Se publica íntegra la ejecutoria del amparo directo 394/91:
Fecha: 13-Ene-1989
Considerando
PRIMERO.- La existencia del acto reclamado quedó acreditada con el informe rendido por la autoridad responsable y con las constancias originales que se remitieron para justificarlo.
SEGUNDO.- La sentencia reclamada se apoya en las siguientes consideraciones: "SEGUNDO.-Mediante oficio presentado en esta Sala el 25 de febrero del año en curso, el titular de la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica formuló su contestación a la demanda oportunamente, sosteniendo la validez de la resolución impugnada. TERCERO.- A juicio de los Magistrados integrantes de esta Sala, es infundado el primero de los agravios que se hacen valer por la actora, en cuanto a que indebidamente se desestimó el primero de sus motivos de inconformidad porque es falso que la supuesta generación de recargos se deba al pago extemporáneo del entero provisional del tercer bimestre de 1988, pues el pago realizado fuera del plazo correspondió a ese mismo bimestre, según se desprende del acuerdo 1154/88.- En efecto, se estima infundado el argumento antes mencionado porque la circunstancia de que en el acuerdo 1154/88 no se haga constar que el pago extemporáneo que motivó la liquidación de los recargos consista en el entero provisional del tercer bimestre de 1988, no constituye prueba suficiente de que el Instituto demandado haya motivado incorrectamente la liquidación de recargos emitida a la hoy actora, pues la única prueba suficiente para ello sería la que acreditara que la empresa accionante efectuó el pago oportuno del entero provisional del tercer bimestre de 1988, por lo que, si en el caso no se acredita que se haya efectuado dentro del plazo establecido el pago correspondiente al entero provisional del tercer bimestre de 1988, debe estimarse que no se desvirtúan los motivos señalados por el instituto demandado para exigir el crédito confirmado en la resolución impugnada, por lo que es lógico que se desestimó correctamente el primer motivo de inconformidad que se hizo valer en tal sentido. Por otra parte, esta juzgadora estima que es insuficiente para declarar la nulidad del acuerdo impugnado el argumento que se hace valer por la actora en el sentido de que debió dejarse sin efectos el crédito recurrido, toda vez que el instituto demandado omitió señalar el año correspondiente a la Ley de Ingresos de la Federación, cuyo artículo 5o. se invoca como su fundamento, pues si bien es cierto que la Ley de Ingresos de la Federación, tiene como característica principal su anualidad, esto es, su vigencia limitada a un año de calendario específico, el que en el crédito confirmado en el acuerdo impugnado no se haya indicado el o los años a que corresponde a la ley que le sirvió de fundamento, no es razón suficiente para concluir que no se cumplió con el requisito de la debida fundamentación de la liquidación de recargos de referencia, ya que si la hoy actora consideró que dicha liquidación no cumplía con el requisito en mención, debió demostrar que el importe de los recargos que se le determinaron no corresponde a la tasa respectiva que se estableció en la Ley de Ingresos aplicable en el periodo por el que precisamente se consideró que incurrió en mora y no simplemente alegar que no se le señaló como año al que corresponde la Ley de Ingresos en que se apoya el crédito en cuestión, pues, se insiste, sólo le causaría agravio a la determinación de recargos en mención, cuando se acreditara que su importe no corresponde a la tasa aplicable de acuerdo a la Ley de Ingresos vigente durante el periodo en que incurrió en mora, por lo que debe desestimarse por insuficiente el argumento antes referido. CUARTO.-Los magistrados integrantes de esta Sala estiman infundado el segundo de los agravios planteados por la demandante en el que se sostiene que indebidamente se desestimó el segundo de sus motivos de inconformidad, ya que la liquidación recurrida carecía del señalamiento de los nombres de los trabajadores por los que supuestamente se cubrieron fuera del plazo las cuotas obrero patronales. En efecto, se estima infundado el agravio antes mencionado porque es exorbitante la pretensión de la actora en el sentido de que el instituto demandado debió mencionar en la liquidación de recargos emitida a su cargo, los nombres de los trabajadores respecto de los que se pagaron extemporáneamente las cuotas obrero patronales, toda vez que tal dato no es relevante para considerar que su mención es indispensable en la motivación de una liquidación de recargos o bien el pago bimestral de las cuotas obrero patronales que se haya efectuado fuera del plazo establecido. Lo anterior es así porque la determinación de recargos sólo requiere como motivación el señalamiento de las circunstancias que son condición necesaria para actualizar los supuestos contemplados en la ley como elementos esenciales de la generación de la obligación de pagar recargos, de manera que, si la obligación de pagar recargos se genera por el pago extemporáneo de una contribución, es indiscutible que la motivación de la resolución que determine dicha obligación sólo consiste en el señalamiento de la identificación de la contribución de que se trate, la fecha en que de acuerdo a la ley debió pagarse y la fecha en que se realizó efectivamente su pago, por lo que si el Instituto demandado efectuó tales señalamientos en la liquidación de recargos que se confirman en el acuerdo impugnado, es procedente concluir que acertadamente se desestimó el segundo de los motivos de inconformidad planteados, pues, como se dijo antes, el nombre de los trabajadores por los que se pagó las cuotas obrero patronales extemporáneamente no constituye un elemento necesario para la motivación de la referida liquidación de recargos. QUINTO.-Los Magistrados integrantes de esta Sala también estiman infundado el tercero de los agravios que se hacen valer por la actora, en el sentido de que el instituto demandado debió dejar sin efectos el crédito recurrido porque la falta de pago oportuno de las cuotas obrero patronales es imputable a dicho instituto, ya que el crédito por dicho concepto le fue notificado después de vencida la fecha en que debía pagarse. Se estima infundado el agravio antes mencionado porque es incorrecto el supuesto en que se apoya la pretensión de la actora, en el sentido de que su obligación de pagar las cuotas obrero patronales se encuentra supeditada a la liquidación que se haga a su cargo por el Instituto Mexicano del Seguro Social, puesto que pretende que la falta de pago oportuno de las cuotas que generaron la liquidación de recargos que se le exige se debe al retraso del Instituto demandado en liquidarle dichas cuotas. Lo anterior es así porque de acuerdo con el artículo 6 del Código Fiscal de la Federación y 45 de la Ley del Seguro Social, corresponde a la hoy demandante la determinación de las cuotas obrero patronales a su cargo, de manera que la falta de pago oportuno de las mismas sólo le es imputable a la hoy demandante, y si bien el instituto demandado determinó en este caso las cuotas cuyo pago extemporáneo motivó la referida liquidación de recargos, ello no le releva de la responsabilidad que tiene de efectuar oportunamente dicho pago, pues, como se señala en el primero de los conceptos antes invocados, sólo mediante disposición expresa de la ley puede considerarse que corresponde a la misma autoridad la determinación de las contribuciones a su cargo, lo cual no consiste en la determinación que hacen las autoridades fiscales cuando los contribuyentes, como en el caso, no cumplen con dicha obligación. Consecuentemente, si en el caso la actora no señala el precepto legal en el que se establezca la excepción al principio establecido en el artículo 6 del Código Fiscal de la Federación, debe estimarse que el Instituto demandado desestimó acertadamente el tercero de los motivos de inconformidad que se hicieron valer en la fase administrativa, por lo que en este aspecto debe reconocerse la validez del acuerdo impugnado."
TERCERO.- Como conceptos de violación se expresa lo que sigue: "PRIMERO.-La sentencia que se reclama, viola en perjuicio de mi representada el artículo 16 constitucional, al considerar que la liquidación que diera origen al acuerdo combatido en el juicio de nulidad, se encontraba debidamente fundada y motivada. Como primer agravio en el juicio fiscal, se hizo valer el relativo a que el acuerdo impugnado era ilegal al confirmar una liquidación que no se encontraba debidamente fundada y motivada, ya que en ella la autoridad en ese entonces demandada, sostenía que emitía la liquidación en virtud del pago extemporáneo del entero provisional del 3er. bimestre de 1988, lo que era equivocado, pues el crédito a que se refiere la multicitada liquidación de recargos no es de un entero provisional sino a la liquidación de cuotas obrero patronales por el 3er. bimestre de 1988, lo que constituía una indebida motivación del acto de molestia; además de que en la liquidación de recargos se mencionaba una Ley de Ingresos de la Federación como fundamento de la misma, pero no precisaba a qué ejercicio fiscal se refería dicha Ley de Ingresos, tomando en consideración que la característica principal de la Ley de Ingresos de la Federación es la anualidad de la misma, siendo por ello una falta de fundamentación y una violación al artículo 16 constitucional. La responsable sostuvo que era infundado el agravio, toda vez que la única prueba para demostrar la incorrecta motivación de la liquidación, era que mi representada acreditara el pago oportuno del entero provisional del 3er. bimestre de 1988 y que respecto al no señalamiento del año fiscal a que se refería la Ley de Ingresos de la Federación invocada en la liquidación, ello no era suficiente para estimar indebidamente fundada la misma, ya que mi representada debió demostrar que el importe de los recargos no correspondía a las tasas respectivas que establecían en dicha ley. Los razonamientos de la responsable, son contrarios a derecho, toda vez que no resulta cierto que la liquidación que diera origen al acuerdo combatido en el juicio fiscal, se encontraba debidamente fundada y motivada, pues en primer lugar, es falso que para demostrar la incorrecta motivación de la liquidación debí acreditar el pago oportuno del entero provisional del 3er. bimestre de 1988, pues de una simple vista que efectúe ese H. Tribunal Colegiado de la liquidación de recargos que se anexó a la demanda de nulidad podrá observar que en el renglón de `liquidación(es) en la(s) que se detectó omisión parcial o total en el pago de recargos', se asienta el crédito 889023681 por el periodo 3o. de 1988 en cantidad de $3'391,511.00 con fecha de pago del 13 de enero de 1989 y en el acuerdo No. 1154/88 de 5 de octubre de 1988 que también se acompañó como prueba en el juicio fiscal, se observa que el crédito en cantidad de $3'391,511.00 se refiere a la liquidación de cuotas obrero patronales por el 3er. biemestre de 1988 y no a un entero provisional que el instituto ni siquiera le asigna número de crédito. Por lo que es evidente que la responsable no efectuó un estudio debido de las pruebas ofrecidas y exhibidas pues de haberlo hecho así su conclusión hubiera sido otra, pues como ya se dijo, el motivo de la liquidación de recargos no lo fue la falta de pago oportuno de un entero provisional sino de una cuota obrero patronal. De igual forma resulta ilegal y fuera de derecho lo expresado por la responsable en el sentido de que no es necesario que la autoridad manifieste el o los ejercicios a que se refiere la Ley de Ingresos de la Federación que invoca como apoyo de su acto, pues si como ella misma lo manifiesta, dicha ley es de vigencia anual, es indispensable para respetar la garantía de legalidad, el señalamiento específico del año o años a que se refiere la ley que invoca, sin que sea correcto que mi representada sea la que tenga que demostrar, para ello, que el importe cobrado de recargos es el incorrecto, pues la obligación de fundar los actos recae sobre las autoridades, quienes deben de dar a conocer detalladamente los motivos que tuvieron para la emisión del acto de molestia y los preceptos legales en que apoyen su determinación, pero nunca como equivocadamente lo sostiene la responsable, que sea el gobernado quien tenga que revisar, como en el caso, qué Ley de Ingresos de la Federación aplicó la autoridad para determinar la tasa de recargos moratorios, pues sería tanto como eximir a la autoridad de la obligación constitucional de fundar y motivar debidamente sus actos autoritarios de molestia. Invoco como aplicable al caso la tesis sostenida por el H. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que dice: `FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DEL ACTO RECLAMADO.-De la exégesis de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que bajo el rubro `Fundamentación y motivación', obra a fojas 18 del informe rendido por su presidente en el año de 1973, se concluye que la fundamentación y la motivación explícita, de fácil comprensión para el gobernado, por lo que no se satisface este último requisito formal, si se consigna mediante expresiones abstractas, genéricas o a través de signos, fórmulas o claves, que el destinatario del acto tenga que interpretar, porque siendo equívocas esas expresiones pueden hacerlo incurrir en error y formular defectuosamente su defensa, lo que equivale a colocarlo en estado de indefensión'. Amparo en revisión 789/75.Corrugados Eléctricos, S.A. 18 de marzo de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Liévana Palma. Secretario: José de Jesús Manuel Mercadillo Escobedo. SEGUNDO.-La sentencia que se reclama viola en perjuicio de mi representada el artículo 16 constitucional en relación con el 23 y 33 del Reglamento para el Pago de Cuotas y Contribuciones del Régimen del Seguro Social y 22 del Reglamento de Afiliación, al considerar que la liquidación de recargos recurrida en la fase administrativa de inconformidad, no necesita contener los nombres de los trabajadores por los que supuestamente se pagaron fuera del plazo las cuotas obrero patronales. Las consideraciones de la responsable son contrarias a lo preceptuado por los numerales antes citados que establecen que los recargos participan de la naturaleza de las contribuciones y que en el caso, las aportaciones de seguridad social deben precisar como elemento básico para su emisión, los sujetos de aseguramiento, de donde se concluye que las liquidaciones de recargos que emita el Instituto Mexicano del Seguro Social deben señalar siempre los sujetos de seguro, lo que en la especie no se dio sin que sea válido lo sostenido por la responsable en el sentido de que sólo se debe precisar el supuesto de actualización de recargos, pues con ello se violó en perjuicio de mi mandante el artículo 16 constitucional. TERCERO.-Considera mi representada que la sentencia que reclama viola en su perjuicio el artículo 16 constitucional en virtud de que considera legal un acuerdo que confirma una determinación de recargos cuyo origen no fue la mora del patrón sino del Instituto Mexicano del Seguro Social. Como último agravio en el juicio fiscal se manifestó el consistente en que el acuerdo en ese entonces controvertido era ilegal pues la mora por la que se determinaron los recargos no era imputable a mi representada sino a ese instituto, ya que dicha autoridad dejó sin efectos la liquidación de cuotas obrero patronales por el 3er. bimestre de 1988 mediante acuerdo No. 1154/88, ya que consideró que su propia liquidación era violatoria del artículo 16 constitucional y al emitir la de nueva cuenta mi representada oportunamente la enteró, pero ello no daba lugar al cobro de recargos, pues sería tanto como premiar a la autoridad por emitir una liquidación en forma ilegal. La responsable sostuvo sustancialmente que el pago de cuotas es una obligación a cargo de los patrones y por lo tanto el hecho de que el instituto haya emitido la liquidación en forma extemporánea, ello no significa que no se deban cubrir recargos moratorios. Los razonamientos de la responsable son completamente contrarios a derecho ya que si el Instituto emite una liquidación de cuotas y luego mediante un medio de defensa reconoce esa autoridad que su determinación es violatoria del artículo 16 constitucional (acuerdo 1154/88), y emite de nueva cuenta la liquidación fuera del plazo para pago oportuno, es evidente que la mora no es imputable a mi mandante sino a la propia autoridad, pues su determinación ilegal en nada puede perjudicar a mi representada sino al mismo instituto. Considero aplicable al caso la tesis sostenida por el H. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que dice: `RECARGOS A CREDITOS FISCALES. CASO EN QUE NO DEBEN COBRARSE.-Tiene razón el reclamante cuando estima indebido el cobro de recargos entre el periodo que transcurrió desde la fecha de la resolución impugnada, 14 de febrero de 1975, hasta la fecha de su notificación. En efecto, de acuerdo con el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación que dispone en su primer párrafo: `Artículo 22. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, deberán cubrirse recargos, en concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno ...', los recargos se cubren por concepto de indemnización al Fiscal Federal por la falta de pago oportuno del crédito fiscal del que derivan, y aunque conforme a los artículos 88 del Código Fiscal y 13 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las autoridades fiscales tienen cinco años para formular liquidaciones complementarias, ello razonablemente no presupone que por la mora de esas autoridades en notificar el crédito, aun dentro de ese lapso, al causante deban cobrársele recargos, porque eso sería tanto como imputársele a él esa mora; esto es, el cobro de recargos se relaciona con la conducta morosa del sujeto pasivo de la relación fiscal, mas no se justifica por la inercia de las autoridades fiscales cuando, ya determinado el crédito fiscal omitido por el causante, no se le notifica de inmediato su existencia, requiriéndolo para su pago, sino pasando el tiempo; entonces, como esa inercia no le es imputable al propio causante, no debe dar lugar a indemnizaciones de su parte, y siendo así, es de considerarse que en la especie resulta indebido el cobro de recargos entre la fecha de la liquidación impugnada, contenida en el oficio No. 311-VI-2RGF- 22972, de 14 de febrero de 1975, y la fecha en la que le fue notificada al demandante'. (1138). 1er. T.C. Informe 1977, 3a. P. 80."