AMPARO DIRECTO 5271/94. MARIA ENGRACIA ANAYA GUTIERREZ Y OTROS.
Fecha: 16-Mar-1988
Considerando
TERCERO.-El estudio de los conceptos de violación que se hacen valer, conduce a determinar lo siguiente: Aducen los peticionarios de amparo, que la Junta señalada como responsable violó en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al no tomar en cuenta que el artículo 25 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones prevé que todos los aumentos en cantidades y porcentajes otorgados a los trabajadores activos se darán por igual a jubilados y pensionados, razón por la cual la Junta responsable debió condenar al demandado al pago de los mismos a favor de los quejosos.
Lo anterior debe desestimarse, toda vez que, con independencia de las razones expuestas por la autoridad del conocimiento su determinación al ser correcta debe prevalecer, atento a que el artículo 25 aludido en el motivo de inconformidad textualmente establece lo siguiente: "Artículo 25. Las jubilaciones y pensiones que entraron en vigor antes del 16 de marzo de 1988, se incrementarán en las mismas fechas y en los mismos porcentajes o cantidades en que se aumenten en forma general los sueldos y prestaciones de los trabajadores en activo, siempre y cuando no rebasen el monto mensual de la jubilación o pensión que les correspondería, conforme al presente régimen.".
Ahora bien, de lo antes transcrito se pone de manifiesto que para que procedan los aumentos a las pensiones y jubilaciones, es necesario que se incrementen en forma general los sueldos y prestaciones de los trabajadores en activo, situación que no acontece en el presente caso, pues los actores únicamente acreditaron los incrementos a los salarios en diversas ramas de especialización, más no así que los aumentos otorgados por el instituto demandado comprendieran a todos los trabajadores a su servicio en forma general; consecuentemente en la especie no se actualiza la hipótesis prevista en el ordenamiento contractual de referencia, de ahí que la absolución decretada por la Junta responsable en nada perjudica a los impetrantes. Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver los diversos juicios de garantías DT.61/93, DT.1131/93.
Se argumenta que la autoridad responsable debió condenar al demandado, a reintegrarles a los actores, el total de las cantidades deducidas correspondientes al impuesto aplicado a la cuantía de su pensión o jubilación mensual, pues éstas se encuentran exentas de gravamen conforme al artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y que asimismo, es aplicable al caso la cláusula 144 del pacto colectivo, en virtud de la cual se debe tomar en cuenta para la cuantía mensual de los actores, su antigüedad.
Es improcedente lo esgrimido, porque de las constancias procesales se advierte que la parte actora, en su escrito de demanda no exigió las prestaciones aludidas en el concepto de violación, esto es, la aplicación de la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo, ni lo concerniente al "gravamen" en las pensiones asignadas a los quejosos, en tales condiciones, es inatendible lo alegado al respecto.
Finalmente arguyen los peticionarios de amparo, que la autoridad laboral indebidamente absolvió al instituto demandado de las asignaciones familiares a que se contraen los artículos 164 y 167 de la Ley del Seguro Social, pues en autos se acreditó que los actores fueron jubilados o pensionados en bienios anteriores al pacto colectivo actual.
Debe desestimarse lo argumentado en el motivo de inconformidad, atento a que, tal como determinó la Junta del conocimiento, el pago de las asignaciones familiares es una prestación de carácter accesorio a la pensión de cesantía en edad avanzada, que fue considerada por la autoridad laboral como improcedente, tomando en cuenta para arribar a esa conclusión, el criterio jurisprudencial 5/93 emitido por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: "SEGURO SOCIAL, LA PENSION DE CESANTIA EN EDAD AVANZADA (LEY DEL SEGURO SOCIAL) ES INCOMPATIBLE CON LA JUBILACION DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL.", consultable en la página 13 de la Gaceta número 62 del Semanario Judicial de la Federación, sustentada al resolver la contradicción de tesis número 74/91. En las relatadas circunstancias, es acertado que la autoridad responsable absolviera al demandado de la referida prestación accesoria, sin que con tal proceder perjudique a los quejosos.
Ahora bien, este tribunal advierte una violación manifiesta a la ley, que amerita la suplencia en los conceptos de violación de conformidad con la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.
En efecto, a foja 30 del laudo impugnado, la autoridad laboral determinó condenar al instituto demandado a "que aumenten en la misma fecha y en los mismos porcentajes y cantidades de los actores en relación directa el incremento de los salarios y prestaciones de los trabajadores en activo, que convino el demandado con su sindicato al modificar las cláusulas 63 bis en su inciso a) y 142 bis del pacto colectivo vigente para el bienio 1989-1991, convenio que celebró con fecha ..."; sin embargo, tal consideración, fue omitida por la autoridad responsable en la parte resolutiva del laudo reclamado, lo que desde luego, contraviene el perjuicio de congruencia previsto en el artículo 842 de la ley de la materia, en perjuicio de los quejosos. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis jurisprudencial emitida por este Tribunal Colegiado, publicada en el Informe de actividades rendido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el año de 1989, del tenor literal siguiente: "LAUDOS, CONGRUENCIA DE LOS.-Las partes considerativas y resolutivas del laudo constituyen elementos de un todo, por lo que ambos textos deben ser congruentes entre sí.".
En mérito de lo anterior, lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable, deje insubsistente el laudo dictado en el expediente laboral 317/91, y en su lugar emita otro en el cual actuando congruentemente, establezca en el punto resolutivo respectivo, la condena decretada al instituto demandado, consistente en el aumento a la pensión de los actores en los términos estrictamente señalados en el considerando tercero de la resolución impugnada, debiendo reiterar los aspectos que no formaron parte de esta concesión.