De Lo Antes Expuesto Se Advierte Lo Siguiente
Que tanto en el caso de los poderes que se otorguen entre personas físicas, como en el caso de las facultades de los apoderados o gerentes de las personas morales, es requisito esencial para que pueda hacerse una sustitución de facultades para actuar en representación de una persona física o moral, que quien haga esa sustitución de facultades esté autorizado en forma expresa por quien otorga el mandato o la representación.
Lo anterior se desprende de lo dispuesto tanto por el Código Civil para el Distrito Federal, aplicable en toda la República en asuntos de naturaleza federal, como de diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
No puede desconocerse que el mandato es un acto jurídico contractual que concede a una persona facultades para actuar en representación y por cuenta del mandante y que ello se desprende del artículo 2546 del mencionado Código Civil, sin que exista limitación en la ley para que las facultades que implica el mandato, se otorguen a personas físicas o morales.
El dispositivo mencionado, deja ver terminantemente que la única persona facultada para representar al mandante es aquella a quien expresamente se designa y que tal dispositivo legal no admite otra interpretación más que aquella que considera al mandatario o apoderado como una persona individualmente determinada y que tal interpretación se corrobora y robustece con lo dispuesto por el artículo 2574 de la misma codificación civil que establece que el mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato, si tiene facultades expresas para ello.
Las facultades de que goza el gerente, apoderado, representante legal de cualquier tipo de persona moral, de acuerdo con la Ley General de Sociedades Mercantiles, no lo autoriza automáticamente para transmitir la representación a un tercero, aun cuando ese apoderado o representante legal posea el cargo de administrador o tenga facultades de representante frente a terceros.
Y, finalmente, el gerente, apoderado, representante legal o delegado de cualquier clase de persona moral, requiere conforme a la ley, facultades expresas para transmitir a terceros esas facultades de representación, a fin de que estos terceros puedan actuar a su vez como representantes de la persona moral de que se trate, según se desprende de lo estatuido por los artículos 146, 147 y 149 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Así las cosas, si del análisis de la multicitada escritura pública 933 que obra en el juicio primiinstancial, el notario público hace referencia en el capítulo relativo a la personalidad de Edmundo G. Martínez Garza, a que el director general Sergio H. Martínez Martínez, le otorgó poder al primero de los nombrados en términos de la cláusula primera, inciso e), que establece: "Extender y revocar poderes generales o especiales concediendo a los mandatarios que designen todas o alguna de las facultades comprendidas en los puntos anteriores, excepción hecha de la de avalar títulos de crédito la que no podrán delegar", entonces, es evidente, el director general de la institución crediticia quien como quedó asentado líneas arriba, tiene facultades para delegar total o parcialmente los poderes conferidos, otorgó el poder referido a Edmundo G. Martínez Garza a quien autorizó expresamente para conferir y revocar poderes, por lo que éste, en uso de las facultades conferidas, otorgó a su vez poder no delegable a los licenciados Carlos Humberto Rodríguez Ortiz y Héctor Manuel Robinson Vásquez; ello demuestra que todas y cada una de las personas que confirieron los poderes respectivos, estaban expresamente autorizados para ello.
En consecuencia, si los actos llevados a cabo por los apoderados de las instituciones de crédito lo hacen de acuerdo con los poderes otorgados, éstos pueden ser delegados, sin más exigencia que la de que existía autorización expresa, pues sólo así podrían ejecutar las actividades propias de dichas instituciones. Ahora bien, tanto en los poderes otorgados entre las personas físicas, como en los conferidos a apoderados de instituciones bancarias, si el mandante desea encomendarlo a persona determinada, basta con que en el mismo poder se establezca que el mandato es insustituible, o simple y sencillamente no se faculte al mandatario a sustituir o delegar poderes, de manera que si un apoderado legal al conferir su poder a un tercero, le confiere también, de manera expresa, la facultad de delegar su mandato, le traslada su confianza de que habrá de seleccionar a la persona adecuada para ejecutarlo.
En ese orden de ideas, al resultar fundados los conceptos de violación vertidos por el quejoso, lo procedente es conceder la Protección Constitucional solicitada para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la resolución combatida, y siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, declare improcedente la excepción de falta de personalidad opuesta por la parte demandada en el juicio natural, y una vez hecho lo anterior, resuelva lo que en derecho proceda.
Criterio similar sostuvo este Primer Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo directo civil número 92/96 en sesión de veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis.
Por lo expuesto y con apoyo en los artículos 107, fracción VI, de la Constitución Federal, 76, 158, 184 y demás relativos de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a Banpaís, Sociedad Anónima, contra los actos que reclama por conducto de sus representantes legales, de la Segunda Sala Regional del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y Juez Segundo del Ramo Civil, ambos con residencia en Ciudad Obregón, Sonora; lo cual quedó precisado en el resultando primero de este fallo. El amparo se concede para los efectos señalados en la parte final del considerando último de esta ejecutoria.
Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de gobierno, con testimonio de esta resolución vuelvan los autos naturales al lugar de su procedencia y en su oportunidad, archívese este expediente.
Así, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito por unanimidad de votos de los Magistrados Pablo Domínguez Peregrina, Faustino Cervantes León y el secretario Luis Humberto Morales, quien actúa en funciones de Magistrado en términos del acuerdo tomado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, siendo ponente el primero de los nombrados.
