Se publica íntegra la ejecutoria del amparo directo 350/91:
Fecha: 25-Dic-1988
Resultando
PRIMERO.- Como antecedentes del acto reclamado, de la demanda de garantías y del informe justificado, se desprenden los siguientes datos:
A). José Cruz Cortés Luna y Mariano Laguna Ponce, por escrito presentado el dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y nueve, demandaron de Vallarta Internacional, Sociedad Anónima de Capital Variable, Operadora del Hotel Buganvilias Sheraton, el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: "a). Por el pago de la indemnización constitucional, consistente en tres meses de salario en virtud del despido injustificado del que fueron objeto nuestros representados y como consecuencia el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido injustificado hasta que se cumplimente el laudo que se dicte en este juicio. b). Por el pago de la prima de antigüedad que les corresponde a los trabajadores actores, atento a lo que dispone la fracción III del artículo 162 de la ley de la materia. c). Por el pago de vacaciones, prima vacacional de 1988 y las partes proporcionales de 1989, que le corresponden a cada uno de los trabajadores actores. d). Por el pago de la parte proporcional del aguinaldo de 1989, que les corresponde a los trabajadores actores. e). Por el pago legal de reparto de utilidades de 1988 y la parte proporcional de 1989, que les corresponde a cada uno de los trabajadores actores. f). Por el pago legal de los días festivos 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 6 de julio, 16 de septiembre, 4 y 25 de diciembre de 1988 y el 1o. de enero de 1989, para el primer actor, y para el segundo actor, el 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre, 20 de noviembre, 1o., 4 y 25 de diciembre de 1988 y el 1o. de enero de 1989. g). Por el pago de las horas extras de las 19:00 a las 01:00 horas, todos los días viernes y sábados, ya que laboraron y nunca les han sido pagadas, tales como fueron los viernes 5, 12, 19 y 26 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 1, 8, 15, 22 y 29 de marzo, 1o., 8, 15, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1o., 8, 15, 22 y 29 de julio, 5, 12, 19 y 26 de agosto, 2, 9, 16, 23 y 30 de septiembre, 7, 14, 21 y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de diciembre de 1988, 6 y 13 de enero de 1989 y los sábados 6, 13, 20 y 27 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 2, 9, 16, 23 y 30 de marzo, 2, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14, 21 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16, 23 y 30 de julio, 6, 13, 20 y 27 de agosto, 3, 10, 17 y 24 de septiembre, 1o., 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17, 24 y 31 de diciembre de 1988, 7 y 14 de enero de 1989, para ambos trabajadores actores. h). Por el pago de salario del día 15 de enero de 1989, para ambos trabajadores actores, toda vez que lo laboraron y nunca les ha sido pagado por la fuente de trabajo demandada, para ambos trabajadores actores. i). Por el pago que debió de haber efectuado la demandada al Instituto Mexicano del Seguro Social, para el segundo trabajador actor, ya que desde que empezó a laborar hasta la fecha del injustificado despido nunca le hicieron nugatorios los derechos y beneficios a los que es acreedor. j). Por el pago que debió de haber efectuado la demandada al Infonavit, para ambos trabajadores, ya que desde que empezaron a laborar hasta la fecha del injustificado despido nunca han sido inscritos, por lo que le hicieron nugatorios los derechos y beneficios a los que son acreedores. k). Por el pago de las aportaciones y productos de la caja de ahorros, para el primer trabajador actor, toda vez que semanalmente le descontaban la cantidad de $20,000 (veinte mil pesos 00/100 M.N.), mismos que nunca le han sido pagados al primer trabajador actor. l). Por el pago de los salarios desde el 5 de febrero de 1988, hasta el día 10 de octubre de 1988, toda vez que lo laboró y nunca recibió pago alguno, para el segundo trabajador actor, alegando la fuente de trabajo demandada que lo tenía laborando en periodo de prácticas.".
Fundaron su demanda en los siguientes hechos: "1. El trabajador actor José Cruz Cortés Luna, ingresó a laborar para la fuente de trabajo demandada el día 10 de julio de 1984. Siendo contratado por el señor Matías Navares, gerente de lavandería, haciéndolo firmar durante el primer año de trabajo contratos de trabajo (sic) por 28 o en su defecto por 56 días y para que desempeñara el puesto de supervisor de lavandería otorgándole la planta al un año (sic) de laborar para la fuente de trabajo demandada. El 25 de agosto de 1986, le hicieron firmar un contrato de prácticas por 90 días, para que desempeñara el puesto de ayudante de mesero, de las 19:00 a la 1:00 horas, en el restaurante de la fuente de trabajo demandada, además de su puesto de supervisor de lavandería y al término de dicho contrato lo cambiaron al puesto de ayudante de mesero. El trabajador actor Mariano Laguna Ponce, ingresó a laborar para la fuente de trabajo demandada el día 5 de febrero de 1988, siendo contratado por el señor Juan José Muro, gerente de alimentos y bebidas de la fuente de trabajo demandada, mismo que lo hizo firmar un contrato de prácticas por tiempo indefinido y para que desempeñara el puesto de pluma y al mes lo ascendió al puesto de ayudante de mesero. Aclaramos a su señoría que la fuente de trabajo demandada nunca les cubrió los salarios correspondientes a los trabajadores actores durante el tiempo que laboraron las supuestas prácticas que no fueron otra cosa que la jornada de trabajo normales. 2. Las actividades del primer actor cuando desempeñó el puesto de supervisor de lavandería consistieron en supervisar que se lavara, se planchara, secara la ropa del hotel, checar entrada y salida del personal a su cargo, checar la maquinaria, checar los productos químicos para la ropa, vigilar que se aplicaran en la forma debida y el tiempo de uso, la ropa en las máquinas y todas las demás inherentes a su puesto. Cuando el segundo actor desempeñó el puesto de pluma, sus actividades constían en montar estenes, ofrecer café, limpiar los muebles de estenes, hacer los pedidos de lo que se ocupara en el estén y todas las demás actividades inherentes a su puesto. Cuando los trabajadores actores desempeñaron el puesto de ayudante de meseros, sus actividades consistían en montar las mesas, sacar el servicio de la cocina, llenar mermeladeras y azucareras, tener pan partido y limones, mantequilla preparada, traer mantelería limpia y llevar la sucia a la lavandería y obedecer todas las órdenes e indicaciones que les diera el mesero o en su defecto el capitán de meseros y todas las demás actividades inherentes a su puesto. 3. Siempre realizaron su trabajo con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, en la forma y lugar convenido, bajo las órdenes de su patrón o en su defecto de su representante legal a cuya autoridad siempre estuvieron sometidos en el desempeño de sus labores. 4. El horario de trabajo normal era de las 07:00 a las 15:00 horas diariamente, pero además los viernes y los sábados de cada semana los obligaban a trabajar en los eventos a los que los mandaba el capitán de meseros de las 19:00 a las 01:00 horas, bajo el apercibimiento de que si no cumplían con el evento los castigarían o los mandaban a otro departamento de trabajo, y además nunca recibieron pago alguno por este trabajar (sic) en estos eventos. 5. El primer trabajador actor descansaba los días jueves de cada semana y el segundo trabajador actor descansaba los días miércoles de cada semana. 6. Los trabajadores actores desconocen e ignoran si existía reglamento interior de trabajo alguno, ya que la fuente de trabajo demandada nunca los enteró o puso de su conocimiento sobre la existencia del mismo. 7. Los trabajadores actores actúan por su propio derecho. 8. Los trabajadores actores tenían un salario diario de $7,205.00 (siete mil doscientos cinco pesos 00/100 M.N.), mismos que cuando se los pagó la fuente de trabajo demandada, lo hizo los días miércoles de cada semana, con el único requisito de que firmara la nómina correspondiente, que para tal efecto elaboraba. 9. El día 15 de enero de 1989, aproximadamente a las 12:00 horas, frente al bar y a un lado de la caja del restaurante El Mirador de la fuente de trabajo demandada, se presentó el señor Lorenzo Vargas, auditor interno y el señor Adalberto Peña, capitán de meseros, y el primero les manifestó a los trabajadores actores que tenía sospechas de que estaban robando al hotel, así que desde este momento están despedidos, pasen al departamento de recursos humanos a que firmen su renuncia, si no (sic) quieren que hagamos el argüende en grande, esto sucedió delante de Joaquín Castillón Cázares y Tomás Sánchez Robles, en virtud de que en ningún momento los trabajadores actores han dado motivo para ser despedidos ni justificada ni mucho menos injustificadamente nos vemos en la necesidad de ejercitar la acción del despido injustificado en contra de la fuente de trabajo demandada o quien resulte ser su propietario o representante legal.".
B). La parte demandada, durante el desarrollo de la etapa procesal respectiva, controvirtió la reclamación en los términos siguientes: "A nombre de mi representada, me referiré en primer término a la antigüedad y las condiciones, bajo las cuales los demandantes prestaron sus servicios: II.1. Antigüedad: José Cruz Cortés Luna ingresó el día 10 de julio de 1984 y Mariano Laguna Ponce, el día 11 de octubre de 1988. II.2. Actividad: Desempeñaron las inherentes al puesto de ayudante de mesero. II.3. Horario: estaba comprendido de las 6:00 a las 14:00 horas, con media hora de descanso, que tomaban a criterio, ordinariamente para tomar alimentos. II.4. Salario: $7,205.00 diarios, que se les cubría los miércoles de cada semana, firmando de conformidad los recibos correspondientes. II.5. Día de descanso: José Cruz Cortés Luna los jueves de cada semana y Mariano Laguna Ponce, los miércoles de cada semana. Capítulo III. A las prestaciones: III.1. La parte actora carece de acción o derecho para reclamar los pagos de tres meses de salario, como indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad, en virtud de que en ningún momento fue despedido de su trabajo y no se satisfacen los supuestos jurídicos necesarios, para que se genere en su beneficio el ejercicio a tales acciones. III.2. La demandante carece de acción o derecho para reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional de 1988, en virtud de que oportunamente le fueron cubiertas tales prestaciones; en los términos de los artículos 79 y 80 de la Ley Federal del Trabajo y sin que ello implique reconocimiento del supuesto despido que argumentan, se les reconoce el derecho a la parte proporcional de tales prestaciones, correspondientes a 1989. III.3. De igual manera a lo mencionado al final del punto anterior y en los términos del artículo 87 de la ley de la materia, se les reconoce el derecho al pago proporcional de aguinaldo del año de 1989. III.4. Este H. tribunal es incompetente para conocer de cuestiones relativas al reparto de utilidades, hasta en tanto no sean establecidas las mismas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, además que la actora carece de acción o derecho para reclamar tales prestaciones. III.5. La demandante carece de acción o derecho para reclamar el pago de los días festivos que enumera, en virtud de que siempre y oportunamente le fueron cubiertos, habiendo firmado de conformidad los recibos correspondientes. III.6.I. La parte actora carece de acción o derecho para reclamar el pago de las horas extras que menciona en el inciso g) del capítulo de prestaciones, que se contesta. III.2. En ningún momento se les ordenó, ni autorizó ni laboraron el tiempo que reclaman. III.6.3. En el contrato de trabajo expresamente se pactó entre el patrón y los actores, que para laborar tiempo extra era indispensable, orden o autorización escrita del patrón. III.6.4. En ningún momento se les autorizó a registrar su tarjeta de asistencia antes de la hora de entrada ni después de su hora de salida, pactadas. III.6.5. La asistencia, la hora de entrada y de salida a la empresa es controlada, mediante la tarjeta de asistencia de cada uno de los actores y tan son improcedentes sus reclamaciones y tan se están conduciendo con falsedad, que como se podrá demostrar, ni siquiera laboraron todos y cada uno de los días que se enumeran, menos pudieron haber laborado las jornadas extraordinarias que indebidamente reclaman. Esto sin que implique reconocimiento alguno del tiempo extra que se reclama. III.6.6. En igual forma que lo mencionado en el inciso anterior, en forma subsidiaria, se opone la prescripción para todas y cada una de las reclamaciones que hace el actor después de un año, en los términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo. III.7. Se encuentra a disposición de los demandantes el salario correspondiente al día 15 de enero de 1989, ya que han dejado de comparecer a recibirlo. III.8. Este H. tribunal es incompetente para conocer de cuestiones relativas al Instituto Mexicano del Seguro Social e Infonavit, además los demandantes carecen de acción o derecho para reclamar tales pagos, pues no son prestaciones que deban cubrírseles, por lo que si consideran tener algún derecho deberán ocurrir a tales instituciones. Esto desde luego sin que implique reconocimiento de los hechos que falsamente narran y de los derechos que reclaman. La empresa siempre y oportunamente ha cumplido con tales obligaciones y se insiste, que en ningún momento existió despido. III.9. Las aportaciones que haya hecho el demandante (sic) a la caja de ahorros se encuentran a su disposición en la misma, sin que la empresa intervenga en la administración de dicha caja, ya que se concreta a retener a los ahorradores y enterar las cantidades respecivas a la caja. Ignorando si les han sido o no pagados los abonos, pero en caso negativo, como ya indiqué se encuentran a su disposición en la caja respectiva. III.10. El demandante carece de acción o derecho para reclamar el pago de salarios del 5 de febrero de 1988 al 10 de octubre del mismo año. Sin que implique reconocimiento de que hubiera laborado ese tiempo, se hace valer la obscuridad, ya que no precisa los supuestos días que laboró, dejando en estado de indefensión a mi representada. Capítulo IV. A los hechos: IV.1.1. Respecto de la antigüedad se ratifica lo expuesto en el punto II.1. de este escrito. IV.1.2. Se ratifica lo expuesto en el punto II.2, respecto de la actividad. IV.1.3. Se niega que se les haya obligado a firmar un contrato de prácticas. IV.1.4. Sin que implique reconocimiento de que se les haya contratado y se hayan desempeñado como "practicantes", se hace valer la obscuridad, pues omiten señalar quién supuestamente los obligó a firmar tal contrato, omitiendo circunstancias de lugar, tiempo y modo. IV.2. Se reconocen las actividades que desempeñaron, dentro de su horario pactado, ya indicado, como ayudantes de mesero y como supervisor de lavandería, José Cruz Cortés Luna, negándose que se hayan desempeñado como pluma en la forma que indican. IV.3. Se reconoce que durante el tiempo que prestaron sus servicios para mi representada, desempeñaron los mismos, dentro de una jornada legal de trabajo pactada, con ciertas omisiones y deficiencias, sin que la empresa hubiere ejercitado los derechos que la tales (sic) casos la ley le concede. IV.4.1. Expresamente se pactó en el contrato individual de trabajo que el horario sería variable, dentro de los términos legales, por lo que podía ser de 7:00 a 15:00 horas, como señalan; pero como ya se indicó al final estuvieron laborando de las 6:00 a las 14:00 horas, con media hora de descanso. IV.4.2. Se niega que se les hubiera obligado a que hubieren prestado sus servicios en el tiempo extra que señalan; en obvio de repetición se reproduce lo expresado en los diferentes incisos del punto 6 del capítulo III del presente escrito. IV.5. Se reconoce el día de descanso que indica; aunque debo manifestrar que igualmente se pactó que sería variable, según las necesidades del servicio. IV.6. Es falso que los actores desconocieran la existencia del reglamento interior de trabajo; ya que además a disposición de los empleados se encuentra un ejemplar del mismo en el tablero que para tal efecto se colocó a un lado del reloj registrador. IV.7. Si los actores actúan por su propio derecho, debe tenerse por no interpuesta la demanda, que firman terceros. IV.8. Se reconoce el salario, ratificándose lo expuesto en el punto II.4. de este escrito. IV.9.1. Se niega por ser falso el punto 9 de hechos de la demanda. IV.9.2. En ningún momento existieron tales hechos, en que pretende fundar su acción la parte actora. IV.9.3. En ningún momento el día y la hora en que indican se presentaron los señores Lorenzo Vargas y Adalberto Peña. IV.9.4. En ningún momento el señor Lorenzo Vargas les expresó las palabras que le atribuyen. IV.9.5. En ningún momento se les despidió. IV.9.6. Al no existir los hechos, menos pudieron ser presenciados por persona alguna, ni tenían la necesidad de presentar la demanda que resulta infundada e inmotivada.".
Tal contestación de demanda fue ampliada como sigue: "... permitiéndome agregar en este acto y respecto del punto 9, del capítulo VI y como inciso 7, lo siguiente: Tan son falsos los hechos que en dicho punto IX de la demanda, se contienen, pues el día 15 de enero de 1989, en ningún momento existió entre los demandantes y el Sr. Lorenzo Vargas, lo cierto es que los actores laboraron normalmente su jornada de trabajo, habiendo registrado su hora de entrada, José Cortés dice (sic) José Cruz Cortés Luna, a las 5:55 y su hora de salida a las 13:58 del citado día 15 de enero y Mariano Laguna Ponce, registró en su tarjeta correspondiente la hora de entrada a las 5:48 y la hora de salida a las 13:58 Hrs. Por lo que solicito se me tenga por contestada la demanda y por opuestas las excepciones y defensas que de lo contestado se desprende, a fin de que oportunamente se declare la improcedencia de las acciones ejercitadas y se absuelva a la demandada de las prestaciones que se le reclaman.".
C). Las partes replicaron y contrarreplicaron, respectivamente, en los siguientes términos: "Que en vía de réplica deseo significar (sic) a su señoría, la mala fe con que se conduce la demandada y, siendo dice (sic) diciendo que los actores el día 15 de enero de 1989, checaron su tarjeta de asistencia cuando la verdad en la tomaduría de tiempo de la caseta que existe en la seguridad de la fuente de trabajo demandada, dentro de ella se encuentra el reloj checador y las tarjetas de asistencia a disposición del agente de seguridad en turno para que, cuando se presenten los trabajadores les den su número de tarjeta y el agente de seguridad la cheque, al estar a la disposición de la empresa las tarjetas de asistencia en todo momento a libre albedrío de la demandada y de acuerdo a sus necesidades checan las tarjetas, pero que conste que la checada de salida del propio 15 de enero de 1989, y sin conocer las pruebas que ofrecerá la demandada fue hecha (sic) por el encargado de la tomaduría de tiempo porque como se expresa en el hecho 9 de la demanda, ellos fueron despedidos a las 12:00 horas del 15 de enero de 1989, réplica la anterior que solicito sea tomada en cuenta por este honorable tribunal, para todos los efectos legales a que haya lugar. A continuación a solicitud del apoderado especial de la parte demandada se le concede el uso de la voz y dijo: Las manifestaciones que en vía de réplica expresa el apoderado especial de la parte actora, en concepto del suscrito, no dejan de ser afirmaciones gratuitas subjetivas, pendientes y pretendiendo con ello fundar el despido que argumenta en su demanda, en la que expresamente reconoce haber laborado el día 15 de enero de 1989.".
SEGUNDO.- Concluida la tramitación del juicio laboral citado, la Junta responsable dictó el laudo combatido, cuya parte conducente dice: "III. De autos se desprende en especial de la demanda que el trabajador (sic) actor trata de entablar la relación obrero patronal, y éste al dar contestación (sic) a la demanda y específicamente en su capítulo de hechos de su contestación, en los puntos 1, 2 y 3 reconoce la existencia de la relación de trabajo con el actor (sic), por lo tanto dicha relación queda acreditada en los términos del artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo. IV. Entrando al estudio y análisis del presente conflicto laboral, se tiene al trabajador actor José Cruz Cortés Luna, reclamando como acción principal la indemnización constitucional, consistente en 3 meses de salario. Manifestando que con fecha 15 de enero de 1989, aproximadamente a las 12:00 horas frente al bar y a un lado de la caja del restaurant El Mirador de la fuente de trabajo demandada, se presentó el señor Lorenzo Vargas auditor interno y el señor Adalberto Peña capitán de meseros y el primero le manifestó al actor que tenía sospechas de que estaba robando al hotel, así que desde este momento estas despedido, y que pasara al departamento de recursos humanos y que firmara su renuncia, si no quieres que hagamos el argüende en grande. La demandada, al dar contestación, manifiesta: Se niega por ser falso el punto nueve de hechos de la demanda, en ningún momento existieron tales hechos en que pretende fundar su acción la parte actora. En ningún momento, el día y hora en que indica se presentaron los señores Lorenzo Vargas y Adalberto Peña, en ningún momento el señor Lorenzo Vargas le expresó las palabras que le atribuye, en ningún momento se le despidió (sic), al no existir los hechos menos pudieron ser presenciados por persona alguna, ni tenía necesidad de presentar la demanda que resulta infundada y motivada (sic), asimismo en su aclaración agrega: Manifestando que son falsos los hechos de dicho punto porque el día 15 de enero de 1989, en ningún momento existió entrevista ni intercambio de palabras entre el demandante ni el señor Lorenzo Vargas, lo cierto es que el actor laboró normalmente su jornada de trabajo, habiendo registrado su hora de entrada a las 5:55 hrs. y su hora de salida a las 13:58 hrs. del citado día 15 de enero de 1989. Por consiguiente y de acuerdo a los criterios sustentados por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, la carga de la prueba corresponde a la parte demandada, a ésta le corresponde demostrar sus excepciones que hizo valer, de acuerdo a la jurisprudencia que se encuentra en el Apéndice 1975, Quinta Parte, Cuarta Sala, tesis 65, páginas 74 y 75 y que se transcribe literalmente: `DESPIDO DEL TRABAJADOR. CARGA DE LA PRUEBA.- En los conflictos originados por el despido de un trabajador toca a éste probar la existencia del contrato de trabajo y el hecho de no estar laborando, cuando estas circunstancias sean negadas por el patrón, mientras que a este último corresponde demostrar o si bien el abandono o bien los hechos que invoque como causa justificada de rescisión de contrato.'. Supuestos jurídicos que se reúnen en la litis procesal y del presente juicio, por lo que en ese orden de ideas queda entablada la litis y la carga de la prueba corresponde a la parte demandada, es por ello que en primer término se procede a analizar las pruebas ofrecidas por ésta. Confesional a cargo del trabajador actor, su desahogo se detecta a fojas 50 y 50 anverso de autos, se advierte que esa prueba no le beneficia a la demandada, por lo que en dicha probanza no se le desprenden (sic) que esta misma acredite la excepción que hace valer de que al actor no se le rescindió de su trabajo. La testimonial, por ende no le beneficia toda vez que se le tuvo por perdido el derecho de desahogar dicha probanza. Documental privada, consistente en recibo respectivo de salario, y firmado por el actor, dicha probanza no es la idónea para acreditar la excepción principal hecha valer por la demandada, cabe advertir que para efectos de la acción principal, la que interesa es la documental privada consistente en la tarjeta de asistencia del periodo comprendido del 15 al 21 de enero de 1989 y firmada por el trabajador actor, esta documental para efectos de la excepción principal, es de otorgársele valor probatorio en beneficio de la parte demandada, pues si bien es cierto que la confesional a cargo de el actor no la reconoció, cabe señalar que a él corresponde acreditar esas cuestiones, además demostrar las manifestaciones hechas por lo que ve a la réplica que hizo valer con relación al chequeo de la tarjeta de asistencia en cuestión, la cual no demostró con las pruebas aportadas en el presente juicio, de ahí que al ser desvirtuado en su integridad la tarjeta de asistencia y lo que ahora interesa la tarjeta de asistencia (sic) comprendida del 15 a 21 de enero de 1989, este documento merece pleno valor en favor de la demandada, pues con tal documento acredita que el trabajador laboró el día 15 de enero de 1989, dentro de un horario comprendido de las 5:55 y con una hora de salida de las 13:58, por lo tanto no se pudo dar el despido que el actor alude, en su demanda, no pudo ser despedido el 15 de enero de 1989 a las 12:00 horas, toda vez que como ya se manifestó el actor el día ya referido checó su tarjeta de salida a las 13:58 horas, por lo tanto no hubo ruptura del vínculo de la relación de trabajo, y no pudo ser despedido a las 12:00 horas el día 15 de enero de 1989, por lo que este documento merece pleno valor probatorio en favor de la demandada. A continuación, y aun sin corresponderle la carga de la prueba a la parte actora, y para efectos de no violarle sus garantías, se procede a analizar las pruebas. Confesional a cargo del absolvente Guillermo del Río Lara, probanza que su desahogo se detecta a fojas 48, 48 anverso y 49 de autos, no le beneficia a su oferente porque con dicha probanza no acredita el despido que alude en su demanda. Confesional a cargo de Lorenzo Vargas, su desahogo se aprecia a fojas 49 y 49 anverso, tampoco le beneficia a la parte actora porque con dicha probanza no acredita que haya sido despedido el actor como lo menciona en su demanda. Testimonial por ende que no le beneficia, toda vez que se le tuvo por perdido el derecho de desahogar dicha probanza. La prueba de inspección ocular que le fue admitida para efectos de acreditar la acción principal tampoco le beneficia, por no ser la prueba idónea. Ahora bien, analizadas que son la totalidad de las pruebas por las partes a conciencia, a verdad sabida, buena fe guardada, conforme a los lineamientos de la ley de la materia y aunadas a las presuncionales, legales y humanas e instrumental de actuaciones el juzgador concluye que la parte actora, con la totalidad de las pruebas aportadas no acredita el despido que alude en su demanda, pero cuestión jurídica no le perjudica por no corresponderle la carga de la prueba, pero no obstante de ello y correspondiéndole la carga procesal a la parte demandada, ésta con las pruebas aportadas y para efectos de lo que interesa en la litis o sea la demandada (sic) con la prueba documental que ofreció y consistente en la tarjeta de asistencia comprendida del periodo del 15 al 21 de enero de 1989, documento que aparece firmado por el actor y si bien es cierto que éste se inconformó con tal documento en los términos de su réplica, pero dicha réplica no la acreditó con prueba alguna, de la prueba confesional a su cargo se advierte que tampoco reconoció la documental antes anunciada, pero a él le correspondió desvirtuar ese documento, lo que no aconteció, por lo tanto merece credibilidad en favor de la demandada, a este proceder sirve de apoyo la jurisprudencia que a continuación se transcribe: "DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO DEMANDANTE, VALOR PROBATORIO DE LOS.- En caso de objeción de documentos que aparecen firmados por el propio objetante, corresponde a éste acreditar la causa que invoque como fundamental en su objeción y si no lo hace así, dichos documentos merecen credibilidad plena.". Jurisprudencia Apéndice 1985, Quinta Sala, Cuarta Sala, tesis 76, página 84, por lo tanto en apoyo a esta jurisprudencia la documental consistente en tarjeta de asistencia que comprende el periodo del 15 al 21 de enero de 1989, valor en beneficio de la demandada, pues con tal demuestra que efectivamente al actor no se le despidió injustificadamente de su trabajo el 15 de enero de 1989, sino que éste laboró dicho día hasta 13:58 horas. (sic), sin poder ser despedido el día ya referido a las 12:00 Hrs., sino que éste después de las 12:00 Hrs., siguió prestando sus servicios, checando su tarjeta de asistencia a las 13:58 horas, cabe entender que por encontrarse firmada por el actor y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales el hecho de que se encuentra firmada implícitamente significa hacer lo propio con el texto del mismo, por lo tanto se demuestra que el actor el día 15 de enero de 1989 a las 12:00 horas por lógica jurídica no se pudo dar el despido que alega el actor, pues como quedó demostrado que en esa fecha y después de las 12:00 horas continuó su relación de trabajo con la empresa, o sea que checó su salida a las 13:58 horas, no hubo ruptura del vínculo laboral, prueba de ello que posteriormente a esa hora siguió prestando sus servicios, pues la demandada lo demostró con la tarjeta de asistencia ya aludida que continuó prestando sus servicios a las 13:58 horas, por lo tanto no se le impidió que siguiera prestando sus servicios, y la demandada acredita su excepción y como consecuencia se demuestra que el actor no se ajusta a lo previsto por el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, en ese orden de ideas, ahora es procedente y se procede (sic) a absolver a la fuente de trabajo demandada, al pago de indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad en virtud de que éstas siguen la suerte de la acción princial la cual no se acreditó en autos, motivos y fundamentos ya expuestos.V. Reclama la parte actora el pago de vacaciones, prima vacacional del año de 1988 y las partes proporcionales de 1989, así como el aguinaldo en su parte proporcional de 1989, como lo refiere en sus incisos b), c) y d) de sus capítulos de prestaciones de su demanda, y la demandada al dar contestación a la demanda, en cuanto a estos puntos manifiesta: La demandante carece de acción y derecho para reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional de 1988, en virtud de que oportunamente le fueron cubiertas tales prestaciones, asimismo reconoce el derecho a la parte proporcional de tales prestaciones correspondientes al año de 1989, así como el aguinaldo del año ya mencionado, en cuanto a estas prestaciones y de conformidad con los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a la parte demandada, y ésta con la prueba documental privada marcada con el número 6, con los recibos respectivos de salario, con ninguno de ellos acredita que la demandada le haya cubierto al actor lo correspondiente a las prestaciones que se mencionan en el año de 1988, porque con los mismos recibos de pago firmados por el actor, tampoco se advierte que los pagos que se le hizo sean alguno por concepto de vacaciones, prima vacacional de 1988, pues esos conceptos no se desprenden de dicho documento, por lo tanto al omitir la descripción de esos conceptos, a este Tribunal le resulta imposible llegar al convencimiento de que alguno de ellos trate el pago que trata de probar la demandada, en ese orden de ideas, la demandada no acredita haber cubierto al actor dichas prestaciones, y por lo que respecta al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo de 1989, reconoce el adeudo de la parte proporcional del 1989 (sic) de las prestaciones ya referidas, por lo tanto es procedente y se procede (sic) a condenar a la demandada a que pague al trabajador actor José Cruz Cortés Luna, vacaciones, prima vacacional del año de 1988, así como la parte proporcional de 1989, en cuando al aguinaldo, motivos y fundamentos ya expuestos. VI. La parte actora reclama el pago de días festivos, el pago de salario del día 15 de enero de 1989 y salarios retenidos como lo refiere en los incisos f), h) y l) del capítulo de prestaciones de su demanda, la demandada en cuanto a estas prestaciones manifiesta: En cuanto a los días festivos que enumera carece de acción y derecho para reclamar, en virtud de que siempre y oportunamente le fueron cubiertos habiendo firmado de conformidad los recibos correspondientes, asimismo manifiesta en cuanto al día 15 de enero de 1989, se encuentra a su disposición el salario correspondiente a dicho día, y en cuanto a los salarios retenidos, manifiesta el demandante carece de acción y de derecho para reclamar se dice (sic) en cuanto a estas prestaciones y de acuerdo a los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de conformidad con los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a la demandada en cuanto a los días festivos que refiere la parte actora y como ya ha quedado asentado, que la demandada refiere (sic) que siempre y oportunamente le fueron cubiertos, y que firma el actor los recibos correspondientes, y es de advertirse que con la totalidad de los recibos que ofrece la demandada, para acreditar el pago de los días festivos no se desprende en ninguno de ellos, que dichos pagos se hayan hecho por concepto de días festivos, por lo tanto al omitir la descripción de estos conceptos, a esta autoridad le resulta imposible llegar al convencimiento de que se trate del pago que pretende probar la demandada, en ese orden de ideas, la demandada no acredita haber cubierto al actor la prestación respecto a los días festivos que el actor menciona. Y en cuanto al salario correspondiente del día 15 de enero de 1989, en virtud de que la demandada reconoce dicho adeudo, por lo tanto es procedente y se procede (sic) a condenar a la demandada a que pague al trabajador actor José Cruz Cortés Luna, el pago de días festivos que se describen en el inciso f) de su capítulo de prestaciones, así como el pago del día 15 de enero de 1989, motivos y fundamentos ya expuestos. Y en cuanto a los salarios retenidos mencionados en el tercer término de este punto, toda vez que dichas prestaciones corresponden al actor Mariano Laguna el cual en el presente juicio se desistió, por lo tanto es inútil e intrascendente dicha prestación. VII. Reclama la parte actora el pago de horas extras como lo refiere en el inciso g) de su capítulo de prestaciones en cuanto a esa prestación la demandada manifiesta: la parte actora carece de acción y derecho para reclamar el pago de horas extras, porque en ningún momento se le ordenó ni autorizó laborar ese tiempo que reclama, en el contrato de trabajo expresamente se pactó entre el patrón y el actor, que para laborar tiempo extra era indispensable orden o autorización escrita del patrón, y en ningún momento se le autorizó registrar su trabajo (sic) tarjeta de asistencia antes de la hora de entrada y ni después de su hora de salida pactada, la cual era controlada mediante tarjeta de asistencia, y tan sólo improcedentes sus reclamaciones, que ésta se está conduciendo con falsedad, por lo que su horario que estuvo laborando era de las 6:00 horas a las 14:00 horas, y se niega que se le hubiera obligado a prestar sus servicios en el tiempo extra que señala, en lo referente a esta prestación de conformidad con los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a la demandada, y ésta con la totalidad de las documentales ofrecidas y que consistieron en las tarjetas de asistencia, se advierte diferentes horarios de chequeo, mientras que por una parte de la contestación de demanda hecha por la demandada, reconoce que el horario del trabajador estaba comprendido de las 6:00 a las 14:00 horas en varias de las documentales, consistentes en tarjetas de asistencia que se encuentran (sic) firmadas por el actor como quedó ya mencionado con anterioridad, que hace lo mismo con el contenido de dicho documento se hace notar que hay chequeos con horarios de 21:45, 23:36, 15:00, 18:25, 19:27, 15:04 horas entre otros, lo que viene a presumir que aparte del horario que menciona la demandada en su contestación de demanda el actor en otros horarios y en ocasiones, prestaba servicios pues algunos de esos documentos consistentes en tarjetas de asistencia, no son congruentes con el horario que menciona el demandado, que refiere que tenía el actor en la prestación de sus servicios y aun de prestación de la contestación (sic) de demanda que en ningún momento se le autorizó registrar su tarjeta de asistencia antes de la hora de entrada o después de la hora de salida, según el horario asignado y luego en el capítulo de hechos en lo que concierne a la contestación reconoce que el horario del actor era variable, que podría ser de las 7:00 a las 15:00 horas, pero que al final estuvo laborando de las 6:00 a las 14:00 horas, de ahí que se considera que en cuanto al horario de labores del actor, la contestación de demanda se encuentra obscura e imprecisa, por lo tanto esta autoridad considera que la parte demandada fehacientemente no acredita que el actor no haya laborado tiempo extraordinario que menciona en el inciso f) del capítulo de prestaciones, porque las tarjetas de asistencia no son congruentes con la contestación de demanda que hace la demandada en cuanto al horario de trabajo y por ello que al no excepcionarse ahora, es procedente y se procede (sic) a condenar a la fuente de trabajo demandada a que pague al actor en su inciso f) del capítulo de prestaciones, motivos y fundamentos ya expuestos. VIII. Reclama la parte actora el reparto de utilidades por lo que respecta a esta prestación, se dejan a salvo los derechos del trabajador, para que los reclame ante la autoridad que corresponda, pues se advierte de autos que no hay elementos de pruebas suficientes para que este tribunal pueda calificar y cuantificar tal prestación. IX. Reclama la parte actora el pago de cuotas que la demandada debió de efectuar ante el I.M.S.S., en cuanto a esa prestación, se dejan a salvo los derechos del trabajador actor, por advertirse del instrumento jurídico laboral que hoy nos ocupa, que no hay elemento convictivo para poder calificar acertadamente el ejercicio del accionante, en cuanto a la petición en comento, suficiente y correcto es dejar a salvo sus derechos para que los reclame ante la autoridad que corresponda. X. Reclama la parte actora el pago de cuotas que la demandada debía de efectuar ante la Infonavit (sic), en lo que respecta a esta prestación, de acuerdo a los criterios sustentados por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, la carga de la prueba le corresponde a la demandada, y ésta en ningún momento acreditó haber inscrito al actor ante la Institución ya referida, por lo que ahora es procedente y se procede (sic) a condenar a la fuente de trabajo demandada que pague al Infonavit el 5% de salario, tomándose como base el que percibió el que per dice (sic) por todo el tiempo de la relación de trabajo. XI. Reclama la parte actora, el pago de aportaciones y productos de la Caja de Ahorro por la cantidad de $20,000.00 pesos semanales, la demandada al dar contestación en cuanto a dicha prestación manifiesta que se encuentran a su disposición en la misma, en virtud de que la misma demandada reconoce que dichas cantidades fueron descontadas, por lo tanto es procedente y se procede a condenar a la demandada al pago de esta prestación, motivos y fundamentos ya expuestos. Para el pago de estas prestaciones a que se condenó a la fuente de trabajo demandada y que deberá cubrir al trabajador actor José Cruz Cortés Luna, debe de tomarse como base un salario de $7,205.00 diarios, el cual quedó acreditado en autos, que fue el que percibió durante la relación de trabajo, y además no fue objeto de controversia. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 8o., 10, 12, 18, 20, 24, 76, 80, 87, 162, 517, 527, 692, 700, 784, 804, 873, 876, 878, 880, 883, 885 y demás aplicables de la Ley Federal del Trabajo, es de resolverse y se resuelve conforme a las siguientes: PROPOSICIONES: "PRIMERA.- La parte actora acreditó parcialmente sus acciones, y la demandada parcialmente sus excepciones, en consecuencia, SEGUNDA.-Se absuelve a la fuente de trabajo demandada denominada Vallarta Internacional, S.A., en la persona de quien resulte ser su propietario o representante legal, con domicilio ubicado en el kilómetro .999 de la carretera al Aeropuerto Inter dice (sic). Se absuelve a la fuente de trabajo demandada Vallarta Internacional, S.A. de C.V., Operadora del Hotel Bugambilias Sheraton, en la persona de quien acredite ser su propietario o representante legal, con domicilio en el kilómetro .999, de la carretera al Aeropuerto Internacional Gustavo Díaz Ordaz de esta ciudad, del pago de indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad. TERCERA.-Se condena a la fuente de trabajo ya mencionada a que pague al trabajador actor José Cruz Cortés Luna, vacaciones, prima vacacional, en sus partes proporcionales de 1988 y 1989, así como su parte proporcional del último año mencionado, en cuanto al aguinaldo, días festivos, el pago del salario del día 13 de enero de 1989, horas extras, las aportaciones y productos de la caja de ahorro. CUARTA.-Se condena a la demandada a que pague al Infonavit el 5% de salario tomándose como base el que percibió el actor por todo el tiempo de la relación de trabajo, lo anterior en base a lo ya resuelto en los considerandos de la presente resolución. QUINTA.-Por lo que respecta al reparto de utilidades, pago de cuotas al I.M.S.S., se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer ante la autoridad que corresponda. Lo anterior en base a lo ya resuelto en los considerandos de la presente resolución.".
TERCERO.- En contra de tal resolución, la demandada Vallarta Internacional, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso demanda de garantías y admitida que fue, se le dio la intervención que en derecho le corresponde al agente del Ministerio Público Federal; en su oportunidad se turnaron los autos a la Magistrada relatora.
CUARTO.- Este juicio tiene relación con el amparo directo 849/91, promovido por José Cruz Cortés Luna contra el mismo laudo reclamado; y,