Considerando
QUINTO.- En primer término es pertinente señalar que aun cuando el quejoso señala como acto reclamado no sólo la sentencia definitiva dictada por la responsable que se terminó de engrosar el dieciséis de abril del año en curso y la aclaración de la misma de fecha 30 del mes y año citados, lo cierto es que en los conceptos de violación no se controvierte esta última, por lo que la misma habrá de mantenerse intocada.
Antes de entrar al análisis de la cuestión planteada es pertinente reseñar algunos de los antecedentes del caso.
Por escrito presentado el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres, los apoderados generales para pleitos y cobranzas de Banpaís, S.A., demandaron en la vía ejecutiva mercantil a los aquí terceros perjudicados, el pago de diversas prestaciones, entre ellas la cantidad de treinta y tres mil novecientos cincuenta y cinco pesos, por concepto de suerte principal, intereses normales y moratorios. Dicha demanda fue admitida el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres.
Una vez emplazada la demandada, dio contestación oponiendo las excepciones y defensas pertinentes, para después, mediante escrito recibido el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, oponer la excepción de falta de personalidad de los apoderados legales de la institución bancaria actora.
Seguido el juicio por sus trámites legales, el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, se dictó sentencia definitiva en la cual se declaró que la parte actora Banpaís, S.A., por conducto de su apoderado legal, acreditó los extremos de la acción intentada en contra de la demandada, a quien se le desestimaron las excepciones y defensas opuestas (fojas 81 a 87 del juicio primiinstancial).
Inconforme con lo anterior, la demandada interpuso recurso de apelación, de la cual tocó conocer a la Segunda Sala Regional del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, quien dictó sentencia el catorce de marzo del año en curso, en la que determinó revocar la sentencia de primer grado, en virtud de que de acuerdo con los agravios planteados, se declaró procedente la excepción de falta de personalidad opuesta, absolviendo a los demandados de las prestaciones reclamadas.
Contra la sentencia anterior, la parte actora por conducto de su representante legal, interpuso demanda de amparo en la cual vertió los conceptos de violación que ahora se atienden y que resultan fundados por los motivos que a continuación se expresan.
En primer término es pertinente puntualizar que la litis en el presente caso, se constriñe a determinar si la Sala responsable estuvo en lo correcto al declarar procedente la excepción de falta de personalidad opuesta por los demandados.
En la sentencia combatida, la responsable, para declarar fundados los agravios vertidos por la parte apelante sostuvo: "... no está a discusión, porque las normas jurídicas relativas son al efecto expresamente claras, que conforme al artículo 24 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, así como al artículo 20, fracción V, del Reglamento Orgánico del banco actor, el director general podía designar apoderados con todas las facultades generales y las especiales que requirieran cláusula especial, pero lo que la demandada y ahora apelante objetó y el Juez no decidió fue que como el carácter de director general derivaba de un nombramiento otorgado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de ello resultaba que las facultades del director general no derivaban de la libre voluntad emanada de la celebración de un contrato de mandato, respecto del cual el mandante sí podía facultar a su mandatario para que éste, a su vez, designara o delegara las facultades que recibía en otro apoderado, en términos de lo previsto por el artículo 2574 del Código Civil aplicable a la materia federal, de donde resulta que asiste la razón al apelante cuando sustenta que SERGIO H. MARTINEZ MARTINEZ en su carácter de director general, aun cuando contaba con facultades para designar mandatarios o constituir apoderados para la defensa de los intereses del banco, carecía de facultades para autorizarlos, a su vez, para que delegaran facultades de representación en otros apoderados, y ello es así porque ni el artículo 24 de la Ley aludida, ni el artículo 20, fracción V, del Reglamento Orgánico de BANPAIS consignan la facultad del director general para autorizar a los apoderados que designe para que éstos a su vez puedan nombrar nuevos apoderados; de ahí que la autorización concedida por SERGIO M. MARTINEZ a EDMUNDO G. MARTINEZ GARZA para que éste, en términos de la cláusula primera, inciso e), de la escritura pública 1,347 extendiera y revocara poderes generales o especiales a los mandatarios que el último designara, se traduce, como justamente lo dice la parte apelante, en el ejercicio de una facultad que no está comprendida en las enumeradas por los artículos 24 y 20, fracción V, de los ordenamientos legales tantas veces mencionados...".
Ahora bien, del análisis de la escritura pública 933, de fecha primero de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se advierte que Edmundo G. Martínez Garza, en su carácter de apoderado de la institución crediticia Banpaís, confiere poder para pleitos y cobranzas a Carlos Humberto Rodríguez Ortiz y Héctor Manuel Robinson Vásquez; que el primero de los nombrados acreditó su personalidad con el primer testimonio de la escritura pública número 1,347, de veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, mediante la cual Sergio H. Martínez Martínez, en su carácter de director general de Banpaís, S.N.C., confirió poder en favor de Edmundo Martínez Garza, con facultades para extender y revocar poderes generales y especiales. A su vez, el director general acreditó su personalidad con diversos documentos que fueron relacionados con la escritura, tales como oficio número 101-1075 de fecha 9 de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, mediante el cual el secretario de Hacienda y Crédito Público le comunica su designación como director general de Banpaís, S.N.C.; primer testimonio de la escritura pública 954 de fecha 20 de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, en la cual se protocolizó el Decreto por el que se dispone la transformación de Banpaís, S.N.C., publicado en el Diario Oficial de la Federación de 29 de agosto de mil novecientos ochenta y tres; Reglamento Orgánico de Banpaís, S.N.C., publicado en el Diario Oficial de la Federación de 29 de julio de mil novecientos ochenta y cinco, que abroga el anterior reglamento publicado el 29 de agosto de mil novecientos ochenta y tres, el cual en su artículo 20, fracción V, le confiere al director general, todas las facultades de un mandatario general con todo tipo de facultades, pudiendo delegar total o parcialmente dichos poderes o revocarlos.
Por otra parte, es importante destacar lo expuesto por el Juez de primera instancia en la resolución impugnada en vía de apelación, pues en relación a tales constancias, señala: "... cuando el Lic. SERGIO H. MARTINEZ MARTINEZ, como director general, otorgó poder a MARTINEZ GARZA, esto aconteció el 26 de mayo de 1989, todavía vigente el Reglamento Orgánico del Banco de 29 de julio de 1985, y en consecuencia su numeral 20, que facultaba al director para otorgar poderes; ya que el citado Reglamento fue derogado hasta el 27 de abril de 1992, al protocolizarse los estatutos de la sociedad, luego entonces, el poder que el director general confirió a MARTINEZ GARZA fue válido, y cuando este último, con fecha 01 de diciembre de 1992, otorgó poder a RODRIGUEZ ORTIZ y ROBINSON VASQUEZ, efectivamente ya se había derogado el citado Reglamento y por lo tanto, su artículo 20, que confería poder al director general para delegar poderes, pero en la propia escritura 668, de fecha 27 de abril de 1992, y por el cual se deroga el Reglamento Orgánico del Banco de 1985, que contiene los estatutos de la sociedad, en la cual se hizo constar por el fedatario público que a EDMUNDO G. MARTINEZ, apoderado de la institución actora, no le han sido revocadas ni modificadas sus facultades, por lo tanto, puede a su vez otorgar otro poder; aún más, el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 10 de junio de 1991, fecha anterior a la derogación del referido Reglamento por el cual se transforma BANPAIS, S.N.C., en BANPAIS, S.A., en sus artículos 6o. y 7o. estatuye en su parte conducente que 'El director general así como los consejeros y comisarios designados por los titulares de los certificados de aportación patrimonial continuarán en el desempeño de sus funciones mientras no se realicen nuevas designaciones y los nombrados tomen posesión de sus cargos.- Los nombramientos, poderes, mandatos, comisiones, designaciones de delegados fiduciarios y, en general, las representaciones otorgadas y las facultades concedidas por la sociedad que se transforma, subsistirán en sus términos en tanto no sean modificados o revocados expresamente' y, el mismo Decreto en su artículo 5o. transitorio señala: 'El Reglamento Orgánico de la sociedad, quedará derogado al momento que la asamblea de accionistas apruebe los estatutos sociales de la misma: entretanto seguirá aplicándose dicho Reglamento en lo conducente', derogación que aconteció el 27 de abril de 1992, luego entonces, en esta última fecha dejó de tener efecto el Reglamento de 29 de julio de 1985, pero eso no significa, como lo pretende hacer creer el reo, que las facultades del director general y demás mandatarios hayan desaparecido, porque éstas continuaron vigentes aun después de la derogación del citado Reglamento, según lo establecen los artículos 6o. y 7o. del Decreto en comento, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 10 de junio de 1991 ... además que no se advierte que el mismo haya sido derogado, reiterándose que el Reglamento Orgánico referido, cuando se derogó, no sucedió lo mismo con los mandatos conferidos, ya que el mismo Decreto de 1991 así lo estatuye, y de los documentos exhibidos no se advierte que sus poderes hayan sido revocados..."
Tales consideraciones se estiman correctas tal y como lo señala también la Sala responsable, pues tales afirmaciones se desprenden del análisis de la misma escritura pública 933 que aparece agregada de fojas ocho a quince del juicio de primera instancia; es por ello que, si como se ha dicho, las facultades que ostenta el director general de la institución crediticia devienen del Reglamento Orgánico de la misma ya derogado, pero subsistentes de acuerdo al Decreto que transforma Banpaís, S.N.C., en S.A., publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de mil novecientos noventa y uno, entonces el análisis de las facultades habrá de realizarse en base a los ordenamientos del Reglamento Orgánico de la institución, al haber sido retomados, como se verá más adelante.
El artículo 20 del Reglamento Orgánico de la propia institución, en lo que interesa indica: "Art. 20.- El director general tendrá a su cargo la administración de la sociedad, la representación legal de ésta y el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las facultades que correspondan al consejo directivo. Al efecto tendrá las siguientes funciones y facultades: ... V.- Representar legalmente a la sociedad, en el desempeño de su cargo, gozará de todas las facultades de un mandatario general, para actos de dominio, de administración y para pleitos y cobranzas; además de todas las facultades generales, tendrá las que requieran cláusula especial conforme a la ley, en términos del artículo 2554 del Código Civil o su correlativo en la entidad federativa de que se trate ... podrá delegar total o parcialmente estos poderes y revocarlos...".
Por su parte, el artículo 24 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, literalmente expresa: "El director general tendrá a su cargo la administración de la institución, la representación legal de ésta y el ejercicio de sus funciones incluyendo las de delegado fiduciario general, sin perjuicio de las facultades que correspondan al consejo directivo; además podrá delegar sus facultades y constituir apoderados...".
De lo antes expuesto se desprende que le asiste la razón al recurrente, cuando manifiesta que la autoridad responsable incurre en violación por falta o inexacta aplicación de los preceptos legales a los que les da una interpretación restrictiva y alcance que no les corresponde, ya que si bien es cierto de la lectura de la escritura pública 993 anexada por la parte actora se observa que compareció el Lic. Edmundo G. Martínez Garza en su carácter de apoderado de la institución de crédito y otorgó poder general no delegable para pleitos y cobranzas en favor de Carlos Humberto Rodríguez Ortiz y Héctor Manuel Robinson Vásquez, también lo es que las facultades con las que se ostentó Martínez Garza, le fueron conferidas a su vez por Sergio Martínez Martínez, en su carácter de director general de Banpaís, de acuerdo a la escritura pública referida, en la que se estableció en el capítulo de personalidad, que las facultades de éste derivaron de la fracción V del artículo 20 del Reglamento Orgánico de la institución actora, el cual le confería el derecho de delegar total o parcialmente el poder que le fue conferido y si bien el Reglamento fue derogado por los estatutos a que quedó constreñida la institución, lo cierto es que en el Decreto de diez de junio de mil novecientos noventa y uno, el cual transforma Banpaís, S.N.C., en S.A., en su artículo 6o., establece que el director general continuará con el desempeño de sus funciones y el artículo 7o. señala que los nombramientos, poderes y mandatos, entre otros, subsisten en sus términos hasta en tanto no fuesen modificadas o revocadas expresamente; de tal forma que, contra lo que afirma la responsable, sí se autorizó expresamente al director general de Banpaís, S.A., a delegar el total de las facultades en favor de terceras personas, al provenir las mismas sin limitación alguna, de la disposición legal contenida en el artículo 20, fracción V, del Reglamento Orgánico de la citada institución bancaria.
Por otra parte, el artículo 2574 del Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo 2853 del Código Civil para el Estado de Sonora, establecen: "... el mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato, si tiene facultades expresas para ello", de lo que se sigue que tanto en el caso de los poderes que se otorgan entre personas físicas, o cuando se trate de apoderados o gerentes de las personas morales, es requisito esencial para que pueda existir una delegación de facultades para actuar en nombre de la persona representada, ya sea física o moral, que quien haga esa delegación de facultades esté autorizado en forma expresa por quien otorgó el mandato o la representación.
Es aplicable por analogía, el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito visible en la página 125, de los Volúmenes 115-120, Sexta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, que dice: "PODER. SU SUSTITUCION SOLO PUEDE HACERSE TENIENDO FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO.- Tanto en el caso de los poderes que se otorgan entre personas físicas como en el caso de las facultades de los apoderados o gerentes de las personas morales, es requisito esencial para que pueda hacerse una substitución de facultades para actuar en nombre de la persona representada, ya sea física o moral, que quien haga esa substitución de facultades esté autorizada en forma expresa por quien otorga el mandato o la representación. Así se desprende de lo dispuesto tanto por el Código Civil del Distrito Federal, aplicable en toda la República en asuntos de naturaleza federal, como de diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles. No puede desconocerse que el mandato es un acto jurídico contractual que concede a una persona -el mandatario- facultades para actuar en representación y por cuenta del mandante y así se desprende del texto del artículo 2546 del mencionado Código Civil, sin que exista limitación en la ley para que las facultades que implica el mandato se otorguen a personas físicas o morales; pero el dispositivo mencionado deja ver terminantemente que la única persona facultada para representar al mandante es aquella a quien expresamente se designa, es decir, ese dispositivo legal no admite otra interpretación más que aquella que considera al mandatario o apoderado como una persona individualmente determinada, y tal interpretación se corrobora y robustece por lo dispuesto en el artículo 2574 de la misma codificación civil, que establece que el mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si para ello tiene facultades expresas. Por otra parte, de las facultades de un gerente, apoderado o representante legal de cualquier tipo de persona moral, de acuerdo con la Ley General de Sociedades Mercantiles, no derivan automáticamente facultades para transmitir la representación a un tercero por el hecho de que el apoderado o representante legal posea un cargo de administración o tenga facultades de representante frente a terceros. Un gerente, apoderado, representante legal o delegado de cualquier clase de una persona moral requiere, conforme a la ley, facultades expresas para transmitir a terceros esas facultades de representante a fin de que esos terceros puedan actuar a su vez como representantes de la persona moral de que se trate, según se desprende de lo estatuido por los artículos 146, 147 y 149 de la Ley General de Sociedades Mercantiles."
