponde, ya que se le pagaron íntegras las semanas que comprenden días festivos. Es más, cuando laboró algún día festivo, como es el 16 de septiembre de 1988, mediante recibo de fecha 17 del mismo mes y año se le cubrió, además del salario ordinario, el doble de ello; ello queda demostrado no sólo con el recibo exhibido por mi representada, sino por el mismo talón que ofreció como prueba la actora. Por lo que la resolución de la responsable es violatoria de garantías individuales de la ahora quejosa, por cuanto que no analizó ni valoró debidamente las pruebas ofrecidas por las partes, dejando en estado de indefensión a la parte que represento. III. En el considerando VII sostiene la responsable que las pruebas documentales exhibidas por la quejosa, en el juicio natural consistentes en las tarjetas de asistencia no son suficientes para acreditar la excepción opuesta al contestar la demanda, que porque en ellas se advierten diferentes horarios y que en la contestación de demanda se reconoció que el horario del trabajador estaba comprendido de las 6:00 a las 14:00 horas, afirmación que es totalmente errónea y producto de una apreciación incorrecta de las pruebas documentales como lo son la propia contestación de la demanda en la que se asentó al referirse al horario en el punto IV.4.1. expresamente se pactó en el contrato individual de trabajo que el horario sería variable dentro de los términos legales, por lo que podía ser de 7:00 a 15:00 horas como señalan, pero como ya se indicó al final estuvieron laborando de las 6:00 a las 14:00 horas con media hora de descanso. Y al dar contestación al reclamo de tiempo extra de los días que precisa en el inciso g), se le dijo que en ningún momento se le ordenó, ni autorizó, ni laboró ese tiempo extra que reclama; que la asistencia, la hora de entrada y de salida a la empresa se controlaba mediante la tarjeta de asistencia y que tan se estaba conduciendo con falsedad que ni siquiera había laborado todos y cada uno de los días en que indica, menos pudo haber laborado el tiempo extra que reclama; de lo anterior se advierte que no hay ninguna incongruencia entre lo que se asienta en las tarjetas de asistencia y el horario señalado en la contestación de demanda, ya que siendo éste variable podía estar comprendido en cualquier hora del día con la única condición de que no rebasara los términos legales. Tampoco existe duda ni confusión respecto de los días que se presentó a laborar, ni en la hora de entrada ni de salida, pues expresa y claramente constan tales hechos en la tarjeta de asistencia de las que se desprende que en ningún momento laboró de las 19:00 a las 01:00 horas, los viernes y sábados que enumera, como también consta que no se presentó a laborar los viernes y sábados comprendidos en las siguientes semanas del 17 al 23 de abril, del 8 al 14 y del 15 al 21 de mayo, del 29 de mayo al 4 de junio, del 5 al 11 de junio, del 26 de junio al 2 de julio, del 22 al 29 de octubre, todos éstos de 1988, y del 1 al 7 de enero y del 15 al 21 de enero de 1989. IV. La responsable omite estudiar y valorar los recibos de salario, en los que constan las cantidades que se cubrieron al actor por los servicios prestados, sin que en momento alguno se hubiera inconformado o hubiere hecho reclamación alguna lo que demuestra que se le cubrían las prestaciones a que tenía derecho por el tiempo laborado, lo que demuestra que si no se le cubrió el tiempo extra que reclama, es por la sencilla razón de que no lo laboró, pues de lo contrario lo hubiera reclamado semana a semana. Y por otra parte la responsable aprecia y valora erróneamente las documentales privadas, consistentes en las tarjetas de asistencia, porque no obstante que en ellas se contienen con toda precisión el tiempo y los días que laboró el trabajador, de momento a momento, es decir, que en ellas quedó registrada la asistencia, el momento en que ingresaba y se ausentaba de la empresa, sin que en ellas aparezca que haya laborado todos y cada uno de los días que relaciona y sin que aparezca el tiempo extraordinario que reclama, la responsable estima que sí se laboró tiempo extra, restándoles valor probatorio a tales documentos que de acuerdo con la ley merecen valor probatorio porque no se justificó ninguna objeción en contra de tales documentos, sino que por el contrario fueron reconocidas por el propio trabajador actor y siendo los documentos de referencia los idóneos para demostrar los días y de qué momento a qué momento laboraba el actor y no apareció en ellos que hubiera laborado el tiempo extraordinario que reclama, sino que únicamente laboraba su jornada legal, la responsable debía haber absuelto a mi representada del pago de esta reclamación por haber quedado plenamente acreditada y justificada la excepción opuesta al contestar la demanda y no habiéndolo hecho así, incuestionablemente que apreció y valoró inadecuadamente la documental consistente en las tarjetas de asistencia, que de acuerdo con los artículos 792 y 836 de la ley de la materia debía de haber valorado de otra manera, además de que omitió valorar los recibos de salario, que aunado con las tarjetas demuestran plenamente la excepción opuesta. V. Inadecuadamente aprecia y valora todos los demás documentos exhibidos por la quejosa en el juicio laboral, como son, la propia contestación de demanda la que considera erróneamente obscura e imprecisa, ya que al negar que hubiere laborado el tiempo extra en los días que señala, quedó demostrado con las tarjetas de asistencia y los recibos de salario, por lo que no hay obscuridad ni imprecisión y al haberse mencionado que el horario era variable, es lo que realmente acontecía y demostraba en las tarjetas que controlan la asistencia y horario. VI. La responsable omitió estudiar la excepción de prescripción opuesta, dejando en estado de indefensión a la parte que represento, ya que se le condena a pagar algo que además de no deber, se ejercitó extemporáneamente. VII. Al resolver la responsable en la forma en que lo hizo, ya que lejos de fundarse en motivos ciertos y reales se funda en una apreciación y en una valoración incorrecta de las pruebas aportadas y en esas condiciones su resolución no fue dictada a verdad sabida ni buena fe guardada, ni tampoco es congruente la resolución con lo que se demostró en autos y con lo que se resolvió, motivo por el cual debe concederse el amparo a la quejosa para que la responsable vuelva a dictar resolución siguiendo los lineamientos legales.

TERCERO.- El estudio de los anteriores conceptos de violación permite arribar a las siguientes consideraciones:

Son inoperantes los relativos al valor que otorgó la responsable a los recibos de salario aportados por el quejoso. Ciertamente, del laudo que se tacha de inconstitucional, se desprende que su emitente estimó que tales medios de convicción no prueban que la demandada haya cubierto al actor, las vacaciones y prima vacacional del año de mil novecientos ochenta y ocho, ni los días festivos que aquél dijo haber laborado, ya que, apuntó, como en la totalidad de esos recibos, se omite la descripción de los conceptos saldados, se encontraba imposibilitada para llegar al convencimiento de que alguno de ellos trate del pago que pretendió probar la demandada. Pues bien, basta leer los motivos de inconformidad atinentes para advertir, sin mayor dificultad, que, la quejosa no ataca con razonamientos jurídicos eficaces, menos logra destruir, tales consideraciones de la Junta, ya que, en ellos, sólo se limita a decir que los recibos demuestran el pago de las vacaciones, prima vacacional y días festivos, bajo diversas claves numéricas, pero no pone de manifiesto la razón por la cual, a pesar de esas circunstancias a que aludió la Junta, los documentos de que se habla prueban el pago que refiere la quejosa. Así las cosas, ante la falta de impugnación adecuada de las razones que dio la responsable, las mismas deben subsistir y seguir rigiendo tal aspecto de la resolución combatida, pues no puede suplirse la queja deficiente, ya que hacerlo contravendría lo dispuesto por el artículo 76 bis fracción IV de la Ley de Amparo, que no autoriza tal suplencia, tratándose, como en el caso, de un amparo promovido por el patrón. Surte aplicación a lo antes resuelto la jurisprudencia número 446, localizable en la página 784 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que estatuye: "CONCEPTOS DE VIOLACION. INOPERANTES.-Si los conceptos de violación, que hace valer el patrón quejoso no combaten las consideraciones que rigen el sentido del laudo reclamado, dichos conceptos resultan inoperantes.".

A mayor abundamiento, es dable destacar que resulta inexacto que los recibos del treinta de abril y diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, demuestran, respectivamente, el pago, con el primero, de las vacaciones y prima vacacional, y con el segundo, el de los días festivos. Ciertamente, como bien lo advirtió la Junta, de esos recibos no se desprende la descripción de los conceptos objeto de pago, por lo que con ellos únicamente es factible tener por acreditado que al actor le fueron cubiertas las cantidades asignadas a las diversas claves numéricas que ahí se consignan, pero no el concepto a que se refieren las sumas de dinero correspondientes, ya que no aportó ningún elemento de prueba que demuestre que lo que en ellos se identifica como conceptos "ciento uno", "ciento tres" y "ciento cuatro", corresponden, respectivamente, al pago de los días festivos, vacaciones y prima vacacional; habida cuenta que, como la prueba documental es la constancia reveladora de un hecho determinado, lógicamente su alcance conviccional no puede ir más allá de lo que en ella se contiene, pues de ser así, se desnaturalizaría la prueba de documentos; criterio similar al anterior fue sustentado por este Tribunal Colegiado, al resolver los diversos amparos directos números 230/91 y 346/91; y a propósito del tema de que se trata, cabe señalar que no le era dable a la Junta analizar el talón de pago que ofreció la actora, y con el cual, la quejosa, señala, se comprobó el pago de los días festivos, ya que como se advierte a fojas treinta y cuatro del juicio, ese medio de convicción no fue admitido, circunstancia que impide su examen; asimismo, también intrascendente resulta el hecho que la responsable, en relación al pago de vacaciones y su prima, reclamado, no considerara las tarjetas de asistencia que comprenden del diez al veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, ya que ese documento únicamente prueba que el accionante disfrutó de sus vacaciones dentro del periodo respectivo, pero no justifica que la demandada haya pagado las mismas, como tampoco la prima vacacional, lo que constituye el objeto de las concernientes reclamaciones.

También inoperante deviene el aserto relativo a la prescripción que arguye el quejoso operó en su favor; porque si bien, la Junta, al emitir el laudo reclamado, dejó de analizar la aludida excepción, no obstante que se hizo valer oportunamente por el demandado, en los siguientes términos: "En igual forma que lo mencionado en el inciso anterior, en forma subsidiaria se opone la prescripción para todas y cada una de las reclamaciones que haga el actor después de un año, en los términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo", sucede que, la omisión en que incurrió, es intrascendente y carece de objeto práctico otorgar el amparo impetrado para que la subsane, si se toma en consideración que de lo transcrito se advierte que la demandada opuso esa excepción en forma imprecisa, ya que, no refirió de manera clara la fecha en que debía de comenzar a computarse el término prescriptivo, pues al respecto señaló, que las reclamaciones que haga el actor "después de un año", sin que indicara a qué año se refería; de manera que, como la ambigüedad con que se planteó no dio bases para determinar una fecha cierta en que se estimara empezó a correr la prescripción, entonces, la Junta, al emitir su laudo, tendría que desestimarla por improcedente, en acatamiento a la jurisprudencia 1386 de la Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 2235, del mencionado Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: "PRESCRIPCION, EXCEPCION DE.-Al oponerse la excepción de prescripción debe indicarse la fecha en que empezó a correr el término, por ser elemento constitutivo de dicha excepción.".

De ahí que, como de todas suertes, si la responsable examinare en su laudo, la excepción de que se habla, su resultado no variaría, como se anotó en líneas anteriores, carece de objeto práctico conceder la protección federal instada para que se subsane la referida omisión.

En cambio, son fundados los motivos de inconformidad en donde se pone de manifiesto que es errónea la consideración de la responsable, por la cual, luego de analizar las tarjetas de asistencia que como prueba aportó la demandada para justificar su excepción al pago de las horas extras que le fueron reclamadas, y al relacionarlas con la demanda y su contestación, concluyó que esa excepción fue obscura e imprecisa y, consecuentemente, estableció condena al pago de esa reclamación; lo anterior es así, toda vez que, como se recordará, la demandada controvirtió el pago de esas horas extras; así, señaló que expresamente se pactó un horario variable dentro de los términos legales; que en ningún momento se ordenó ni autorizó se laboraran esas horas extras; negó que el actor hubiera laborado el tiempo extra que reclamó, y añadió que la entrada y salida de labores de sus subordinados era controlada mediante las tarjetas de asistencia, para acreditar esa excepción, ofreció, entre otras, las diversas tarjetas de asistencia del reclamante a sus labores, que comprenden los periodos del primero de enero de mil novecientos ochenta y ocho al veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y nueve, (que obran en el sobre de pruebas que corre por separado y se tienen a la vista), las cuales merecen valor probatorio pleno, toda vez que no se demostraron las objeciones. En algunas de tales probanzas, como lo apuntó la Junta, como son las relativas a las semanas del tres al nueve de enero, del diez al dieciséis de enero, del veintiocho de febrero al cinco de marzo, del seis al doce y del veinte al veintiséis de dicho mes, así como las del mes de julio, aparece que el actor "checó" esas tarjetas en horarios diversos a los que dijo la demandada se laboraba en último término, es decir, al que alegó asistía de las seis a las catorce horas; sin embargo, ello es intrascendente y no hace, como erróneamente lo estimó la Junta, que exista incongruencia entre el contenido de las tarjetas de asistencia aludidas y el horario que señalaron las partes, si se tiene presente que, como se vio, la demandada señaló que el horario pactado era variable pero siempre del término legal, y que la entrada y salida de los trabajadores a la empresa era controlada mediante esas tarjetas de asistencia, lo cual, inclusive, el propio actor reconoció al replicar; de manera que, si esas documentales, ponen de relieve los días y el horario en que el quejoso se presentó a trabajar en la fuente de trabajo, y las mismas no evidencian impresiones del reloj checador dentro de la jornada de trabajo extraordinaria, que el actor alegó y que dijo era de las diecinueve horas a la una de la mañana los días viernes y sábados de cada semana, no obstante que las tarjetas de asistencia relativas se debían "checar" al presentarse los trabajadores a laborar, ello revela la inasistencia al desempeño de esas horas extras que dijo trabajar, lo que, aparte de resultar congruente con lo expuesto por la patronal en su contestación de demanda, era suficiente para que la Junta la absolviera del pago de las horas extras que le fueron reclamadas; y al no haberlo mirado así, incurrió en una deficiente apreciación de las pruebas en comentario, con lo que violó las garantías individuales de la quejosa.

Consecuentemente, sin necesidad de examinar los conceptos de violación pendientes, dada la preponderancia de los analizados, procede conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal a la inconforme, para el efecto de que, la responsable deje insubsistente el laudo combatido en lo que concierne a las horas extras reclamadas y, en su lugar, pronuncie otro en el que la absuelva del pago de las horas extras reclamadas; debiendo quedar subsistente dicho laudo en todo lo demás.