AMPARO DIRECTO 5814/95. SEGUROS AMERICA, S.A., HOY SEGUROS COMERCIAL AMERICA, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 5814/95. SEGUROS AMERICA, S.A., HOY SEGUROS COMERCIAL AMERICA, S.A. DE C.V.

Fecha: 04-Feb-1988

El Primer Concepto De Violación Es Inoperante

La cuestión jurídica que constituye el aspecto toral para resolver el concepto de violación en estudio, consiste en determinar si los documentos presentados por la actora, como base de la acción, tienen o no pleno valor probatorio.

Para una mejor comprensión de la pretendida violación, es conveniente precisar los antecedentes de la misma, que se pueden resumir de la siguiente manera:

La actora exhibió como documentos base de la acción diversas constancias presentadas en el expediente 730(09)/2339, formado con motivo de la reclamación presentada por el propio actor en contra de la quejosa, ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, dentro de las cuales varias son copias fotostáticas simples de algunos documentos privados.

La primera parte del artículo 1296 del Código de Comercio, establece que "los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente." Sin embargo, debe entenderse que el precepto de mérito se refiere a documentos privados originales, en virtud de que los artículos 1241 y 1242 del Código en cita, ordenan que los documentos privados deben exhibirse originales, debiendo entenderse también que al señalar el artículo 1205 del mismo ordenamiento, en su fracción III, como medios de prueba a los documentos privados, se refiere a los originales a los que también alude el artículo 1296 citado, ya que el diverso 1297 se refiere al valor de los "documentos simples", carácter que tienen las copias al carbón, fotocopias, etcétera, es decir, documentos distintos a los originales.

Ahora bien, las copias fotostáticas simples de mérito no son susceptibles de hacer prueba plena, sino que su grado de demostración queda solamente en la categoría de indicio, cuya fuerza de convicción, mayor o menor, dependerá de la existencia de otras probanzas sobre los hechos controvertidos, con las cuales puedan ser adminiculadas.

Es aplicable a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número 19, sustentada por este tribunal, publicada en las páginas 54 y 55 de la Gaceta 26 al Semanario Judicial de la Federación, febrero de 1990, que dice: "COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES, CARECEN DE VALOR PROBATORIO SI NO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON ALGUNA OTRA PRUEBA.- Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubieran objetado en autenticidad, toda vez que al faltar la firma autógrafa y no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, y por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria."

Por ende, al tratarse de copias fotostáticas simples, resulta irrelevante que las mismas se hayan objetado o no, ya que la necesidad de dicha objeción sólo se da respecto de los documentos privados, que ya vimos deben ser originales, no de las copias simples.

Por otra parte, la quejosa manifestó que el "actor presenta junto a la demanda, copia certificada del expediente que se formó con motivo de la reclamación presentada ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, por lo que dicha documental prueba en su contra de conformidad con el artículo 1298 del Código de Comercio, en atención de que con las mismas se acredita que el hoy actor en su escrito de queja, manifiesta que el Banco Nacional de México le otorgó un financiamiento para adquirir un automóvil." (foja 10). De acuerdo con lo anterior, la responsable estimó que la demandada hizo suyas las copias simples indicadas porque manifestó que probaban en contra del actor, además, porque aquélla no cuestionó su autenticidad, lo cual es incorrecto, en virtud de que ya vimos que tratándose de copias fotostáticas simples, resulta irrelevante que las mismas se hayan objetado o no, y respecto a la otra cuestión, el hecho de que un documento simple haga prueba plena en contra de su oferente, no implica que tenga la misma eficacia respecto a la contraparte.

Es aplicable a lo anterior, la tesis sustentada por este tribunal, al resolver los asuntos siguientes: amparo en revisión R.C. 44/88, amparo directo D.C. 649/88, amparo en revisión R.C. 1904/95, y amparo directo D.C. 5484/95, promovidos por: Elodia Rodríguez Jiménez, Vicenta Chávez viuda de Alemán, Pedro Bernal Adame y Luz María Campos Gerber, respectivamente, en ejecutorias pronunciadas el 4 de febrero de 1988, 17 de marzo del mismo año, 26 de octubre de 1995 y 9 de noviembre, publicada en la página 214 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo I, Segunda Parte-1, que establece: "- No es válido negar el carácter de prueba a las copias fotostáticas simples de documentos, puesto que no debe pasar desapercibido que conforme a diversas legislaciones, tales documentos admiten ser considerados como medios de convicción. Así el Código Federal de Procedimientos Civiles previene expresamente en su artículo 93, que: `La ley reconoce como medios de prueba: ...VII.- Las fotografías, escritos y notas taquigráficas y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia...' El artículo 278 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece a su vez que para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, el juzgador puede valerse, entre otros elementos probatorios, `...de cualquier cosa...' Dentro de estas disposiciones es admisible considerar comprendidas a las copias fotostáticas simples de documentos, cuya fuerza probatoria mayor o menor, dependerá del caso concreto y de las circunstancias especiales en que aparezcan aportadas al juicio. De este modo, la copia fotostática simple de un documento hace prueba plena en contra de su oferente, porque cabe considerar, que la aportación de tal probanza al juicio lleva implícita la afirmación de que esa copia coincide plenamente con su original. Esto es así porque las partes aportan pruebas con el objeto de que el juzgador verifique las afirmaciones producidas por aquéllas en los escritos que fijan la litis; por tanto, si se aporta determinado medio de convicción es porque el oferente lo considera adecuado para servir de instrumento de verificación a sus afirmaciones. No es de concebirse que el oferente presente una prueba para demostrar la veracidad de sus asertos y que, al mismo tiempo sostenga que tal elemento de convicción por falso o inauténtico, carece de confiabilidad para acreditar sus aseveraciones. En cambio la propia copia fotostática simple no tendría plena eficacia probatoria respecto a la contraparte del oferente, porque contra ésta ya no operaría la misma razón y habría que tener en cuenta, además, que ni siquiera tendría la fuerza probatoria que producen los documentos simples, por carecer de uno de los elementos constitutivos de los mismos, como es la firma autógrafa de quien lo suscribe y, en este caso, la mayor o menor convicción que produciría dependería de la fuerza probatoria que proporcionaran otras probanzas que se relacionaran con su autenticidad."

Por consiguiente, es fundado el motivo de inconformidad relativo a que la responsable no valoró adecuadamente los documentos presentados por la actora como base de la acción, pero esta circunstancia sería insuficiente para modificar el fallo de primera instancia, porque el valor indiciario que tienen dichos documentos sí se encuentra adminiculado con otros medios que robustecen su fuerza probatoria, como a continuación se demuestra:

De las diversas constancias del expediente 730(09)/2339, formado con motivo de la reclamación presentada por el actor en contra de la quejosa, ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, obra una copia certificada del original relativo al informe rendido por la peticionaria, en donde confiesa que "es cierto que mi representada celebró contrato de seguro de automóviles residentes, documentado en la póliza número AN054049, inciso 00001, con vigencia de tres años, iniciándose a partir del 11 de diciembre de 1990." (foja 21). Circunstancia que reiteró al contestar el hecho primero de la demanda, al afirmar que "una vez que al hoy actor le otorgaron el préstamo para adquirir un automóvil automáticamente se estaba adhiriendo a lo previamente convenido entre Banamex y Seguros América, S.A., expidiéndose entonces la póliza de seguro de automóviles número AN054049, designándose como cliente a Banamex, Sociedad Nacional de Crédito y al hoy actor, amparando el vehículo marca Dart Vag, modelo 1988, Registro Federal de Vehículos 8567773, con una vigencia desde el 11 de diciembre de 1990 al 11 de diciembre de 1993 " (foja 10).

En la cláusula octava, punto tercero, párrafo segundo, de la póliza indicada, se convino que "por lo que se refiere a pérdidas totales se estará a la suma asegurada convenida" (foja 5).

En la tarjeta de identificación para seguro de automóviles relativa a la póliza número AN054049, inciso 00001, cuya existencia admitió la quejosa, se estableció en el rubro de "valor convenido", la cantidad de treinta y un millones veinte mil pesos.

En el párrafo segundo del informe indicado y al contestar los hechos segundo y tercero de la demanda, la quejosa reconoció la existencia del siniestro (foja 21 del expediente 730(09)/2339 y foja 10 del juicio natural).

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1287 y 1292 del Código de Comercio, si al contestar la demanda y confesar hechos en diverso instrumento público, la quejosa reconoció la existencia del contrato de seguro, la póliza mencionada, así como la del siniestro, debe considerarse que existe prueba plena en favor del reclamante, al estar debidamente adminiculadas las copias fotostáticas simples señaladas con la confesión de mérito.

Lo dicho pone de relieve lo inatendible del argumento en estudio, porque si se concediera el amparo para que se reparara la violación aducida, al hacerlo la ad quem tendría que percatarse de las consideraciones que se han expuesto, para desestimar las pretensiones de la quejosa, manteniendo así la parte resolutiva en los términos que ahora se encuentra, sin que la concesión de la Protección Federal tuviera los efectos restitutorios inherentes a su naturaleza, por lo que en aras de la economía procesal debe desde luego negarse el amparo en vez de concederlo para efectos.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 445, en la página 783 de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1988, que establece lo siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACION FUNDADOS, PERO INOPERANTES.- Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de conceder para efectos, o sea, que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay que esperar dicha nueva ocasión para negar el amparo que desde luego puede y debe ser negado."

En la última parte del concepto de violación en estudio, la peticionaria manifiesta que la responsable no analizó el agravio relativo al finiquito de primero de diciembre de mil novecientos noventa y dos.