Amparo directo 247/92, Gerardo Flores Cuecuecha.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Amparo directo 247/92, Gerardo Flores Cuecuecha.

Fecha: 29-Abr-1989

Quinto Los Conceptos De Violación Antes Transcritos Son Infundados

Para una mejor comprensión del asunto, conviene precisar que la controversia en el juicio generador del acto reclamado, se suscitó a efecto de determinar si el actor fue despedido injustificadamente de su trabajo el cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, o si, como se defendió la demandada, aquél estuvo sujeto a diversos contratos para obra y tiempo determinados y que el último fue el que tuvo una vigencia de veintiocho días, por el período correspondiente del cinco al veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y nueve, fecha ésta en que por última vez el trabajador estuvo en el domicilio de la empresa demandada y en la cual se le liquidaron las prestaciones que en derecho corresponde extendiendo un finiquito.

Planteada en esos términos la litis, fue correcto que la Junta responsable considerara que la carga de la prueba en cuanto al fondo, correspondió a la demandada ahora tercera perjudicada. En efecto, en el derecho mexicano del trabajo se adopta el principio de la duración indefinida del contrato de trabajo y, por ello, los contratos por tiempo fijo o para obra determinada constituyen una excepción, correspondiendo al patrón probarlo en caso de que sea materia de litigio, como aconteció en la especie. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo 485/91, que dice: "CONTRATO DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA. CARGA DE LA PRUEBA.- Aun cuando es cierto que un contrato de trabajo puede terminar legalmente por voluntad de las partes o por causa distinta, también lo es que si la parte demandada afirma que el contrato de trabajo terminó en virtud de haber concluido la obra para la que se había contratado al trabajador, es a dicha parte a quien toca demostrar que éste había sido contratado para la realización de una obra determinada, y que ésta concluyó, y si no lo hace, al fallar una Junta en su contra no viola sus garantías. Por otra parte, debe decirse que cuando el contrato de trabajo se celebra para obra determinada, es indispensable que con toda claridad se exprese cuál es esa obra, ya que de lo contrario no podría hablarse de un determinado objeto del contrato".

En este orden de ideas, fue correcto que la Junta responsable procediera en primer término a analizar las probanzas ofrecidas por la demandada, por haberle correspondido la carga de la prueba y así determinar si cumplió con la misma, ya que de no satisfacer tal extremo lo procedente sería condenarla al pago de las prestaciones derivadas del despido injustificado de que dijo fue objeto el actor ahora quejoso.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado conviene con el criterio de la Junta responsable en cuanto a que la prueba confesional ofrecida por la ahora tercera perjudicada y a cargo del quejoso, le favorece, dado que efectivamente el absolvente aceptó haber tenido el carácter de trabajador eventual sujeto a contratación por tiempo y obra determinada, pues contestó afirmativamente las posiciones uno y dos del pliego al tenor del cual absolvió, que textualmente dicen: "1. Que el absolvente fue contrato por la empresa demandada para prestar sus servicios eventuales. R. Sí"; y, "2. Que el absolvente prestó sus servicios para la empresa demandada por tiempo y obra determinados. R. Sí" (fojas cuarenta y cuarenta y uno). Por ende, ante el reconocimiento que hace el actor de un hecho propio que se invoca en su contra en el sentido de que estuvo sujeto a diversos contratos para obra y tiempo determinados, y como en este aspecto perjudica al absolvente, esta probanza si produce efecto probatorio pleno. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 176 de este Tribunal Colegiado, que dice: "CONFESION EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.- Por confesión debe entenderse el reconocimiento que una persona hace de un hecho propio que se invoca en su contra, y dicha prueba sólo produce efectos en lo que perjudica a quien la hace".

La anterior probanza fue debidamente corroborada con la documental privada que también ofreció la demandada ahora tercera perjudicada, consistente en el recibo finiquito suscrito por el actor (foja treinta y tres), pues a través de él se justifica que el último contrato de trabajo que unió al actor con la empresa fue por obra determinada y que tuvo una vigencia de veintiocho días, el cual feneció precisamente el veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y nueve, fecha en la cual el ahora quejoso extendió en favor de la empresa el más amplio y valedero finiquito que en derecho procediera, sin reservarse acción o derecho alguno que ejercitar en su contra, dada la terminación de la relación individual de trabajo; por lo que debe concluirse que al expedir dicho finiquito el trabajador en favor del patrón, en el que reconoce y admite la terminación de la relación de trabajo, con esta probanza quedó plenamente comprobada la terminación de la relación laboral debido a la conclusión del trabajo y que además dicha terminación fue en forma voluntaria, luego la acción ejercitada en el juicio generador del acto reclamado deviene improcedente, dado que se le han pagado todas y cada una de las prestaciones derivadas de la relación laboral que lo unió con la empresa demandada. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo número 485/91, que dice: "RECIBO FINIQUITO. PRUEBA LA TERMINACION VOLUNTARIA DE LA RELACION LABORAL.- Si un trabajador expide finiquito a favor del patrón, en el que se reconoce o admite la terminación de la relación de trabajo, independientemente de que se establezcan pagos por concepto de indemnizatorios, se comprueba que la terminación de dicho contrato o relación de trabajo ha sido en forma voluntaria".

Conviene precisar que si bien es cierto que la documental privada consistente en el recibo finiquito fue objetada por la parte actora ahora quejosa en cuanto a su contenido y firma, como la estampada al calce de dicho documento se le imputó al actor objetante, correspondió a éste acreditar la causa que invocó como fundamento de su objeción; lo que no logró demostrar, por ende, dicho documento merece valor probatorio pleno. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 81 de este Tribunal Colegiado, que dice: "DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE. VALOR PROBATORIO DE LOS.- En casos de objeción de documentos que aparecen firmados por el propio objetante, corresponde a éste acreditar la causa que invoque como fundamento de su objeción, y si no lo hace así dichos documentos merecen valor pleno".

Por el contrario, la empresa demandada ahora tercera perjudicada, ofreció en forma cautelar el perfeccionamiento de tal documental privada mediante la pericial caligráfica y grafoscópica a cargo de los peritos de las partes, siendo que éstos al emitir su dictamen concluyeron en forma coincidente que la firma estampada en el recibo finiquito de que se trata fue puesta del puño y letra del trabajador.

Con tales probanzas la demandada ahora tercera perjudicada demostró plenamente que el actor estuvo sujeto a diversos contratos para obra y tiempo determinados y que el último fue el que tuvo una vigencia de veintiocho días, del cinco al veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y nueve, fecha ésta en la que al terminar la relación individual de trabajo en forma voluntaria suscribió el recibo finiquito mediante el cual se daba por pagado de todas las prestaciones que en derecho correspondan, sin que se advierta renuncia alguna a sus derechos laborales, por lo que fue correcto que la Junta responsable absolviera a la ahora tercera perjudicada de la indemnización constitucional, salarios caídos, ya que cumplió con su carga probatoria.

Ahora bien, aunque es cierto que el derecho procesal del trabajo se rige por cargas probatorias, es decir, dependiendo del planteamiento de la litis la carga la asume uno de los contendientes y a él corresponde cumplirla, a efecto de no incurrir en violación de garantías, la Junta responsable también analizó y valoró las pruebas del actor ahora quejoso, probanzas éstas cuya valoración se estima correcta por esta potestad federal.

Esto es así, si se toma en consideración que aunque es cierto que la inspección ocular ofrecida por el actor ahora quejoso no se desahogó dado que no se exhibieron los documentos respectivos (fojas cincuenta y dos y siguientes), no es el caso de concederle valor probatorio pleno a esta probanza, dado que los hechos que se pretendían probar están contradichos por la confesión expresa que virtió el actor al absolver posiciones y con la documental privada consistente en el recibo finiquito a que se ha hecho referencia, de ahí que la presunción derivada del no desahogo de esta probanza quedó desvirtuada, por ende, carece de valor probatorio. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos números 62/89, 553/91 y 59/92, que dice: "INSPECCION DE DOCUMENTOS, PRUEBA DE, NO DESAHOGADA. CUANDO PIERDE SU VALOR PRESUNCIONAL.- Para que merezca valor probatorio la inspección ocular ofrecida y no desahogada por no haber exhibido los documentos de referencia la contraria, es necesario que los hechos que se pretendían probar no estén contradichos por prueba alguna existente en autos, ante la existencia de ésta, la presunción a que se refiere el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, queda desvirtuada".

Por lo que respecta a la prueba testimonial, debe decirse que el análisis y la valoración efectuada por la Junta responsable fue correcta, pues no se alteraron los hechos ni se incurrió en defecto de lógica en el raciocinio al valorarse dicha probanza, y sólo que el quejoso demostrara lo anterior, se podría concluir que se violaron sus garantías individuales. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 107 de este Tribunal Colegiado, que dice: "PRUEBAS, APRECIACION DE LAS. POR LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.- La estimación de las pruebas, por parte de las Juntas, sólo es violatoria de garantías individuales si en ella se alteraron los hechos o se incurre en defecto de lógica en el raciocinio".

Alega el quejoso que a los testigos se les formularon dieciséis preguntas y la Junta responsable indebidamente desechó las marcadas con los números tres, cinco, siete, ocho, y de la diez a la dieciséis, no obstante que dichas preguntas cumplen con lo dispuesto por el artículo 815 de la Ley Federal del Trabajo.

A este respecto debe decirse que de los tres testigos que ofreció el quejoso, desistió del dicho de Margarito Rodríguez Meza (foja cuarenta y seis), y por lo que respecta al testigo Abraham Gracia Varela, debe destacarse que no se le formularon las preguntas que señala el quejoso, pues sólo se le hicieron siete directas, las cuales en su totalidad se aceptaron (foja cuarenta y siete); luego, el concepto de violación que esgrime debe limitarse al testigo Froylán Cahuantzi González.

En contra de lo que alega, debe decirse que la pregunta directa marcada con el número cinco de las formuladas al testigo Froylán Cahuantzi González fue calificada de legal, tan es así que dicho testigo dio respuesta a la misma, que fue del tenor siguiente: "5. Que diga el testigo si conoce a la empresa La Luz, S.A. R.- Sí conozco a la empresa" (foja cuarenta y seis).

Previamente a continuar con el análisis de la calificación de las preguntas efectuadas por la Junta responsable, conviene precisar que el artículo 815 fracción V de la Ley Federal del Trabajo, establece: "815. En el desahogo de la prueba testimonial se observarán las normas siguientes: V. Las partes formularán las preguntas en forma verbal y directamente. La Junta admitirá aquellas que tengan relación directa con el asunto de que se trata y que no se hayan hecho con anterioridad al mismo testigo, o lleven implícita la contestación". De dicha transcripción claramente se desprenden las reglas de admisión de las preguntas que se le pueden formular a un testigo, debiendo concretarse dichas cuestiones a que tengan relación directa con el asunto de que se trata, que no se hayan hecho con anterioridad al mismo testigo o que lleven implícita la contestación; es decir, conforme a dicho precepto, los tribunales laborales deberán desechar las siguientes preguntas: a). Aquellas que no tengan relación con la litis o resulten inútiles o intrascendentes, aplicando los principios sobre admisión de pruebas a que se refiere el artículo 779; b). También se desecharán las que se hayan hecho con anterioridad al mismo testigo, porque además de ser inútiles, pueden reiterarse capciosamente para hacerlo incurrir en contradicción; y, c). Asimismo se desecharán las inductivas, que son aquellas que llevan implícita la contestación, ya que se trata de que el testigo aporte con sus declaraciones su propia versión de los hechos, y no se limite a consolidar la versión preparada por el oferente.

Sentado lo anterior, debe decirse que la calificación efectuada por la Junta responsable de las directas marcadas con los números tres y siete fue correcta, pues efectivamente dichas preguntas son imprecisas, y para así estimarlo conviene transcribirlas: "3. Sí sabe y le consta que actualmente trabaja el actor en la empresa que describe anteriormente" (foja cuarenta y cinco); y, "7. Que diga el testigo si sabe el motivo o la causa con respecto a la contestación de la pregunta anterior" (foja cuarenta y seis). Pues efectivamente en dichos cuestionamientos no se precisa qué es lo que se pretende con la respuesta del testigo, es decir, la directa número tres no contiene ningún elemento que tenga relación con la litis, luego, cualquier respuesta que diera el testigo sería sobre hechos que no fue cuestionado; y como la directa número siete se refiere o tiene relación con la respuesta que se diera a la pregunta número seis, la cual también fue desechada, resulta inconcuso que efectivamente es imprecisa dado que ninguna respuesta se dio a la pregunta que antecede, siendo así, en este aspecto la calificación efectuada por la responsable fue correcta.

Las preguntas ocho, y de la diez a la dieciséis, se formularon en los siguiente términos: 8. Que diga el testigo si el actor fue despedido de su trabajo"; "10. Que diga el testigo qué persona despidió injustificadamente al actor"; "11. Que diga el testigo en qué fecha fue el despido injustificado del actor"; "12. Que diga el testigo la fecha y hora del despido injustificado del actor; "13. Que diga el testigo qué persona despidió al actor"; 14. Que diga el testigo en qué lugar despidió al actor la persona que indica"; "15. Que diga el testigo cuántas personas se encontraban en la fecha del despido"; y, "16. Que diga el testigo qué palabras le dijo la persona que lo despidió". De lo anterior se desprende que dichas preguntas al tenor de las cuales iban a deponer los testigos, no solamente sugieren la respuesta, sino que afirman detalladamente los hechos sobre los que se van a declarar, y por ello el testigo sobre dichas directas se concretaría a responder que sí, y dicha circunstancia le restaría credibilidad a su declaración, porque no sería el testigo quien informara sobre los hechos; de ahí que en este aspecto también fue correcta la consideración de la Junta responsable.

Por lo demás, debe decirse que la valoración efectuada por la Junta responsable de la prueba testimonial que se analiza, fue correcta, pues efectivamente para la validez de esta probanza no solamente se requiere que las declaraciones sobre un hecho determinado, sean uniformes, sino que, además, el valor de dicha prueba depende de que los testigos sean idóneos para declarar en cuanto esté demostrada la razón suficiente por la cual emiten su testimonio, o sea, que se justifique la verosimilitud de su presencia en el lugar en donde ocurrieron los hechos sobre los que deponen, lo que no acontece en la especie pues para nada se refieren al motivo de su presencia en la fuente de trabajo el día y a la hora en que supuestamente el actor fue despedido de la empresa demandada. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos números 154/90 y 30/91, que dice: "TESTIGOS PRESENCIALES. IDONEIDAD DE LOS. Para la validez de una prueba testimonial no solamente se requiere que las declaraciones sobre un hecho determinado sean contestadas de manera uniforme por todos los testigos, sino que, además, el valor de dicha prueba testimonial depende de que los testigos sean idóneos para declarar en cuanto esté demostrada la razón suficiente por la cual emiten su testimonio, o sea, que se justifique la verosimilitud de su presencia en donde ocurrieron los hechos".

Asimismo, debe decirse que efectivamente los testigos propuestos por el quejoso no precisaron las circunstancias de modo, en que se llevó a cabo el despido de que dijo fue objeto el actor ahora quejoso; esto es, aunque como lo alega el peticionario de garantías ambos deponentes coinciden en señalar la hora, el día y el año, el lugar y por quién fue despedido, como quiera que sea, para nada se refieren a cómo se llevó a cabo el supuesto despido, circunstancia esencial que tuvieron que acreditar para tener por demostrado este extremo, lo que no acontece en la especie. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos números 167/89, 308/91, 553/91 y 167/92, que dice: "TESTIGOS, CIRCUNSTANCIAS QUE DEBEN ACREDITAR LOS, EN CASO DE DESPIDO.- Si los testigos propuestos para acreditar un despido, no precisaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se llevó a cabo ese despido, ello hace que sus declaraciones resulten ineficaces a las pretensiones de la parte oferente"..

Además, efectivamente los testigos ofrecidos por el quejoso son parciales, pues al ser repreguntados por la contraria, manifestaron que deseaban una resolución favorable al actor. Las repreguntas formuladas a Froylán Cahuantzi González y sus respuestas fueron las siguientes: "R. 6. Que diga el testigo si le gustaría que el actor Gerardo Flores Cuecuecha obtuviera una resolución favorable en el presente juicio. R. Claro que sí a él desde luego"; "R. 7. Si le gustaría que en consecuencia La Luz, S.A., fuese condenada en este juicio. R. Sí" (foja cuarenta y seis vuelta); y en cuanto se refiere a Abraham Gracia Varela, éstas fueron las repreguntas y sus respuestas: "R. 6. Que diga el testigo si le gustaría que el señor Gerardo Flores obtuviera una resolución favorable en el presente juicio. R. Claro que sí" (foja cuarenta y siete); de lo anterior se desprende que efectivamente la circunstancia de que ambos coincidan en señalar que desean que el actor gane el juicio generador del acto reclamado, torna ineficaz su dicho, dado que se encuentra afecto de parcialidad. En efecto, no sólo es parcial un testigo cuando éste puede obtener alguna utilidad, provecho o ganancia del juicio en el cual depone, sino también cuando tenga inclinación estimativa o preferencia en que obtenga una resolución favorable para alguna de las partes; por ello, el hecho de que ambos testigos manifiesten que tienen interés en que gane el pleito su oferente, hace incuestionable que los pone en una situación de parcialidad, ya que con sus expresiones se demuestra su interés en el pleito y, por ende, su declaración carece en absoluto de valor probatorio, ya que siempre van a hacerlo en favor del ahora quejoso.

Por otra parte, debe decirse que resulta contradictoria la argumentación del quejoso, pues por una parte sostiene que no se tomó en cuenta la declaración de los testigos y, por otra, que la valoración efectuada por la responsable es incorrecta; pero además debe destacarse que la responsable sí analizó la prueba testimonial, pues incluso por las razones ya precisadas le restó valor probatorio.

Tampoco debe tomarse en consideración la jurisprudencia que invoca, publicada bajo el rubro: "TESTIGOS, DISCREPANCIA EN LOS VOCABLOS EMPLEADOS POR LOS. VALIDEZ DE SU DICHO", dado que a las declaraciones de los testigos presentados por el quejoso no se les restó eficacia por su no coincidencia, sino por las razones ya señaladas con anterioridad.

Finalmente, debe decirse que no es de tomarse en cuenta la prueba documental que ofrece en su demanda de garantías, en virtud de que conforme al artículo 78 de la Ley de Amparo, en el juicio constitucional el acto reclamado debe apreciarse tal y como aparezca probado ante la responsable. Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias números 102 y 108 de este Tribunal Colegiado, que respectivamente dicen: "PRUEBAS INADMISIBLES EN EL AMPARO. CUANDO NO FUERON OFRECIDAS ANTE LA RESPONSABLE.- De conformidad con el artículo 78 de la Ley de Amparo, en las sentencias que se dicten en los juicios de garantías, se apreciará el acto reclamado como aparezca probado ante la autoridad responsable y, por lo tanto, no se pueden admitir pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada, pues admitirle pruebas a la quejosa implicaría necesariamente la variación de las situaciones jurídicas planteadas ante la potestad común"; y, "PRUEBAS. DEBEN OFRECERSE Y DESAHOGARSE ANTE LA RESPONSABLE.- No es de tomarse en cuenta, al resolverse el amparo, la prueba documental que acompañó la quejosa con su demanda de garantías para demostrar algún elemento de su acción ya que, tal probanza, debió haberla aportado en el juicio generador de los actos reclamados y porque, en términos del artículo 78 de la Ley de la materia, en el juicio de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la responsable".

Las consideraciones que preceden conducen a negar el amparo solicitado, sin que se esté en el caso de suplir la deficiencia de la queja que pretende el quejoso, ya que este Tribunal Colegiado no advierte que haya habido en su contra una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa y la absolución que efectuó la responsable tanto de la prestación principal como de las accesorias, fue correcta, porque de lo contrario esta potestad federal procedería a realizar el análisis respectivo.

Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo, 43 y 44 fracción I inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Gerardo Flores Cuecuecha, contra actos que reclama de la Junta Especial Número Cuarenta y Seis de las de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Tlaxcala,

Tlaxcala, consistentes en el laudo dictado el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y dos, dentro del expediente número 28/89, relativo al juicio laboral promovido por el ahora quejoso en contra de la empresa denominada La Luz, S.A. de C.V.

Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a la Junta responsable, devuélvanse los autos y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Gustavo Calvillo Rangel, José Galván Rojas y José Mario Machorro Castillo, este último Secretario en funciones de magistrado por Ministerio de Ley, en términos del artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; siendo ponente el primero de los nombrados, quienes firman con el Secretario de Acuerdos que da fe.

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En seguida se transcribe la ejecutoria del amparo directo 167/92 se publicó en el Tomo IX-Junio, página 318.