Se publica íntegra la ejecutoria del amparo directo 394/91:
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Se publica íntegra la ejecutoria del amparo directo 394/91:

Fecha: 13-Ene-1989

Cuarto Son Infundados Los Conceptos De Violación

La sentencia reclamada no viola en perjuicio de la empresa quejosa, las garantías individuales establecidas por los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, porque la Sala responsable acertadamente determinó que la resolución impugnada en el juicio de nulidad, se ajustó estrictamente a las disposiciones que la Ley del Seguro Social establece para la emisión de una cédula liquidatoria de recargos.

En efecto, no es verdad que la Sala resolutora omitiera analizar las pruebas aportadas por la quejosa en apoyo de sus conceptos de anulación, concretamente la documental consistente en la copia del acuerdo 1154/88, de cinco de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, emitida por el Consejo Consultivo de la Delegación Regional en esta Entidad del Instituto Mexicano del Seguro Social, pues aun cuando de dicha documental se advierta que se deja sin efectos la cédula liquidatoria de cuotas obrero patronales, correspondientes al tercer bimestre de mil novecientos ochenta y ocho, atento a las razones que se expusieron en el acuerdo de mérito, esta circunstancia no es obstáculo para que la peticionaria de garantías, como sujeto obligado al pago de aportaciones del régimen de seguridad social, liquidara dentro del término que establece el artículo 45 de la Ley del Seguro Social, el entero provisional de las cuotas obrero patronales, relativo al bimestre de que se trata y por el que se fincaron los recargos que originaron el acuerdo impugnado en el juicio de nulidad, ya que se aprecia del contexto de la resolución que se encuentra en la foja 15 del expediente de origen, que hasta el trece de enero de mil novecientos ochenta y nueve se cubrieron las cuotas obrero patronales del entero provisional al tercer bimestre de mil novecientos ochenta y ocho.

Bajo ese orden de ideas, se llega a la conclusión de que la Sala Fiscal fundadamente negó valor probatorio a la copia del acuerdo 1154/88 allegada por la quejosa, debido a que no era el elemento idóneo para justificar el cumplimiento de la obligación de pagar el entero provisional de las cuotas obrero patronales a su cargo, específicamente del tercer bimestre de mil novecientos ochenta y ocho, pues por hacerlo en forma extemporánea la autoridad exactora correctamente fincó los recargos a que se refiere el artículo 46 de la Ley del Seguro Social.

Es inexacto que la sentencia reclamada conculque las garantías individuales que se invocan en el ocurso de demanda de amparo, pues la omisión de la autoridad liquidadora en señalar en la cédula de liquidación de recargos, el año al que correspondía la Ley de Ingresos de la Federación, cuyo artículo 5o. se citó como fundamento de su actuación, de ninguna manera con ello se deja en estado de indefensión a la quejosa, porque de acuerdo con el artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. Luego entonces, partiendo de la base de que hasta el trece de enero de mil novecientos ochenta y nueve se liquidaron las cuotas obrero patronales en su entero provisional correspondiente al tercer bimestre de mil novecientos ochenta y ocho, es inconcuso que las normas que aplicó la autoridad exactora fueron las que se encontraban en vigor en el periodo por el que precisamente se determinó el incumplimiento de la obligación que se maneja, y de ahí, que la falta de señalamiento del año en que se encontraba en vigor la legislación aplicada, no es motivo suficiente para determinar que faltó el debido fundamento a la cédula de liquidación de recargos, máxime que por una parte, tal ley es de vigencia anual, y por otra, como acertadamente lo mencionó la responsable, si la quejosa no estimaba que el precepto invocado no guardaba congruencia con la situación jurídica que motivó la contribución, debió acreditar que el monto de los recargos exigidos no correspondía a la tasa porcentual a que alude el dispositivo en cuestión, vigente en el periodo en que se incurrió en mora.

No es verdad que las razones expuestas por la Sala Fiscal al confirmar el acto impugnado, transgredan los artículos 23 y 33 del Reglamento Para el Pago de Cuotas y Contribuciones al Régimen de Seguridad Social, y 22 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en lo relativo a la afiliación de patrones y trabajadores, en atención a que para tener una liquidación de recargos por cumpliendo con el requisito de motivación, es innecesario que en la misma se expresen los nombres de los sujetos asegurados, pues ese dato sólo debe indicarse en las resoluciones administrativas que determinen el cobro de cuotas obrero patronales, ya que ese es del conocimiento del contribuyente al régimen de seguridad social, y no hay que pasar por alto que la controversia planteada en las instancias que anteceden, se circunscribió a establecer que la resolución liquidadora reunió los elementos necesarios para su exigibilidad, dado que la misma es una consecuencia derivada del incumplimiento en el pago de alguno de los conceptos preceptuados por el artículo 45 de la Ley del Seguro Social, como en la especie fue el entero provisional del tercer bimestre de mil novecientos ochenta y ocho, sin que tenga aplicación la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de RUBRO: "FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DEL ACTO RECLAMADO.".

Por último, es infundado el argumento expresado por la inconforme al afirmar que la sentencia de la Sala Fiscal infringe el artículo 16 constitucional, al declarar la validez de un acuerdo que confirmó una liquidación de recargos, cuyo origen no fue por mora de ella sino del Instituto Mexicano del Seguro Social, pues al particular la ahora quejosa, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley del Seguro Social, estaba obligada a liquidar, a partir de la fecha en que los enteros provisionales se hicieron exigibles, los rcargos que procedieran en los términos de los artículos 46 de la citada ley y 21 del Código Fiscal de la Federación. Por tanto, si dichos enteros provisionales que son a cuenta de las cuotas obrero patronales, se liquidan a más tardar el día quince de los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de cada año, es indudable que la exigibilidad de ese concepto era a partir del día dieciséis de los meses citados con antelación y, en esas condiciones, existía la obligación de cubrir los recargos moratorios por el periodo comprendido del diez de junio de mil novecientos ochenta y ocho hasta el trece de enero de mil novecientos ochenta y nueve, que fueron las fechas en que el entero provisional se hizo exigible y la en que se hizo la liquidación correspondiente al tercer bimestre de mil novecientos ochenta y ocho, sin que sea obstáculo alguno el que a través de la resolución 1154/88 de cinco de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, se dejara sin efecto el crédito correspondiente al bimestre en cuestión, pues la liquidación de recargos por el mencionado bimestre tiene su fundamento en el artículo 46 de la Ley del Seguro Social y se originó en la falta de pago oportuno del entero provisional del periodo en comento.

En las relacionadas consideraciones y al resultar que la sentencia reclamada no es violatoria de las garantías individuales, lo que procede es negar el amparo y protección solicitado.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 76, 77, 78, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Mundo Gastronómico, Sociedad Anónima, del acto que reclamó de la Sala Regional del Noreste del Tribunal Fiscal de la Federación, precisado en el resultando único de esta ejecutoria.