AMPARO DIRECTO 139/2000. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 139/2000. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

Fecha: 09-Nov-1989

Ii Cuando Tenga Por Objeto Sustituir Temporalmente A Otro Trabajador

"Artículo 39. Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia."

Es decir, en la especie, el contrato de sustitución fue por tiempo determinado (del día dos al día ocho de enero de mil novecientos noventa y siete), en él se expresa la naturaleza del trabajo que se va a prestar (asistente médica), y se justifica la excepción a la norma general al tener por objeto sustituir temporalmente a otro trabajador (ausentismo por vacaciones de María Silvia Sandoval Romero). Esto significa que fue contrato individual de trabajo por tiempo determinado y por sustitución; por ende, sólo pueden concluir al vencimiento del término pactado como en la especie o cuando se ha agotado la causa que dio origen a la contratación. De hecho, la citada cláusula 85 establece que al vencimiento del término del contrato, se extingue la relación de trabajo, pero en caso de subsistir las causas que le dieron origen, el contrato se prorrogará por el tiempo que perduren las circunstancias, mediante nuevo oficio o nombramiento en las proporciones que el trabajo respectivo así lo requiera.

Así, resulta que como lo reconoce la actora en su demanda laboral, la trabajadora fallecida Rocío López Macías se incapacitó por maternidad precisamente el día seis de enero de mil novecientos noventa y siete, es decir, dentro de los días especificados en el contrato de sustitución celebrado con la entidad patronal (foja 2 vuelta). Incapacidad a la que tuvo derecho de esa manera la trabajadora Rocío López Macías hasta el día veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, que fue la fecha del fallecimiento de dicha trabajadora.

Ahora bien, de las constancias en autos no se advierte que exista oficio o nombramiento alguno expedido por la patronal, en los términos de la cláusula 18 bis arriba relacionada, que evidencie la subsistencia de las causas que le dieron origen al contrato de sustitución; y sí el propio contrato de sustitución precisa en su cláusula tercera que dicho contrato vence al extinguirse el motivo que dio origen a la relación de trabajo o cuando haya vencido el término señalado en el mencionado contrato de sustitución.

Asimismo, al ofrecerse como prueba por la parte demandada dichos documentos, no fueron objetados en cuanto a su autenticidad, de contenido y firma, luego entonces tienen valor probatorio pleno para acreditar los hechos respectivos, esto es, que por lo que se refiere al escrito antes mencionado, desde enero de mil novecientos noventa y siete la trabajadora fallecida ya no laboraba con la demandada; es decir, que ya no existía relación de trabajo en los términos de la cláusula 18 bis del pacto colectivo que rige las relaciones laborales en ese organismo de seguridad.

Tiene aplicación al respecto, la jurisprudencia número 35, sustentada por este tribunal, en aquél entonces único Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, localizable en la página 83, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 61, del mes de enero de mil novecientos noventa y tres, que dice:

"DOCUMENTOS NO OBJETADOS, VALOR DE LOS.-Si el documento privado ofrecido como prueba por una de las partes, no es objetado en cuanto a su autenticidad, de su contenido y firma, tiene valor probatorio pleno para acreditar el hecho respectivo."

Ahora bien, como lo aduce la quejosa, al extinguirse la relación de trabajo, por fenecer el término fijado en el último contrato de sustitución, esto es, el comprendido del día dos al día ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, éste no podría prorrogarse por la incapacidad por maternidad que le fue expedida a la trabajadora fallecida el día seis de enero de mil novecientos noventa y siete. En efecto, tal alegación es correcta, toda vez que la incapacidad carece de la virtud de prorrogar la vigencia de la relación laboral más allá del término pactado en el último contrato de sustitución, ya que un certificado de incapacidad temporal por accidente o enfermedad no profesional, expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, constituye un documento que prueba que el trabajador a quien se extiende, se encuentra dentro de la hipótesis prevista por el artículo 42, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, que origina la suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón, sin que tenga la virtud, como lo pretende la actora en su escrito de demanda laboral, y lo valora la propia autoridad responsable en el laudo emitido, de que al existir tal incapacidad, luego entonces se prorrogó el contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado cuando llega a su fin.

Tiene aplicación al respecto y en lo conducente, la tesis sustentada por este tribunal, en aquél entonces único Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, localizable en la página 326, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, noviembre de mil novecientos noventa y tres, que dice:

"CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, NO LO PRORROGA LA INCAPACIDAD MÉDICA EXTENDIDA POR UN LAPSO MAYOR AL.-Un certificado de incapacidad temporal por accidente o enfermedad no profesional, expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, constituye un documento que, en principio, prueba que el trabajador a quien se extiende, se encuentra imposibilitado para laborar, sin que tenga la virtud de prorrogar el contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado, cuando llega a su fin, si en tal fecha ya no subsisten las causas que originaron la contratación temporal."

Similar criterio sostiene el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, visible en la página 693, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis, que dice:

"RELACIÓN LABORAL. TRATÁNDOSE DE CONTRATOS TEMPORALES, SU TERMINACIÓN NO SE INTERRUMPE POR ENCONTRARSE INCAPACITADO EL TRABAJADOR EN ESA FECHA.-Los artículos 42 y 43 de la Ley Federal del Trabajo, establecen la suspensión de los efectos de la relación de trabajo, esto es, de las obligaciones de prestar el servicio el trabajador y de pagar el salario el patrón, por el tiempo y las condiciones que en los mismos se precisan, mas no la suspensión del vínculo laboral, el cual debe continuar por el tiempo que hubieren convenido las partes o en caso contrario hasta su terminación por cualquiera de las causas que establece la ley laboral, de suerte que si el trabajador es incapacitado por el Instituto Mexicano del Seguro Social y esa incapacidad está vigente a la fecha de terminación de su contratación temporal, no es válido prolongar el vínculo laboral por el tiempo que la incapacidad perdure."

Es aplicable en lo conducente, por lo que se refiere al vencimiento del contrato de sustitución, la tesis sustentada por este tribunal, en aquél entonces único Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, visible en la página 453, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Segunda Parte-1, que dice:

"RELACIÓN DE TRABAJO, TERMINACIÓN DE LA, POR VENCIMIENTO DEL CONTRATO.-Si un trabajador tiene celebrado un contrato por tiempo determinado y al vencimiento del mismo es separado de su trabajo por el patrón, resulta que tal separación no puede ser considerada como despido, menos aún que sea injustificado, sino que debe entenderse como una terminación de la relación laboral por haber fenecido el término que en el susodicho contrato se estableció."

De esta forma, como ha quedado señalado en párrafos anteriores, ya que, como se anotó, el último contrato de sustitución que celebró la trabajadora fallecida con el instituto fue el que tuvo vigencia del día dos al día ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, luego, es evidente que en esa misma fecha también se extinguió la relación laboral, según lo prevé el propio contrato de sustitución y lo establece el artículo 53, fracción III de la Ley Federal del Trabajo que a la letra dice: "Artículo 53. Son causas de terminación de las relaciones de trabajo: ... III. La terminación de la obra o vencimiento del término o inversión del capital, de conformidad con los artículos 36, 37 y 38; ...", máxime si se tiene presente que, de acuerdo con el artículo 31 de la citada ley, el contrato de trabajo sólo obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a la buena fe, al uso y la ley.

Por otro lado, como en actuaciones aparece que la trabajadora fallecida y la propia actora, así lo reconoce, en el escrito de demanda del juicio laboral identificado con el número de expediente 556/97 (foja 2), que el último contrato de sustitución que suscribió Rocío López Macías con la demandada, sólo tuvo vigencia del día dos al día ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, es obvio que, en esta fecha, concluyó la relación contractual existente entre la accionante y el instituto, y que, como consecuencia, al fallecimiento de la trabajadora Rocío López Macías ya no estaba vinculada laboralmente con la demandada, como lo alega la demandada, en su libelo de garantías.

De esta manera, al resultar que no se acreditó por la actora la existencia de la relación de trabajo de Rocío López Macías con la demandada al momento de su fallecimiento, como lo alega la institución demandada, presupuesto indispensable para determinar la procedencia de las acciones ejercitadas por la actora, luego, en ese orden de ideas, lo que procede es conceder al quejoso el amparo solicitado a fin de que la responsable deje sin efecto el laudo combatido de fecha dieciocho de enero del dos mil, y en su lugar emita uno nuevo en el que acatando los lineamientos de esta ejecutoria, absuelva al Instituto Mexicano del Seguro Social del pago de las prestaciones reclamadas conforme a las cláusulas 85 y 152 del contrato colectivo de trabajo.