Amparo directo 247/92, Gerardo Flores Cuecuecha.
Fecha: 29-Abr-1989
Considerando
PRIMERO.- El acto reclamado es cierto, según se desprende del informe de la responsable y los autos originales que fueron remitidos.
SEGUNDO.- El laudo impugnado establece lo siguiente: "I. El artículo 80 de la Ley de Amparo reglamentario de los artículos 103 y 107 constitucionales establecen que la sentencia que concede el amparo debe restituir al agraviado al pleno goce de las garantías violadas, volviendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, por lo que de acuerdo con estas disposiciones debe dictarse un nuevo laudo dejando insubsistente el anteriormente dictado en los términos de la resolución. II. Atento a los efectos para los que se concedió el amparo, se deja insubsistente el laudo combatido y se dicta otro en el que se reproduce la litis en los siguientes términos: si el actor fue despedido injustificadamente de su trabajo, o si como lo afirmó la demandada, que habiendo estado sujeto el trabajador a contratos por obra y tiempo determinados, al fenecimiento del último contrato, que tuvo una vigencia del 5 al 29 de abril de 1989, el actor dejó de laborar. La carga de la prueba recayó en la empresa habiendo aportado las siguientes: La confesional del actor (f. 42) le favoreció porque el absolvente aceptó haber tenido el carácter de trabajador eventual sujeto a contratación por tiempo y obra determinados (posiciones 1 y 2); los recibos de fecha 14 de mayo de 1989 y 29 de abril de 1990 (f. 32 y 33) respectivamente, que perfeccionó la demandada mediante la pericial caligráfica y grafoscópica a cargo de la profesora Ma. de la Paz Corona Vega, y por lo que al actor se refiere, esta Junta designó como perito a la Dra. Elia Cristina Quiterio Montiel habiendo emitido ambas su dictamen en la audiencia de fecha 28 de agosto de 1991, concluyendo en que las firmas cuestionadas provenían del puño y letra del actor, conclusiones con las que comulgó esta Junta concediendo pleno valor probatorio a los documentos materia del perfeccionamiento, los cuales tienden a demostrar no sólo el pago de diversas prestaciones en ellos debidamente detalladas, sino incluso que la contratación del actor fue por obra determinada y que su último contrato tuvo vigencia de 28 días, comprendido del 5 de abril de 1989 al 29 del mismo mes y año y que a su fenecimiento extendió el más amplio finiquito a favor de la empresa sin reservarse acción o derecho que ejercitar en su contra; la testimonial a cargo de Nicolás Ahuactzin Flores y Pablo Castillo Silvero (f. 49 y 90), no le reportó los resultados esperados, visto que del testimonio que rindió el segundo de ellos no se infiere la razón de su dicho y en tal virtud la sola declaración del primero de los nombrados carece de eficacia probatoria para acreditar el extremo de que se trata. Por su parte el actor ofreció: La confesional de la empresa (f. 42); la confesional del C. Enrique Orea González (f. 43), que no tuvieron eficacia probatoria porque ambos negaron aquellas posiciones que pudieran trascender el resultado del negocio; la testimonial que ofreció a cargo de Froylán Cahuantzi González, Abraham Gracia Varela y Margarito Rodríguez Meza (f. 46 y siguientes), carece de eficacia probatoria porque del último de ellos se desistió, en tanto que de la razón del dicho de los dos restantes no se desprende el por qué tuvieron conocimiento de los hechos sobre los que depusieron, esto es, no precisaron el motivo de su presencia en la empresa demandada el 4 de mayo de 1989, fecha en que según dijeron, el actor fue despedido, además de que precisaron asimismo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurrió el despido de quien los presentó; a mayor abundamiento la circunstancia de que ambos hubieran coincidido en señalar que deseaban una resolución favorable al actor, torna ineficaz su dicho por encontrarse afectado de parcialidad, la inspección que ofreció la parte actora (f. 53 a 55) no le favoreció asimismo porque su resultado se vio desvirtuado por la confesión del propio trabajador contenida en el recibo finiquito que obra agregado a los autos a fojas 33, al que ya se hizo mérito, esto es, si bien es cierto que con la referida inspección el actor pretendió demostrar que su antigüedad databa del 8 de mayo de 1982 al 3 de mayo de 1989, y como consecuencia de que la empresa no exhibió la documentación respectiva para el desahogo de esa probanza, se tuvo por presuntivamente cierto el punto a justificar, también lo es, que esta circunstancia se vio desvirtuada por el susodicho recibo en el que consta que el último contrato al que se sujetó el actor fue del 5 al 29 de abril de 1989. En suma, habiendo demostrado la empresa los extremos de sus excepciones y defensas, se le absuelve de cubrir al actor la indemnización constitucional y los salarios vencidos que reclama; se le absuelve del pago de la prima de antigüedad porque el trabajador tuvo el carácter de eventual, también se le absuelve de cubrirle las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo proporcionales y el fondo de ahorro porque del referido finiquito se colige que al finalizar el contrato al que estuvo sujeto tales prestaciones se le cubrieron en forma proporcional según amplio recibo finiquito que por la cantidad de $111,195.00 extendió a la demandada el ahora actor; se le absuelve del pago del 11% sobre el total de las indemnizaciones que reclama por no darse los presupuestos para su pago y respecto del reparto de utilidades, como de autos no se infiere que el actor tenga fincado un derecho específico a determinada cantidad por lo que hace al año fiscal de 1988 y proporcional de 1989, seguido el procedimiento que señala la Ley Federal del Trabajo en su artículo 117 a 131, se le absuelve a la demandada de su pago".
TERCERO.- Como conceptos de violación, textualmente se expresa: "PRIMER AGRAVIO.- Se viola en perjuicio del actor lo que mencionan los artículos 813, 815 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, por lo siguiente: De autos consta que a los testigos se les formularon dieciséis preguntas y la Junta indebidamente las desechó las marcadas con los números 3, 5, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, sin estar debidamente razonado el desechamiento, ya que las preguntas que se les formularon cumplen con los requisitos que establece el artículo 815 fracción V de la Ley Federal del Trabajo, pues denota claramente la parcialidad por parte de la persona que calificó dichas preguntas, y dejaron en estado de indefensión al actor y es más la Junta al dictar el presente laudo no tomó en consideración la declaración de los testigos FROYLAN CAHUANTZI GONZALEZ Y ABRAHAM GRACIA VARELA ya que ambos coincidieron de que el actor fue despedido injustificadamente el cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, por el señor licenciado Enrique Orea González, a la entrada de la fábrica a las siete horas de la mañana, siendo la prueba idónea para justificar el despido citado la Junta indebidamente no las toma en cuenta, dizque porque existe parcialidad de los mismos, y a la vez mencionó la siguiente jurisprudencia: "TESTIGOS, DISCREPANCIAS EN LOS VOCABLOS EMPLEADOS POR LOS. VALIDEZ DE SU DICHO.- No es lógico ni jurídico negar eficacia a las declaraciones de los testigos, por el hecho de que no coinciden matemáticamente, si son irrelevantes los cambios que se observan en algunas palabras empleadas; por el contrario, es precisamente esa diversidad no sustancial en los términos empleados, lo que abona la credibilidad a esas declaraciones si la Junta se las otorga, sin violar las reglas lógicas y dentro de sus facultades de apreciación en conciencia, que le son conferidas por el artículo 775 de la Ley Laboral, porque excluye la posibilidad de aleccionamiento". Semanario Judicial de la Federación. Séptima Epoca. Volúmenes 109-114. Quinta Parte. Enero-Junio 1978. Cuarta Sala. página 95. SEGUNDO AGRAVIO.- De la declaración de los testigos Froylán Cahuantzi González y Abraham Gracia Varela, se desprende que el actor GERARDO FLORES CUECUECHA laboró en la empresa demandada hasta el día tres de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, y no como lo asevera la empresa que el actor laboró hasta el día veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y nueve, fecha que según se le liquidó su contrato, debiéndose hacerse notar que en el supuesto caso que menciona la empresa que se terminó las relaciones laborales el veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y nueve, está justificado en autos que el actor multicitado laboró cuatro días en la empresa demandada sin contrato, y la falta de formalidad de los contratos es imputable a la empresa tal como lo establece el artículo 26 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que debe tomarse como un contrato por tiempo indefinido, situación que la H. Junta no tomó en consideración ni valoró correctamente la prueba testimonial que le ordena lo hiciera correctamente este Honorable Tribunal Colegiado de Circuito, por lo que debe condenarse a la empresa demandada al pago de la indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad y demás prestaciones que se mencionan en la demanda que formuló el actor con fecha nueve de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, violándose también lo que establece el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo que los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y demás prestaciones deducidas en el juicio oportunamente. Solicitando la suplencia de la queja".
CUARTO.- Los antecedentes del presente asunto, de acuerdo con las constancias de autos, son los siguientes:
Mediante escrito presentado el nueve de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, Gerardo Flores Cuecuecha, por su propio derecho, promovió ante la Junta Especial Número Cuarenta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Tlaxcala, juicio laboral en contra de la empresa "La Luz", S.A. de C.V., reclamando el pago de las siguientes prestaciones: a). Indemnización constitucional; b). Salarios caídos; c). Prima de antigüedad; d). Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional en forma proporcional al año de mil novecientos ochenta y nueve, conforme al contrato ley de la Industria Textil del Ramo de la Lana; e). Fondo de ahorro consistente en el trece por ciento del último año laborado; f). El trece por ciento sobre el total de las indemnizaciones reclamadas, conforme al artículo 124 del invocado contrato ley; y, g). Reparto de utilidades del ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y ocho y en forma proporcional al de mil novecientos ochenta y nueve.
En el capítulo de hechos, expresó: 1. El ocho de mayo de mil novecientos ochenta y dos ingresó a prestar sus servicios a la empresa demandada por contrato de trabajo por tiempo indeterminado, con el puesto de tejedor, habiendo percibido como último salario la cantidad de veinte mil pesos diarios; 2. Laboró en una jornada comprendida de las siete a las quince horas treinta minutos, de lunes a viernes y los sábados de las siete a las doce horas treinta minutos; y, 3. El cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, siendo aproximadamente las siete horas, y cuando se disponía a entrar a la fuente de trabajo para iniciar como de costumbre sus labores, el licenciado Enrique Orea González, quien se ostentó como administrador de la empresa demandada, le dijo ya no tenía un trabajo porque no era eficiente, hechos éstos que acontecieron en presencia de Froylán Cahuantzi González y Abraham Gracia Varela.
La Junta del conocimiento señaló día y hora para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas.
Al desahogarse la audiencia de ley, se tuvo por fracasada la fase conciliatoria, en virtud de que las partes manifestaron que por el momento no era posible llegar a ningún arreglo; en la etapa de demanda y excepciones, el actor por conducto de su apoderado, ratificó su demanda; y, por su parte, la empresa demandada por conducto de su apoderado legal dio contestación en los siguientes términos: 1. Es parcialmente cierto el correlativo de la demanda que se contesta, negando tan solo que el actor hubiese sido contratado por tiempo indeterminado, ya que prestó sus servicios como trabajador eventual o de tiempo y obra determinada; por ello, prestó sus servicios en diferentes épocas en favor de la empresa, pero al concluir cada uno de sus contratos le eran pagadas las prestaciones a que tenía derecho y lo correspondiente a la prima de antigüedad en forma proporcional al tiempo de prestación de sus servicios; 2. También es parcialmente cierto el correlativo que se contesta, ya que dada la naturaleza de los contratos por virtud de los cuales vino prestando sus servicios a la demandada, laboró en diferentes horarios, siendo cierto que el último en el que desempeñó sus servicios fue el que indica; agregó que el último contrato que por tiempo y obra determinada celebró fue por veintiocho días, que abarcó del cinco al veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y nueve, fecha esta última en que se le liquidó conforme a derecho, y firmó finiquito, que a la letra dice: "LA LUZ, S.A. DE C.V.- RECIBI DE: Fábrica La Luz, S.A. de C.V., la cantidad de $111,195.00 por concepto de liquidación de los siguientes conceptos proporcionales a los días de mi contrato: 47 finiquito $37,469.00. 48 Aguinaldo $32,793.00. 49 vacaciones $41,005.00. 50 12% Fondo de Ahorro $4,921.00. 51 I.S.P.T. $4,993.00. NETO: $111,195.00. Manifiesto que además durante el tiempo que presté mis servicios no sufrí enfermedad de trabajo ni riesgo profesional alguno; la anterior liquidación corresponde al contrato por obra determinada celebrado con esta empresa por un período de 28 días, comprendido del día 5 de abril de 1989 al 29 de abril de 1989; incluyendo en dicho finiquito la prima de antigüedad, así como lo especificado en el artículo 41 del Contrato ley de la Industria de la Lana o cualquier otra prestación legal o contractual que pudiera corresponderme hasta la presente fecha. En consecuencia otorgo el más amplio finiquito que en derecho proceda, no reservándome acción o derecho alguno que ejercitar en contra de la Fábrica la Luz, S.A. de C.V., y/o quien legalmente la represente por la terminación de mi contrato o pago de prestación laboral alguna. Sta. Ana Chiautempan, Tlaxcala, 29 de abril de 1989. Recibí Flores Cuecuecha Gerardo"; y, 3. Es falso el correlativo de la demanda que se contesta por lo que se niega, en virtud de que el último día en que el actor estuvo en la fuente de trabajo fue precisamente el veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y nueve hasta aproximadamente las doce horas treinta minutos, que fue cuando se le liquidó en la forma y términos detallados en el punto que antecede y desde esa fecha ya no se volvió a saber de él en la empresa demandada; de ahí que resulte material y jurídicamente imposible que se le hubiera despedido en la forma que lo plantea.
Opuso las siguientes excepciones: a). La de carencia de acción y de derecho para reclamar indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad, en virtud de que el actor no fue separado de su trabajo en la forma en que lo plantea ni en ninguna otra, de ahí que no puedan generarse las mismas; b). La de pago respecto de la prima de antigüedad, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y fondo de ahorro, puesto que al concluir cada contrato le fueron cubiertas dichas prestaciones, e incluso el veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y nueve otorgó un recibo finiquito; c). Carencia de acción y de derecho para reclamar el trece por ciento sobre el total de las indemnizaciones, en virtud de no existir base legal alguna en que se sustente tal prestación; y, d). Carencia de acción y de derecho del actor para reclamar reparto de utilidades y cautelarmente la de incompetencia de esa Junta para conocer de dicha prestación hasta en tanto no se siga el procedimiento correspondiente y además la de obscuridad, dado que no señala la cantidad que supuestamente le corresponde por tal concepto.
En la etapa respectiva, el actor ofreció las siguientes pruebas: a). La instrumental pública de actuaciones; b). La presuncional legal y humana; c). La confesional a cargo de la empresa demandada; d). La confesional a cargo de Enrique Orea González; e). La testimonial consistente en la declaración de Froylán Cahuantzi González, Abraham Gracia Varela y Margarito Rodríguez Meza; f). La inspección ocular a efecto de acreditar que el actor tenía una antigüedad en la empresa demandada desde el ocho de mayo de mil novecientos ochenta y dos hasta el tres de mayo de mil novecientos ochenta y nueve; y, g). La pericial caligráfica, grafoscópica y grafométrica.
Por su parte, la empresa demandada ofreció las siguientes: a). La presuncional legal y humana; b). La instrumental pública de actuaciones; c). La confesional a cargo del actor; d). La documental privada consistente en el finiquito de fecha veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y nueve, suscrito por el actor y del que se desprende que éste percibió una cantidad de dinero por la terminación de su contrato de trabajo; e). La documental privada consistente en un recibo de fecha catorce de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, suscrito por el actor en el que consta que percibió una cantidad de dinero; f). Para el caso de objeción que amerite perfeccionamiento de las documentales privadas que anteceden, se ofreció la ratificación de contenido y firma a cargo del actor; g). De manera subsidiaria se ofreció la pericial caligráfica, grafoscópica y grafométrica, a efecto de determinar que las firmas que calzan dichos documentos fueron estampadas por el puño y letra del actor; y, h). La testimonial consistente en las declaraciones de Nicolás Ahuactzin Flores y Pablo Castillo Silverio.
Las anteriores probanzas fueron admitidas y desahogadas en los términos propuestos, a excepción de la declaración de Margarito Rodríguez Meza, testigo ofrecido por el actor, como las documentales privadas fueron objetadas y ante la negativa del actor en el desahogo de reconocimiento de contenido y firma, se tuvieron que desahogar las periciales caligráficas; debiendo destacarse que los testigos ofrecidos por el actor fueron repreguntados y tachados.
Previos los trámites procesales oportunos, el cinco de diciembre de mil novecientos noventa, se dictó el laudo correspondiente, absolviendo a la empresa demandada del pago de las prestaciones reclamadas.
Inconforme con dicho laudo Gerardo Flores Cuecuecha, promovió juicio de amparo, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, conforme al expediente número D-51/91, el que culminó por ejecutoria de veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y uno, por la que se concedió al referido quejoso la protección federal, para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo combatido, repusiera el procedimiento y ordenara el desahogo de la prueba pericial de ambas partes, tomando como firma indubitable la que aparece estampada en la diligencia de seis de abril de mil novecientos noventa, y en su oportunidad dictara, con plenitud de jurisdicción, el laudo que en derecho correspondiera.
En cumplimiento de tal ejecutoria, la Junta del conocimiento señaló día y hora para que tuviera verificativo el desahogo de la prueba pericial, por lo que previa la emisión de los dictámenes respectivos, el cinco de septiembre de mil novecientos noventa y uno, se dictó el laudo correspondiente en el que se absolvió nuevamente a la empresa demandada del pago de las prestaciones reclamadas.
Inconforme con dicho laudo el mismo Gerardo Flores Cuecuecha promovió juicio de amparo, del que correspondió conocer a este Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, conforme al expediente número D-485/91, que culminó mediante la ejecutoria de tres de diciembre del mismo año, que concedió al referido quejoso la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo combatido dictando uno nuevo, en el que además de reiterar las consideraciones vertidas respecto de las pruebas ya analizadas, valorara y estudiara también la prueba testimonial ofrecida por el actor y, con plenitud de jurisdicción, dictara el laudo que en derecho correspondiera sobre las acciones y excepciones ejercitadas así como lo que procediera sobre las prestaciones accesorias.
En cumplimiento a tal ejecutoria, la Junta del conocimiento el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y dos dictó laudo cuyos puntos resolutivos quedaron transcritos en el resultando primero de esta ejecutoria. Tal laudo constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo directo.