AMPARO DIRECTO 139/2000. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Fecha: 09-Nov-1989
Considerando
CUARTO. El estudio de los anteriores conceptos de violación, permite formular las siguientes consideraciones:
En primer lugar debe destacarse que los razonamientos que externó la Junta responsable, al emitir el laudo con fecha dieciocho de enero del dos mil y la conclusión a que arribó, de condenar a la demandada, conculca las garantías individuales del quejoso, como así se aduce, puesto que la condena decretada no resulta ajustada a derecho, dado que la Junta responsable se encontraba impedida para tener por demostrada la acción de indemnización y demás prestaciones que se derivan de las cláusulas 85 y 152 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, por el periodo 1995-1997, reclamada por la actora, al no haberse acreditado que Rocío López Macías, al momento de fallecer, tuviera la calidad de trabajadora del instituto demandado, y por lo tanto encontrarse en los supuestos a que se refieren las cláusulas 18 bis, 85 y 152 del contrato colectivo de trabajo antes mencionado y por ende, emitir un laudo no favorable a los intereses de la actora, toda vez que, como se alega, la Junta responsable, ante todo, debe examinar la procedencia de la acción, y si de los hechos expuestos o pruebas rendidas advierte que es improcedente la acción puesta en movimiento, debe absolver, pese a que sean inadecuadas las excepciones hechas valer o inclusive ninguna se haya opuesto, en acatamiento a la jurisprudencia número 20 sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA. Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz."
De igual forma, tiene aplicación la jurisprudencia número 15, sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página diez, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, que a continuación se transcribe:
"ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen obligación, conforme a la ley, de examinar la acción deducida y las excepciones opuestas, y si se encuentra que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, deben absolver, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas."
En consecuencia, resultan fundados los conceptos de violación aducidos por el quejoso, respecto a que no procede la acción de indemnización y demás prestaciones que se derivan de las cláusulas 85 y 152 del contrato colectivo, promovidas por la actora en el juicio laboral, ahora tercero perjudicado, toda vez que, como lo sostiene el quejoso en su libelo de garantías, y contrario a lo señalado por la autoridad responsable, no se acredita que Rocío López Macías, al momento de fallecer, tuviera la calidad de trabajadora del instituto demandado, y por lo tanto encontrarse en los supuestos a que se refieren las cláusulas 18 bis, 85 y 152 del contrato colectivo de trabajo arriba mencionado, por lo que a continuación se reseñan las principales constancias que existen en autos:
Por escrito de tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, Bertha Guadalupe Macías Rodríguez, y con motivo de la muerte de su hija Rocío López Macías, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, la declaración jurisdiccional de la autoridad responsable, el reconocimiento expreso de ser la única beneficiaria de su fallecida hija, Rocío López Macías, y de igual manera, demandó, entre otras prestaciones, el pago de la cantidad de ciento cincuenta días del último salario percibido y cincuenta días por cada año de servicios, así como las prestaciones que se le adeudaren por vacaciones, aguinaldo, estímulos, horas extras y la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo; el pago de noventa días de salario por concepto de gastos funerales, de acuerdo a la cláusula 85 del contrato colectivo vigente; el pago de la cantidad de quince mil pesos a que se refiere la cláusula 152 del contrato colectivo vigente en el bienio 1995-1997, por concepto de seguro de vida; por el pago de la cantidad de diez mil pesos que debe el sindicato demandado por concepto de fondo de ayuda sindical (foja 1).
Para apoyar la petición de las prestaciones aludidas, señaló la actora, en esencia, que: "... 1. Mi hija Rocío López Macías ingresó a laborar al instituto demandado con fecha 9 de noviembre de 1989 con adscripción a la Unidad Médico Familiar No. 51 con la categoría de asistente médica, teniendo una antigüedad a la fecha de su fallecimiento de 6 años 6 quincenas, con un salario diario de $91.00 pesos diarios, ya que su salario mensual integrado era de $2,730.00 su tipo de contratación siempre fue como trabajador sustituto o eventual con contratos continuos desde su ingreso hasta su fallecimiento ... 2. La suscrita tengo el carácter de madre de la extinta trabajadora ... por lo que soy su única beneficiaria como ascendiente en los términos del artículo 501, fracción II de la Ley Federal del Trabajo ... 3. La extinta trabajadora tenía el carácter de trabajador eventual o sustituto 08 ... y desde su ingreso ... tuvo contratos sucesivos hasta su fallecimiento siendo el último de ellos el que se le otorgó por el periodo del 2 al 8 de enero de 1997 y dentro del mismo le fue otorgada incapacidad por maternidad a partir del día 6 del mismo mes, estando dentro de su contrato vigente se le extendió dicha incapacidad por 90 días y estando protegida por la misma, falleció ... con fecha 27 de enero del presente año a las 18:15 horas ..." (foja 2).
Por su parte, el Instituto Mexicano del Seguro Social sostuvo que para acceder a las pretensiones, se requería acreditar que Rocío López Macías, como trabajadora cero ocho o sustituta, registrada en la sección de bolsa de trabajo, Delegación Estatal en Jalisco del Instituto Mexicano del Seguro Social, al momento de fallecer, continuaba laborando en la institución demandada al haberse prorrogado el contrato de sustitución celebrado por el periodo comprendido del día dos al día ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, o en todo caso, acreditar que a dicha trabajadora se le había asignado un nuevo contrato de sustitución, y por lo tanto, se ubicaba en los supuestos que establecen las cláusulas 85 y 152 del pacto colectivo; asimismo, la demandada señaló haber contratado a Rocío López Macías, por un último contrato de sustitución por un periodo comprendido del día dos al día ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, para cubrir la ausencia por vacaciones de María Silvia Sandoval Romero, adscrita al Hospital Médico Familiar Número Cincuenta y Uno de Guadalajara, Jalisco, y que esa contratación temporal concluyó al dejar de subsistir la causa que originó la incidencia relativa, extinguiéndose así el nexo jurídico de trabajo respectivo.
En esas condiciones y a fin de satisfacer la improcedencia de las pretensiones reclamadas por la actora, la patronal ofreció por escrito, en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, entre otras las documentales en los términos que a continuación se transcriben (foja 54):
"1. Documental privada. Consistente en el último contrato de sustitución celebrado entre la finada Rocío López Macías, con el Instituto Mexicano del Seguro Social, por el periodo comprendido del 2 al 8 de enero de 1997, en que sustituyera a la C. María Silvia Sandoval Romero ... siendo el motivo de la sustitución el periodo vacacional que disfrutara ésta última, realizando la sustitución en la Unidad Médico Familiar Número 51, desempeñando un horario de trabajo de las 7:30 a las 14:00 horas, contrato que celebrara la extinta el 2 de enero de 1997 ... 2. Documental. Consistente en la fotocopia de la cláusula 18 bis del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el IMSS y el SNTSS, correspondiente al bienio 1995-1997, de su contenido se podrá constatar que tratándose de trabajadores sustitutos 08, al vencimiento del término del contrato, se extingue la relación de trabajo, en el presente caso acorde con el último contrato de sustitución que comprendió el periodo del 2 al 8 de enero de 1997, al vencer el término fijado en este último contrato de sustitución es evidente que se extinguió la relación laboral ..." (fojas 54 a la 55); y de igual manera la entidad demandada, en la etapa de pruebas y resolución de la audiencia trifásica, celebrada con fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho, hizo suyas las pruebas ofrecidas por la parte actora, consistentes en la documental en la que se consigna la autorización a la trabajadora fallecida para realizar contratos de sustitución (fojas 33 y 35), en la documental consistente en el último tarjetón de pago de Rocío López Macías, correspondiente a la primera quincena de enero de mil novecientos noventa y siete (fojas 33 y 42 a la 44), y de igual forma, la documental consistente en el último contrato de sustitución celebrado entre Rocío López Macías y la patronal por un periodo que va del día dos al día ocho de enero de mil novecientos noventa y siete (fojas 33 y 45).
En el periodo de demanda y excepciones, la actora ratificó su escrito inicial de demanda, y la institución demandada dio contestación a la misma, y negó acción y derecho de la actora para reclamar al instituto las prestaciones contempladas por la cláusula 85 del contrato colectivo de trabajo, ya que la trabajadora fallecida Rocío López Macías al morir no tenía la calidad de trabajadora del instituto (fojas 29 y 30); en esencia precisó lo siguiente: "... B) Se niega acción y derecho a la C. Bertha Guadalupe Macías Rodríguez para reclamar al instituto que represento las prestaciones que contempla la cláusula 85 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el IMSS y el SNTSS vigente en el bienio 1995-1997, pues tal como lo reconoce la propia demandante en el apartado 3o. del capítulo de hechos de su escrito de demanda la extinta Rocío López Macías vino prestando sus servicios para el Instituto Mexicano del Seguro Social en la categoría de asistente médica, adscrita a la U.M.F. No. 51 como trabajadora eventual 08 realizando y cubriendo sustituciones conforme a las incidencias que se presentaran en su unidad de adscripción en tal categoría, por lo que en tal virtud como lo dispone la cláusula 18 bis del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el IMSS y el SNTSS vigente en el periodo 1995-1997 los trabajadores sustitutos al vencimiento del término del contrato, se extingue la relación de trabajo; en el presente caso, la extinta Rocío López Macías acorde con el último contrato de sustitución que celebra con mi representado, éste lo fue por el periodo comprendido del 2 al 8 de enero de 1997 ... de tal manera que al fenecer el término fijado en el contrato de sustitución el día 8 de enero de 1997, evidentemente que se extinguió la relación de trabajo y por lo tanto en el momento en que ocurriera el fallecimiento de la C. Rocío López Macías el 27 de enero de 1997, en esta fecha la finada no era trabajadora de la institución demandada y por lo tanto no genera el derecho de la accionante a recibir las prestaciones que contempla la cláusula 85 de referencia, ya que tales prestaciones únicamente se les otorgan a los trabajadores en activo y con vigencia en su contrato de trabajo ..." (fojas 29 a la 30); además, en cuanto a los hechos, la demandada contestó, entre otros puntos, lo siguiente: "... 1. En efecto, la finada Rocío López Macías vino prestando servicio para la institución que represento como trabajadora eventual 08 realizando sustituciones a partir del 30 de noviembre de 1989 en la categoría de asistente médica, con adscripción a la U.M.F. No. 51 ... y fue así como su último contrato de sustitución únicamente fue por el periodo comprendido del 2 al 8 de enero de 1997 en que sustituyera a la C. María Silvia Sandoval Romero siendo el motivo de la sustitución las vacaciones que disfrutara la trabajadora sustituida ... 3. ... Es falso que los contratos celebrados con mi representado hubiesen sido en forma sucesiva hasta su fallecimiento, recogiéndose el reconocimiento que hace la demandante respecto del último contrato de sustitución por el periodo del 2 al 8 de enero de 1997, reiterándose que la incapacidad por maternidad que le fuera otorgada a su extinta hija Rocío López Macías el 6 de enero de 1997 tal incapacidad ... no prolonga la relación de trabajo ..." (foja 31).
Finalmente, y seguida que fue la secuela procesal respectiva, con fecha 18 de enero del 2000, la responsable emitió el laudo que se impugna, en el que señaló que la litis se contrae a determinar si a la parte actora asiste derecho a ser declarada como legítima beneficiaria de la extinta trabajadora Rocío López Macías o si como lo manifiesta la parte demandada, la actora carece de acción y derecho, cero ocho o sustituto, atribuyéndole la responsable, por lo tanto, en el caso, la carga probatoria a la accionante, toda vez que las prestaciones que reclaman son prestaciones contractuales que la misma debe acreditar su procedencia; y en tal virtud, previa valoración de las pruebas ofrecidas por las partes, la Junta responsable resolvió en consecuencia, declarando por una parte, como legítima beneficiaria de la finada trabajadora Rocío López Macías a la actora Bertha Guadalupe Macías Rodríguez; que se condena al Instituto Mexicano del Seguro Social, al pago de las prestaciones reclamadas por la actora; y de igual manera, que se condena al Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social Sección III a pagar a la hoy legítima beneficiaria la cantidad de diez mil pesos, por concepto de fondo de ayuda sindical, conforme al reglamento respectivo (foja 6).
Ahora bien, del análisis de las constancias procesales relacionadas, de las pruebas documentales, la actora no acredita los presupuestos de la acción puesta en ejercicio y que repercuten según lo destaca, en el pago de las prestaciones que se derivan de las cláusulas 85 y 152 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, por el periodo 1995-1997; porque tales probanzas aportadas se encaminaron a tratar de demostrar que la actora es la única beneficiaria de Rocío López Macías, así como demostrar la procedencia de las prestaciones reclamadas con base en las cláusulas exhibidas del pacto colectivo (fojas 36 y 38), así como acreditar los últimos pagos que percibió la trabajadora fallecida (fojas 42 a la 44), y de igual manera demostrar el parentesco con la fallecida (fojas 4 a la 5), pues independientemente de cómo se desahogaron tales probanzas, lo cierto es que la impetrante de garantías no acredita con los medios de convicción la existencia de la relación laboral de la trabajadora Rocío López Macías, a su muerte, con la institución demandada, y por ello, al no acreditarse dicha relación laboral, no se encuentran comprobadas las peculiaridades que la actora señala como presupuestos de sus pretensiones; es decir, no se acredita la acción ejercitada por la actora, ni tampoco se desprenden las circunstancias de que subsistía la materia del trabajo origen del contrato de sustitución, ni de que en caso de dicha materia de trabajo, que el mismo puesto temporal e idénticas labores que la trabajadora desempeñaba lo ocupara un trabajador sustituto, al contrario, quedó acreditado con el certificado de incapacidad número GN 170703 por noventa días por maternidad, que por tal motivo, le era imposible a la trabajadora fallecida continuar con la relación de trabajo, en el supuesto de que hubiere continuado; por lo tanto, por constituir estas circunstancias los presupuestos mínimos necesarios para considerar la procedencia de sus pretensiones, al no demostrarse, en consecuencia las acciones ejercitadas resultan improcedentes.
En efecto, conforme a lo que alega la institución demandada, ahora quejosa en su libelo de garantías al precisar que: "... desde el momento en que la extinta Rocío López Macías, dejó de prestar servicios para la institución que represento, a partir del 9 de enero de 1998 (sic), extinguiéndose la relación de trabajo al fenecer el término fijado en el último contrato de sustitución, éste no podría prorrogarse, por la supuesta incapacidad por maternidad que le fuera expedida el 6 de enero de 1997 ..." (foja 10).
De esta manera, la conclusión a la que llega la autoridad responsable es incorrecta, toda vez que para que se determinen procedentes las acciones ejercitadas por la actora y que derivan de prestaciones extralegales, en este caso, consignadas en las cláusulas 85 y 152 del pacto colectivo, debió primeramente tenerse por acreditada y vigente la relación laboral de la trabajadora fallecida Rocío López Macías con la institución demandada, en los términos de la cláusula 18 bis del contrato colectivo de trabajo que al respecto dice:
"Cláusula 18 bis. Trabajadores sustitutos. Son los contratados para desempeñar una actividad necesaria y permanente, por tiempo fijo, por razón de incrementos temporales de trabajo, ausencias no cubiertas por otro procedimiento, o en tanto se resuelve sobre la promoción a plaza vacante, conforme al Reglamento de Bolsa de Trabajo.
"Estos trabajadores mientras se encuentren en el desempeño de las labores contratadas percibirán todas las prestaciones que establece el presente contrato y disfrutarán de salarios idénticos a los de las labores tabulares similares a las que ejecutan, y de aguinaldo o parte proporcional del mismo sin más limitaciones que las inherentes a la temporalidad del trabajo. Asimismo, mientras dure su contratación, serán considerados estos trabajadores miembros del sindicato.
"Al vencimiento del término del contrato, se extingue la relación de trabajo pero en caso de subsistir las causas que le dieron origen, el contrato se prorrogará por el tiempo que perduren las circunstancias, mediante nuevo oficio o nombramiento en las proporciones que el trabajo respectivo lo requiera. Comprobada la necesidad indefinida del trabajo calculado como temporal, el instituto sustituirá las plazas temporales por puestos de base, en las proporciones que el servicio lo requiera, cubriéndose las nuevas plazas conforme a lo previsto en este contrato colectivo de trabajo. El trabajador sustituto será nombrado en los casos en que la vacante de que se trate, no sea posible ocuparla con un trabajador de base."
Así, la demandada, conforme a lo que establece la cláusula antes transcrita, para acreditar la adscripción a bolsa de trabajo de la trabajadora fallecida, hizo suya la documental ofrecida por la actora, consistente en la copia del oficio de presentación de fecha nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, dirigido a Héctor Rentería Castillo, quien fungía como director del Hospital Médico Familiar Número 51, de Guadalajara, Jalisco, y el cual es firmado por el jefe de la Sección de Bolsa de Trabajo, el representante del Instituto Mexicano del Seguro Social en bolsa de trabajo, y el representante del sindicato en bolsa de trabajo Silvia Lorena López, y en el cual se establece que "quedará adscrito a esa unidad para cubrir sustituciones en los turnos y días que así lo requieran ..." (foja 35).
En tal virtud y en este orden de ideas, conforme a lo establecido en la cláusula contractual antes mencionada, al asistirle derecho para ser contratada como trabajador sustituto a Rocío López Macías, la institución demandada celebró con la mencionada trabajadora, con fecha dos de enero de mil novecientos noventa y siete, precisamente un contrato de sustitución por el periodo que va del día dos al día ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, para cubrir ausentismo por vacaciones de la trabajadora María Silvia Sandoval Romero (foja 57).
Dicho contrato en el capítulo de declaraciones precisa: "Declaraciones. Primera.-Este contrato se regirá por lo dispuesto en las fracciones II del artículo 37 y III del 53 de la Ley Federal del Trabajo y por la cláusula 18 bis del contrato colectivo de trabajo vigente ..." (foja 57); y las cláusulas primera y tercera consignan lo siguiente: "... 1a. Debido a lo señalado en la declaración segunda, el instituto contrata al trabajador por el periodo que se indica para que preste sus servicios en el puesto, de acuerdo a las características y con el sueldo mensual mencionado ... 3a. La relación de trabajo termina al extinguirse el motivo que dio origen a la misma, o cuando haya vencido el término señalado en la cláusula 1a. sin responsabilidad alguna para el instituto ..." (foja 57).
Ahora bien, y en este orden de ideas, tal contrato de sustitución debe considerarse como contrato de trabajo por tiempo determinado atento a lo que disponen los artículos 35, 37 fracción II y 39 de la Ley Federal del Trabajo que a la letra dicen:
"Artículo 35. Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado o por tiempo indeterminado. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado."
"Artículo 37. El señalamiento de un tiempo determinado puede únicamente estipularse en los casos siguientes:
"...