AMPARO DIRECTO 327/2005. MARÍA TERESA VELÁZQUEZ DE CÁSAREZ.
Fecha: 29-Nov-1989
Considerando
SEXTO.-Son inoperantes los conceptos de violación que por esta vía constitucional aduce el solicitante de amparo.
Así es, expresa en esencia el quejoso que la autoridad responsable aplicó inexactamente el artículo 35 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, pues omitió valorar en su conjunto los medios de prueba que aportó en el proceso de origen para demostrar los hechos constitutivos de sus excepciones, y con posterioridad procede a realizar una síntesis de lo resuelto por dicha autoridad; luego, concluye que ello es inexacto, ya que: "... si bien es cierto que en el contrato privado de compraventa referido, no aparece asentado el número de la finca, también lo es que de su contenido se aprecia que es el mismo inmueble motivo de la controversia, se aprecia que la fecha en que lo celebré fue el 29 de noviembre de 1989; y, si al contrario de lo sostenido por la responsable, dicha prueba documental sí fue adminiculada con otros medios de prueba aportados al sumario, como lo fueron las que obran en autos del principal de fojas 103 a 124, y de cuyo contenido se aprecia que la suscrita efectué el pago y la contratación de los servicios a que dichos documentos se refiere, sin que sea óbice para estimar lo contrario lo aducido por la responsable, en el sentido de que con dichos documentos se acreditara que mi posesión del bien inmueble fuera anterior a la del título de propiedad exhibido por la actora, siendo falso, como lo sostiene la responsable ‘ninguna de ellas es de fecha anterior a la del título de propiedad exhibido por la actor’, afirmación contraria a dichas constancias, pues de una simple lectura de dichas documentales se aprecia lo contrario a lo afirmado por la responsable, es decir, que la contratación de los servicios a que se refieren fueron todas celebradas con fecha anterior a la del referido título de propiedad ..."
Asimismo, agrega que si se adminiculan tales documentos con la testimonial a cargo de Rosa Leticia Perea Varela y Guadalupe Hernández Murillo y con la "inspección judicial u ocular", es de estimarse que, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, las documentales que ofreció son idóneas para demostrar los hechos base de sus excepciones, sin que sea obstáculo lo resuelto por dicha autoridad en cuanto a que en dichas pruebas no se precisa con exactitud la fecha de celebración del contrato de compraventa celebrado con Olga Juárez, respecto del bien cuya posesión se le pretende privar, esto, ya que: "... no es exigible y humanamente posible que una persona recuerde con precisión hechos sucedidos en el pasado, en el que han transcurrido 15 a 20 años de sucedidos al momento de su narración ...", y cita la tesis del rubro: "PRUEBA TESTIMONIAL, SU APRECIACIÓN."
Por último, expresa que en virtud de lo anterior es de concluirse que la autoridad responsable debió haber valorado las pruebas en su conjunto, es decir, adminiculadas unas con otras, para estar en posibilidad de llegar a la verdad legal, lo que no sucedió en la especie y, en consecuencia, la resolución reclamada transgrede en su perjuicio la garantía de seguridad jurídica consistente en que en los juicios civiles las sentencias deben ser conforme a la ley y su correcta interpretación, y cita la tesis: "ACCIÓN REIVINDICATORIA Y PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PREVALECE ÉSTA SOBRE AQUÉLLA. CUANDO LA POSESIÓN ES ANTERIOR AL TÍTULO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA)."
Como se refirió, tales motivos de inconformidad, a juicio de este Tribunal Colegiado, resultan inoperantes, dado que en ellos el quejoso se duele de la indebida valoración que la autoridad responsable efectuó de los diversos medios de convicción que ofreció en el proceso civil de origen, pues en su concepto, ellos no fueron analizados en forma adminiculada para llegar a la verdad legal; sin embargo, no precisa el alcance probatorio de dichos medios de convicción y la forma en que trascenderían en su beneficio al resultado final del fallo. Esto es así, pues únicamente se limita a manifestar que con la valoración adminiculada de ellos se acreditan los elementos de sus excepciones, y hace referencia a las pruebas documentales, la testimonial y la inspección judicial, las que a su juicio demuestran que su posesión es anterior al título de propiedad exhibido por la parte actora, pero, se insiste, no expresa qué se desprende de cada una de ellas o cómo es que sí acreditan los extremos a que alude y cómo trascienden al resultado final del fallo, de ahí la inoperancia de los motivos de inconformidad que se estudian, pues el quejoso no proporciona a este órgano de control constitucional los elementos necesarios a fin de estar en aptitud de analizar si la sentencia reclamada es o no violatoria de garantías individuales, máxime que en el caso particular no opera la suplencia de la queja deficiente en su favor.
Similar criterio es el contenido en la jurisprudencia VI.2o. J/102, del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, página 509, con el rubro y texto siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES POR DEFICIENTES, SI OMITEN PRECISAR EL ALCANCE PROBATORIO DE LAS PROBANZAS CUYA VALORACIÓN ILEGAL SE ALEGA.-Los conceptos de violación que se hacen consistir en falta de valoración de pruebas rendidas en el juicio generador del acto reclamado deben expresar no sólo las probanzas cuya estimación se considera ilegal, sino también deben precisar el alcance probatorio de tales probanzas y la forma en que trascenderían éstas al fallo en beneficio del quejoso, pues únicamente en dicha hipótesis puede analizarse si la omisión de valoración de pruebas causó perjuicios al mismo y, por ende, determinar si es violatoria de garantías individuales, de suerte tal que los conceptos de violación que no reúnan los requisitos mencionados deben estimarse inoperantes por deficientes."
Por otra parte, en relación con lo que manifiesta la solicitante del amparo en cuanto a las documentales que obran de las fojas 103 a la 124 del juicio civil de origen, de las cuales, a su decir, se desprende que efectuó el pago de los servicios a que dichos documentos se refieren y que, por lo tanto, demuestran que su posesión es anterior al título de propiedad exhibido por la parte actora, manifestaciones anteriores con las que pretende precisar el alcance probatorio de tales medios de convicción; al respecto, debe decirse que ello no es un obstáculo para declarar la inoperancia del concepto de violación que se analiza. Esto es así, pues tales argumentos constituyen en esencia una repetición de lo que adujo ante el tribunal de alzada, sin que con ellos controvierta los argumentos que emitió la autoridad responsable en cuanto al punto en cuestión.