AMPARO DIRECTO 1823/95. JOSE LUIS IBARROLA CALLEJA.
Fecha: 31-Dic-1989
Iii Estar Fundado Y Motivado Y Expresar La Resolución Objeto O Propósito De Que Se Trate
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 7/93, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número sesenta y ocho, de agosto de mil novecientos noventa y tres, páginas trece y catorce señala lo siguiente:
"ORDENES DE VISITA DOMICILIARIA. REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS.- De conformidad con lo establecido por la fracción II del artículo 16 constitucional y por la fracción III del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, tratándose de las órdenes de visita que tengan por objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, por un principio lógico y de seguridad jurídica, deben estar fundadas y motivadas y expresar el objeto y propósito de que se trate; requisitos para cuya completa satisfacción es necesario que se precisen en dichas órdenes, expresando por su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento las autoridades fiscales pretenden verificar, pues ello permitirá que la persona visitada conozca cabalmente las obligaciones a su cargo que se van a revisar y que los visitadores se ajusten estrictamente a los reglones establecidos en la orden. Sólo mediante tal señalamiento por tratarse de un acto de molestia para el gobernado, se cumple con el requisito del artículo 16 constitucional consistente en que las visitas deben sujetarse en las formalidades previstas para los cateos, como es el señalar los objetos que se buscan, lo que, en tratándose de las órdenes de visita se satisface al precisar por su nombre los impuestos cuyo cumplimiento se trate. Adoptar el criterio contrario, impediría, además al gobernado, cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación."
En la especie, la orden de visita exhibida número I.F.0017/92 del veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y dos, emitida por el administrador fiscal federal del Sur del Distrito Federal, en la parte que interesa señala lo siguiente:
"Los antecedentes que obran en el expediente que esta Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene abierto a su nombre (del visitador), y dada la importancia que como contribuyente tiene dentro del marco de la recaudación fiscal federal son los motivos por los que ha sido seleccionada (o) para practicar una visita domiciliaria con el objeto o propósito de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que está afecta (o) como sujeto directo y como responsable solidario en materia de las siguientes contribuciones federales: impuesto sobre la renta; impuesto al activo de las empresas hasta el 31 de diciembre de 1989 e impuesto al activo a partir del 1o. de enero de 1990; impuesto al valor agregado; impuesto sobre las erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón; impuesto especial sobre producción y servicios; impuesto sobre automóviles nuevos; impuesto sobre adquisición de inmuebles; impuesto al comercio exterior y derechos aduaneros; impuesto sobre la prestación de servicios telefónicos; contribuciones de mejoras; derechos sobre minería; derecho sobre agua y derechos por el uso o goce de inmuebles en la zona federal marítimo-terrestre; así como comprobar el cumplimiento de las disposiciones sobre estímulos fiscales y para obtener la información y documentación procedente en los términos de los convenios con otros países sobre intercambio de información fiscal."
De la transcripción que antecede se desprende que la autoridad emisora de la orden reseñó diversos impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, que de manera alguna cumplen con su objeto o propósito, ya que tan sólo se trata de un listado de contribuciones que de manera alguna especifica y determina aquellas que serán motivo de revisión; de donde se sigue que la autoridad omitió motivar debidamente la orden de visita, en contravención del artículo 16 constitucional en perjuicio de la parte quejosa.
Lo anterior, en razón que las órdenes de visita deben ser emitidas por autoridad competente, fundadas y motivadas, expresando claramente el objeto o propósito de que se trate, esto es, al través de la precisión en cuanto a los nombres de los impuestos de cuyo cumplimiento desea cerciorarse, pues sólo así se posibilita que el contribuyente conozca puntualmente las obligaciones a su cargo que serán fiscalizadas durante la visita misma, y de esta manera además, podrá constatarse que los visitadores se ajusten estrictamente a lo establecido en la orden de visita.
Luego, si en el caso que se analiza, como se ha indicado, se advierte que no hay precisión en cuanto a las contribuciones que han de revisarse y, hay tributos que la quejosa señala que no le corresponden y, además, hay pronunciamientos en forma vaga e imprecisa, al indicar que se va a revisar "el cumplimiento de las disposiciones sobre estímulos fiscales y sobre el control de cambios, y para obtener información y documentación procedente en los términos de los convenios con otros países sobre intercambio de información fiscal", sin precisar qué leyes o convenios se encuentran en tales disposiciones; al dejar esta orden en estado de indefensión a la quejosa, circunstancia no reconocida por la Sala, procede otorgarle el amparo solicitado.
Al respecto, resulta aplicable la tesis publicada en la página cuatrocientos sesenta, Tomo XIII, correspondiente a mayo de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"IMPUESTOS MULTIPLES. ORDEN DE VISITA, CON FUNDAMENTO GENERAL. CARECE DE PRECISION, PUES DEBE CONTENER EL OBJETIVO O PROPOSITO DE LA.- La fracción III del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto a los actos administrativos que deban notificarse, exige el requisito del debido fundamento y motivación, así como expresar su objetivo o propósito, el cual consiste en establecer en forma clara, precisa y concreta los impuestos de cuyo cumplimiento los visitadores pretenden cerciorarse, pues ello permite al causante tener pleno conocimiento de las obligaciones a su cargo, materia de revisión e incluso para que se circunscriban a los mismos, pues sólo así se estima satisfecho tal aspecto y por ende se cumple con el requisito del artículo 16 constitucional, en cuanto a sujetar esa orden a las formalidades previstas para los cateos, en consecuencia, existe incumplimiento, cuando la orden de visita girada a un contribuyente es in genere, porque se citan múltiples impuestos, respecto de los cuales se pretende hacer la revisión."
En similar sentido se ha pronunciado este tribunal al resolver los amparos directos DA-953/95, Laboratorios Theissier, Sociedad Anónima, DA-1043/95, Dicort, Sociedad Anónima de Capital Variable y DA-1273/95 Construhabit, Sociedad Anónima de Capital Variable, así como la revisión fiscal 2033/95, Nueva Ascomint, Sociedad Anónima de Capital Variable, en sesiones de ocho, quince y veintitrés de junio y veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.
Al haber resultado fundado el concepto de violación anterior, es innecesario entrar al análisis de los conceptos de violación restantes, atento al contenido de la tesis jurisprudencial consultable en la página ciento sesenta y siete, Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, que dice:
"CONCEPTOS VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.- Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae como consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos."
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76 al 79 y demás relativos de la Ley de Amparo:
UNICO.- LA JUSTICIA DE LA UNION AMPARA Y PROTEGE a José Luis Ibarrola Calleja, en contra de la resolución de once de enero de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, en el juicio de nulidad 5802/94.
Notifíquese; y, con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la Sala de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados: presidente Carlos Alfredo Soto Villaseñor, Fernando Lanz Cárdenas y Margarita Beatriz Luna Ramos, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa, siendo ponente el segundo de los nombrados.