AMPARO DIRECTO 327/2005. MARÍA TERESA VELÁZQUEZ DE CÁSAREZ.
Fecha: 29-Nov-1989
Así Es En Vía De Agravios Y En Relación Con Dichos Documentos La Entonces Apelante Adujo
"... Me causa agravio la sentencia recurrida porque con ella se violaron en mi perjuicio los principios reguladores de la prueba, al desconocerles valor probatorio a las documentales que ofrecí y desahogué como pruebas de mi parte, al hacer una inexacta valoración de las mismas diciendo que estos documentos no son aptas (sic) para acreditar la posesión del inmueble que se me reclamó en el juicio de origen, ya que esta valoración la hace en forma genérica y aislada de las demás probanzas desahogadas por la suscrita en el juicio natural, a las que hago mérito anteriormente, pues (sic) los contratos y los recibos de los servicios de agua y drenaje, luz, gas y teléfono, pagué la pavimentación de la calle que da al frente de mi casa, di de alta la construcción a mi nombre en el Departamento de Catastro, y todos aquellos documentos que aporté al juicio con este mismo fin, los que demuestran que la suscrita poseo el inmueble en concepto de propietaria y de manera continua y pública, frente a todas las autoridades y empresas de servicios, públicas y privadas ..."
Dicho agravio fue desestimado por la autoridad responsable en atención a las siguientes consideraciones:
"... En primer término, resultan insuficientes los agravios, pues la apelante no precisa de qué manera estima que se violaron los principios reguladores de la prueba, ni establece en qué forma debieron ser valoradas las pruebas a las que hace referencia para llegar a las conclusiones pretendidas por la apelante, pues si bien es cierto que de las documentales a que hace referencia la recurrente, se demuestra que la misma efectuó el pago y la contratación de los servicios a los que dichas documentales se refieren, ello de ninguna forma es suficiente para tener por acreditado que la posesión que la demandada ejerce sobre el inmueble de referencia, sea en concepto de propietaria del mismo, ya que no se requiere ser propietario de un inmueble para efectuar gastos de servicios que han de llevarse a cabo en dicho inmueble, menos si se acredita que quien cubre esos gastos habita ese inmueble, sea por la causa que sea, por lo que carece de razón la recurrente al señalar que mediante dichas documentales debió tenerse por demostrada su calidad de dueña del bien inmueble objeto de la controversia, y menos aún que su posesión respecto del mismo sea anterior a la del título de propiedad exhibido por la actora, pues según se aprecia del análisis de las aludidas documentales (fojas 102 a la 124), ninguna de ellas es de fecha anterior a la del título de propiedad exhibido por la parte actora, por lo que las alegaciones de la recurrente en este sentido resultan inoperantes por insuficientes."
En este orden de ideas, es dable concluir que lo expresado por la quejosa en relación con el alcance probatorio de las documentales a que hace referencia, es insuficiente para que este Tribunal Colegiado analice si la valoración que de ellas hizo la autoridad responsable es o no violatoria de sus garantías individuales (y, en consecuencia, que los conceptos de violación que se estudian son inoperantes), pues como se refirió, no precisó cómo trascienden en su favor al resultado final de la sentencia reclamada, y si bien pretendió señalar su alcance probatorio, al expresar que dichas documentales demostraban el pago de diversos servicios, como se advierte de las transcripciones que anteceden, ello sólo constituye una repetición en esencia de lo que adujo vía agravios, sin que controvierta lo resuelto por la responsable en cuanto a que: no se requiere ser propietario de un inmueble para efectuar gastos de los servicios "que han de llevarse a cabo en dicho inmueble", por lo que contrariamente a lo manifestado por la entonces recurrente, las documentales en cuestión no demostraban su calidad de dueña, ni que su posesión, respecto del bien materia de la controversia, sea anterior al título de propiedad exhibido por la parte actora, ya que ninguna de aquéllas tiene fecha anterior a éste.
En relación a los conceptos de violación que constituyen una repetición de lo que en esencia se adujo en los agravios sin controvertir lo resuelto por la autoridad responsable, cabe precisar que la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, bajo el número 105, Tomo VI, Materia Común, página 83, emitió el siguiente criterio:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.-Si el quejoso, sustancialmente repite, en sus conceptos de violación, los agravios que hizo valer ante el tribunal responsable, pero se olvida de impugnar los fundamentos de la sentencia reclamada, que dieron respuesta a tales agravios, debe concluirse que dichos conceptos son inoperantes porque, por una parte en el amparo no se debe resolver si el fallo de primer grado estuvo bien o mal dictado sino si los fundamentos de la sentencia reclamada, que se ocuparon de aquellos agravios, son o no violatorios de garantías; y por otra, porque si tales fundamentos no aparecen combatidos en la demanda de amparo, se mantienen vivos para continuar rigiendo la sentencia que se reclama."
Por último, este Tribunal de Circuito considera pertinente mencionar que la cita que hace la quejosa de las tesis con los rubros: "PRUEBA TESTIMONIAL, SU APRECIACIÓN." y "ACCIÓN REIVINDICATORIA Y PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PREVALECE ÉSTA SOBRE AQUÉLLA. CUANDO LA POSESIÓN ES ANTERIOR AL TÍTULO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA)." no puede ser considerada como un verdadero concepto de violación, pues para que ello fuera así, era menester que precisara los razonamientos que evidenciaran que el criterio en ellas contenido cobra aplicación al caso concreto, y que por ello deben ser tomadas en consideración para resolver en la manera en que lo pretende, hipótesis que no sucede en la especie, de ahí que no puedan estimarse como un verdadero motivo de inconformidad.
Similar criterio es el sostenido por este órgano de control constitucional con anterior denominación, en la tesis XVII.1o.8 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, página 1309, que dice:
"-Si la parte quejosa se limita a invocar o transcribir tesis o jurisprudencia, ello hace que esa sola cita no pueda considerarse como verdadero concepto de violación, pues para que ello fuera así, es menester expresar el razonamiento que permita establecer que el criterio que las mismas contienen cobra plena aplicación en el caso concreto y que, por ello, deben ser tomadas en consideración para resolver en la manera en que lo pretende aquélla; de ahí que su sola invocación o transcripción no constituye propiamente un concepto de violación."
En las relatadas consideraciones, ante lo inoperante de los conceptos de violación materia de la presente resolución, lo procedente es negar el amparo y la protección constitucional solicitados.
Negativa que debe hacerse extensiva por lo que se refiere al Juez Cuarto de lo Civil del Distrito Judicial Bravos, con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua, autoridad que fue señalada como responsable con el carácter de ejecutora, ya que los actos atribuidos a la misma en modo alguno son atacados por vicios propios, sino que su inconstitucionalidad se hace depender de la que a su vez se atribuye a los actos que se reclaman de la autoridad señalada como ordenadora.
Apoya esta consideración la jurisprudencia 91, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 72, que dice:
"AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."