AMPARO DIRECTO 371/92. TRINIDAD CASTELLANOS PEÑA.
Fecha: 07-Ago-1989
Considerando
III.- Los anteriores conceptos de violación son en una parte fundados, pero inoperantes, de acuerdo con las razones siguientes:
Tienen esta calidad, aquéllos que se esgrimen contra la sentencia de primer grado, pues dicha resolución admitía recurso de apelación que de hecho se interpuso. Entonces, el momento procesal oportuno para resaltar los errores del Juez fue precisamente el correspondiente a los agravios vertidos en la alzada y no el de los conceptos de violación. Además es inconcuso que el pronunciamiento de la sentencia de segundo grado trajo por consecuencia que la de primera instancia cesara en sus efectos, en razón de que fue sustituida; de manera que el examen de esa sentencia no resultaría técnico y sí, en cambio, ocioso.
Por otra parte, es verdad que la Sala responsable, al estudiar los agravios, no atendió los criterios invocados por el ahora quejoso, sustentados por nuestro Máximo Tribunal y que se refieren a la objeción de documentos privados provenientes de un tercero. Sin embargo, aun cuando la aludida autoridad tenía obligación de pronunciarse al respecto, a nada práctico conduciría conceder el amparo y protección de la justicia federal solicitados para efecto de que aquélla subsanara tal omisión, por los motivos que en seguida se expresarán: La ad quem, en su sentencia, declaró que en la especie no operó la rescisión del contrato de arrendamiento celebrado entre el aquí quejoso J. Trinidad Castellanos Peña, como arrendador, y los ahora terceros perjudicados J. Guadalupe Orozco Muñoz y Carlos Pedroza Maya, como arrendatarios pues, a su decir, el documento aportado a juicio por el primero de los nombrados, donde supuestamente se contiene contrato de subarrendamiento celebrado por los arrendatarios con José Ruiz Pulido, debió ser ratificado por éste en el juicio, para que tuviera validez, dada su procedencia; además consideró que la simple objeción al documento, realizada por los demandados fue suficiente para arrojar la carga de la prueba al actor; y como apoyo de lo anterior, citó el criterio que bajo el rubro: "DOCUMENTOS PRIVADOS, PROVENIENTES DE TERCERO", a la letra dice: "Los documentos privados provenientes de tercero, cuando no son ratificados por quiénes los suscriben, debe equipararse a una prueba testimonial rendida sin los requisitos de ley, por lo que carecen de valor probatorio."
Pues bien, contrariamente a lo externado por el tribunal de apelación, el criterio antes citado es inaplicable al caso, porque de los precedentes relativos se advierte que la interpretación de la Corte se originó en relación a la objeción de documentos en materia del trabajo; es decir, proviene de una legislación diferente, a la que en la especie es aplicable. Por ello, en el caso lo correcto es aplicar la legislación civil local, interpretada por cierto por este Tribunal Colegiado, según se verá más adelante. En efecto, de acuerdo con el artículo 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, quien objeta un documento debe probar la objeción, porque dicho precepto deja entrever que el documento privado disfruta de una presunción de autenticidad que solamente será destruida cuando el interesado demuestre la falsedad del instrumento. El criterio aludido aparece publicado en la página 585, Tercera Parte, del Informe Anual de Labores rendido al más Alto Tribunal del país, por su Presidente, al finalizar el año de mil novecientos ochenta y ocho, cuyo sumario es el siguiente: "DOCUMENTOS PRIVADOS, CARGA DE LA PRUEBA EN CASO DE OBJECION A LOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).- El artículo 403 del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco, dispone que los documentos privados ofrecidos como prueba, cuando no fueren objetados o no quedare justificada la objeción respectiva, se tendrán por reconocidos y harán prueba plena, contra el colitigante, en cuanto tengan relación con el negocio, aun cuando el mismo colitigante no sea autor de ellos. De acuerdo con ese precepto y con el sistema del ordenamiento en que se contiene, el documento privado, desde el momento en que se aporta al proceso, disfruta de una presunción de autenticidad, razón por la cual, a quien le interesa destruirla, le corresponde la prueba de la objeción que enderece."
En este contexto, no es verdad que a la parte actora correspondía la carga de demostrar la autenticidad del documento, sino que por el contrario, los demandados estaban obligados, en razón de su interés y de acuerdo a lo antes dicho, a demostrar que el documento en cuestión es apócrifo. De ahí que, no acreditada la objeción, la Sala responsable debió considerar probado lo que en el documento se contiene.
Ahora bien, pese a lo antes dilucidado y aun cuando el supracitado instrumento tiene valor probatorio, el mismo es insuficiente para acreditar que existió un contrato de subarrendamiento entre los ahora terceros perjudicados y el supuesto subarrendatario José Ruiz Pulido, porque el documento aludido textualmente dice: "El suscrito José Ruiz Pulido manifiesto que actualmente los señores J. Guadalupe O. Muñoz o (sic) Carlos Pedroza Maya, me están subarrendando la finca marcada con el número 406 Despacho 1 y 2 de la Avenida Alcalde de esta ciudad, en la cantidad de $150,000.00 (Ciento cincuenta mil pesos 00/100 M. N.) mensualmente, quedando 2 meses de depósito, y toda vez que desde el día 7 de agosto de 1989 permanezco en la calidad de inquilino he cubierto a los señores antes mencionados el pago de las rentas y por ende me encuentro al corriente en su pago, además el local lo ocupamos o destinamos para venta de calzado, dicho contrato de subarriendo se celebró el día 7 de agosto de 1989 con término 30 de diciembre de 1989.- Guadalajara, Jal., 11 de agosto de 1989.- José Ruiz Pulido.- Rúbrica.- Testigo Ing. Rodolfo Lares L.- Rúbrica".
Como se ve, no aparece en dicho texto más que la simple afirmación de quien lo suscribe y se ostenta como subarrendatario, no así de los supuestos subarrendadores J. Guadalupe O. Muñoz o Carlos Peñaloza Maya, para que pudiera parar perjuicio a éstos. Dicho documento constituye, entonces, una testimonial, imperfecta, ineficaz desde luego, precisamente porque se encuentra rendida sin las formalidades de ley, pues priva a la parte contraria del derecho a repreguntar y en su caso, atacar el dicho del deponente, tal como establecen los artículos 367 y 379 del código adjetivo civil local.
No se deja de reconocer que el subarrendamiento puede probarse a base de presunciones; pero en el caso, de las restantes pruebas aportadas a juicio no puede llegarse a tal extremo, pues al practicarse la inspección judicial se dio fe de que en el inmueble materia del arrendamiento se encuentra establecido un negocio de sastrería y alquiler de trajes; que se ocupan los dos locales a que alude el contrato de arrendamiento; que el negocio en cuestión es atendido por el arrendatario Guadalupe Orozco Muñoz, quien se identificó; y, que éste tiene la posesión de los inmuebles de referencia. Lo anterior desvirtúa lo expresado por el actor tanto en la demanda como en la confesión a su cargo, en el sentido de que los demandados subarrendaron la finca a José Ruiz Pulido; además, aquél varió la versión de hechos externada en la demanda, pues en ésta expuso que el inmueble materia del contrato lo habían subarrendado a Ruiz Pulido (foja 2 del expediente de primera instancia), y en la citada prueba confesional, respecto de la segunda posición, manifestó que J. Guadalupe Orozco Muñoz subarrendó una parte de la finca marcada con el número 406, despachos 1 y 2 de la Avenida Alcalde del Sector Hidalgo de esta ciudad (folio 49 del aludido expediente), lo cual también implica contradicción con lo asentado en el documento donde se contiene el supuesto contrato de subarrendamiento, pues como antes se vio, José Ruiz Pulido señaló que los demandados le habían subarrendado los despachos uno y dos de la Avenida Alcalde 406 de esta ciudad. Entonces, como no hay prueba de la cual pueda presumirse la existencia del subarrendamiento alegado por el actor quejoso, es correcta, a la postre, la determinación del tribunal de Apelación en cuanto estimó improcedente la acción puesta en ejercicio por el solicitante de amparo.
Sobre la inoperancia de los conceptos de violación, resulta aplicable la jurisprudencia 445, publicada en la página 783 de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en mil novecientos ochenta y ocho, cuyo sumario es el siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACION FUNDADOS, PERO INOPERANTES.- Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que van al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado."
En consecuencia, al resultar inoperantes los conceptos de violación estudiados, lo procedente es negar la protección de la Justicia Federal solicitada.